LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 01 de agosto de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2016, por las abogadas INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.761.661 y 5.727.424, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 42.926 y 49.929, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de procedimiento Civil, en representación de los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.154.042 y 18.831.215, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ASNARAN DURÁN y HERNÁN JOSÉ GARCÍA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.158.484 y 16.151.737, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, ya identificados.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En esta instancia las partes no presentaron escrito de Informes alguno, por lo tanto pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.
Consta en actas que en fecha 20 de octubre de 2015, fue presentado escrito libelar suscrito por los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ASNARAN DURÁN y HERNÁN JOSÉ GARCÍA PORRAS, debidamente asistidos por los abogados GIOVANNI JELAMBI PÁEZ y FRANCIS GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.164.796 y 21.037.733, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.036 y 233.706, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual demandan por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, a fin que convengan o sean obligados por este Órgano Jurisdiccional en el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble plenamente identificado en actas; o que la sentencia que ordene la venta del inmueble constituya título suficiente de otorgamiento del documento de propiedad para su registro, con la acotación de la constitución de la hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento.
En fecha 23 de octubre de 2015, el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 28 de octubre de 2015, fue presentado escrito de Reforma de Demanda suscrito por los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ASNARAN DURÁN y HERNÁN JOSÉ GARCÍA PORRAS, debidamente asistidos por los abogados GIOVANNI JELAMBI PÁEZ y FRANCIS GUANIPA.
En fecha 29 de octubre de 2015, el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue presentado escrito de reforma parcial suscrito por el abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ASNARAN DURÁN y HERNÁN JOSÉ GARCÍA PORRAS.
En fecha 19 de noviembre de 2016, el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, mediante el procedimiento Oral.
En fecha 04 de febrero de 2016, se llevó a efecto Acto de Mediación, declarándose desierto el acto por cuanto no comparecieron los demandados de autos.
En fecha 19 de febrero de 2016, fue presentado escrito de contestación a la demanda por los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, asistidos por las abogadas INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en el cual niegan rechazan y contradicen los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2016, el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en vista de la ratificación hecha por las partes en la audiencia preliminar y las pruebas consignadas por la parte demandante, el tribunal fijó bajo los términos señalados, los puntos controvertidos en base a las exigencias precedentes, y por lo tanta abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, fue presentado escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados GIOVANNI JELAMBI PÁEZ y FRANCIS GUANIPA, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ASNARAN DURÁN y HERNÁN JOSÉ GARCÍA PORRAS.
En fecha 14 de marzo de 2016, fue presentado escrito de promoción de pruebas por los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, asistidos por las abogadas INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en el que promovieron lo siguiente:
“… Invocamos la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, …
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovemos en nuestro beneficio y defensa las PRUEBAS DOCUMENTALES que demuestran fehacientemente todos y cada uno de los alegatos planteados en nuestro Escrito de Contestación…”.
En fecha 29 de marzo de 2016, el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando lo siguiente:
“… Así mismo visto el escrito de pruebas presentados (sic) por la parte demandada en el presente juicio el Tribunal niega la misma de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron promovidas en la oportunidad de la contestación de la demanda…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 865 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
De actas se desprende que la parte demandada presentó su escrito de contestación en fecha 19 de febrero de 2016, exponiendo sus alegatos del porque niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar y reformas del mismo, empero no se evidencia en actas que los referidos demandados hayan presentado junto al escrito de contestación las pruebas documentales y la lista de los testigos que disponga dicha parte, así como tampoco consta que los documentos públicos en caso que sea necesario su presentación haya sido indicado la oficina en la cual se encuentra.
Esta Superioridad luego de una revisión exhaustiva de las actas que contiene el presente expediente, observa que la parte demandada presentó las pruebas fundamentales a acompañarse junto al escrito de contestación de la demanda, en la etapa probatoria del presente juicio conforme al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2016, inserto a partir del folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, en el cual se señala lo siguiente:
“… Invocamos la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, …
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, promovemos en nuestro beneficio y defensa las PRUEBAS DOCUMENTALES que demuestran fehacientemente todos y cada uno de los alegatos planteados en nuestro Escrito de Contestación…”. (Negritas del Tribunal)
En vista que el legislador venezolano es claro al señalar que, en caso que el demandado no acompañare junto a su contestación, la prueba documental, y la lista de los testigos que correspondan, las mismas no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, y siendo que en la presente causa, la parte demandada presentó sus pruebas documentales no junto al escrito de contestación, sino por el contrario fueron promovidas con el escrito de promoción de pruebas; así como tampoco no fueron indicadas al momento de la contestación, en que oficina se encuentran los documentos públicos que ha bien tengan de presentar; es por lo que debe forzosamente declararse las mismas extemporáneas, tal y como lo expresó el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de marzo de 2016. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de la norma transcrita, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2016, por las abogadas INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en representación de los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ASNARAN DURÁN y HERNÁN JOSÉ GARCÍA PORRAS, contra los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2016, por las abogadas INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO y CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, en representación de los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos YANETH DEL CARMEN ASNARAN DURÁN y HERNÁN JOSÉ GARCÍA PORRAS, contra los ciudadanos JONATAN ALÍ RITO SEMPRUN y MARIENNY ANAÍS CHAPARRO BARRAS, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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