LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.618.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
En el día de hoy once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora anticipadamente fijados por esta Superioridad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, según auto de fecha 06 de julio de 2017, efectuado el anuncio legal a las puertas de este despacho por la Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadana ELIA NORA ROMERO MONTIEL, y vista la incomparecencia de las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal a la presente audiencia, resulta impretermitible para esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en relación a las reglas aplicables a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada por ante los Juzgado Superiores, en los casos de apelación de la sentencias definitivas proferidas en los casos de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”.
En vigor del precepto normativo expuesto ut supra observa esta Jurisidicente que el legislador en materia de arrendamientos de viviendas regula expresamente la consecuencia que deriva de la no comparecencia de una de las partes a la Audiencia Oral y Pública que se debe llevar a cabo por ante un Tribunal Superior, sin embargo, omite el efecto que se origina por la incomparecencia de ambas partes a la referida Audiencia Oral y Pública, por lo tanto es conveniente aludir a lo prescrito en el artículo 4 del Código Civil el cual dispone:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Juzgado Superior citar el criterio del Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Editorial Ediciones Libra, Caracas, página 4, el cual estatuye sobre el referido artículo lo siguiente:
“Para Sanojo, está en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en práctica, si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legilador.
(…Omississ…)
1°. A la analogía (“analogía legis”), que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón (“eadem ratio legis”) para atribuir aquél la consecuencia jurídica de ésta (…)”.
En correspondencia al criterio doctrinal citado, encuentra necesario esta Superioridad, en razón de que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas no prevé alguna disposición referida a los efectos de la incomparecencia de las partes procesales a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en segunda instancia, aplicar por analogía disposiciones normativas contenidas en normas adjetivas destinadas a regular procedimientos orales y cuya disposiciones sean semejantes al caso objeto de análisis.
En este sentido, encuentra ineludible esta Superioridad traer a colación de forma primigenia, la norma referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia y preceptuada en la misma Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 115:
“Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”. (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, considera esta Administradora de Justicia pertinente citar las normas referentes a la Audiencia Oral que debe ser celebrada de conformidad al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales estatuyen lo siguiente:
“Artículo 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. (Negrillas del Tribunal).”.
Asimismo, también resulta oportuno para este Sentenciadora Superior traer para su debido estudio las normas adjetivas adminiculadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece en sus artículos 222 y 223 lo que de seguida se transcribe:
“Articulo 222.- Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Articulo 223.- La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”. (Negrillas del Tribunal).
En armonía con lo antes expuesto, este Tribunal encuentra conveniente de igual manera traer para su debido análisis la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su articulado lo siguiente sobre la Audiencia de Juicio celebra en dicha materia:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…Omissis…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negrillas del Tribunal).
En observancia de las normas ut supra transcritas puede inferir esta Sentenciadora que dentro de los diferentes procedimiento orales articulados en el ordenamiento jurídico venezolano se prevé la extinción del proceso como consecuencia de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de Audiencia y Oral y Pública, lo cual hace particular y espacialísimos a los mismos.
De esta manera, como fue señalado en líneas pretéritas, una vez acaecida la fecha estipulada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública conforme a lo expuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y habiendo constatado este Tribunal la incomparecencia de las partes pertenecientes a la presente litis, aun cuando la norma que regula la presente materia no estipula disposición expresa aplicable al caso en cuestión, al llevar a cabo un estudio analógico de las distintas leyes adjetivas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Civil Sustantiva procede este Juzgado Ad quem a declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento por segunda instancia, generado a partir de la apelación interpuesta por la ciudadana MARVA JOSEFINA JIMENEZ OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.687.206, con domicilio asentado en el municipio La Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LARRY R. ROMERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.639 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, y en consecuencia queda FIRME, la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 22 de mayo de 2017, y extendida en fecha 26 de mayo de 2017 en el juicio de DESALOJO que incoare la ciudadana MIRIDA TERESA MEDINA ZABALA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.712, domiciliada en el municipio La Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARVA JOSEFINA JIMENEZ OBERTO, previamente identificada. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las doce del medio día (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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