REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 14.446
I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de julio de 2016, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2016 por el profesional del derecho RAMIRO MARTINEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.627.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.983, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.166.694, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2016 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoare la ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, antes identificada, contra el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.148.077, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 20 de septiembre de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes.

De actas se desprende que en fecha 05 de octubre de 2016 el profesional del derecho DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, debidamente identificada, consigno ante esta Superioridad escrito contentivo de Informes, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso:

‘’ (…Omissis…)

En el caso de autos es evidente de una simple lectura de sedicente poder apud-acta otorgado por el demandado que no hay ninguna certificación de la identidad del otorgante por parte del secretario del tribunal sino que este se limita a firmar el acta de otorgamiento del presunto poder, pero no hace declaración o certificación alguna acerca de la identidad de la persona que otorga el mandato y el demandado MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS; y esa identidad no se agota con el hecho de que una persona firme el poder y que el secretario suscriba también el acta de otorgamiento, sino que el secretario además de firmar el acta de otorgamiento debe CERTIFICAR LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE, certificación que se cumple cuando el secretario declara en la nota de autenticación que el poder fue otorgado en su presencia por el interesado quien se identifico con su documento de identidad ( cedula o pasaporte), cuestión que debe constar en la nota de autenticación que debe colocar el secretario luego del otorgamiento del poder.
Ciudadano Juez, en el presente caso no aparece ninguna actuación del secretario del tribunal tendente a certificar la identidad del otorgante, lo cual es válido cuando se trate de alguna simple diligencia pero NO, cuando se trate del otorgamiento de un poder apud-acta cuya (sic) formalidades están expresamente indicadas por el legislador en el artículo 152 del ejusdem, al paso que las diligencias basta que sean firmadas ante el secretario como lo señala el artículo 187 del mismo código.
Ciudadano Juez, la certificación por el secretario de la identidad del otorgante es un requisito esencial a la validez del acto del otorgamiento del poder apud-acta y por tanto la falta de certificación del secretario determina que ese poder no ha sido otorgado en forma legal y por tanto no inviste al mandatario o mandatarios de la representación del otorgante igual que ocurriría por un poder otorgado por ante un juzgado o notario que carezca de la nota de autenticación por parte del funcionario.
Por lo antes expuesto solicito declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia la falta de legalidad del otorgamiento del poder impugnado. ’’


Una vez relatados lo hechos acontecidos en este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas que conforman el presente expediente.

Así las cosas, consta en actas que en fecha 27 de octubre de 2015 la ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, debidamente identificada, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución del Estado Zulia, escrito contentivo de demanda que por ACCIÓN REINVIDICATORIA intentare en contra del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, del cual se destacan los siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

Es el caso Ciudadano Juez, el inmueble que identifico con anterioridad y la cual soy legitima propietaria conforme a los títulos antes indicados, está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS (…), y su grupo familiar, quien pretende derechos de propiedad sobre el inmueble que reivindico, ya que, tomo posesión en forma fraudulenta, ilegitima e infundada y es hasta la presente fecha que dicho ciudadano se ha negado rotundamente a desalojar voluntariamente el inmueble de mi propiedad, violentando así el derecho legitimo de posesión que tengo como propietaria.
Ahora bien, en innumerables ocasiones le he pedido a dicho ciudadano me restituya el inmueble que es de mi propiedad, pero el se ha negado rotundamente sin que me alegue o manifieste alguna causa que justifique su precaria e infundada actitud, llegando a la mera conclusión a que dicha ocupación es completamente ilegal por cuanto el ocupante carece de algún documento autenticado, bien sea, Arrendamiento y/o Comodato que contradiga su ilegitima posesión, y mas (sic) grave aun, carece de mi consentimiento.
Tal actitud precaria, infundada y hasta hostil del ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, antes identificado, continúa y se puede evidenciar también en el expediente administrativo previa demanda signado con el No. CDDAVZ-0192-01-2015, que se siguió y agoto con todas las formalidades de ley, tal como lo estable (sic) los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…).

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (a) por los razonamientos expuestos recurro a su competente autoridad para demandar con (sic) en efecto demando al ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS (…), para que convenga en:
PRIMERO: Que soy legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en este libelo de demanda;
SEGUNDO: Que dicho inmueble que es de mi propiedad es ocupado indebidamente por el demandado;
TERCERO: Restituirme y hacerme entrega de manera inmediata y sin plazo de espera el inmueble de mi propiedad, ya suficientemente identificado en este libelo de demanda, y;
CUATRO: En cancelar las costas y costos del proceso. ’’

Consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dio entrada y admitió la demanda in comento, asimismo, ordeno emplazar a la parte demandada.

Posteriormente, consta en actas que en fecha 02 de febrero de 2016, la parte demandada ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, anteriormente identificado, confirió poder apud acta al profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.750.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.118. En este mismo sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2016 el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento por ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la demanda.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 28 de marzo de 2016, el profesional del derecho RAMIRO MARTINEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.627.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.983, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno por ante el Tribunal ad quo escrito de Impugnación, del cual se transcribe lo siguiente:

‘’ (…Omissis…)

Siendo esta la oportunidad de mi primera comparecencia como Apoderado de la parte actora, con posterioridad a la contestación de la demanda INPUGNO (sic) el Poder con que pretende actuar en el presente juicio el colega MARCOS ANTONIO FLORES por cuanto dicho poder no ha sido otorgado en forma legal y por tanto no acredita en forma autentica la representación que se atribuye el mencionado profesional del derecho. En efecto consta al folio 97 de este expediente que un ciudadano identificado como Marcos Segundo Fuenmayor Villalobos confirió Poder Apud-Acta al abogado Marcos Antonio Flores para que lo representara en el presente juicio de Reivindicación.

Ciudadano Juez el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil reconoce la facultad de la parte interesada para otorgar el Poder Apud-Acta, es decir, en las mismas actas del expediente contentivo del juicio. Pero dicha disposición exige que el poder ese otorgue ante el secretario del tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y CERTIFICARA SU IDENTIDAD. De los términos del artículo 152 ejusdem se desprende de manera imperativa que el secretario del tribunal debe certificar la identidad de la persona que otorga el poder y en el presente caso aparece una firma que se atribuye al demandado, la firma del abogado Marcos Antonio Flores y la firma del Secretario, pero no aparece certificación alguna de la identidad del otorgante razón por la cual dicho poder no esta otorgado en forma legal y por tanto no acredita la representación que se atribuye el Abogado Marcos Antonio Flores, es por ello, SOLICITO se tenga por no presentada la Contestación de la Demanda y en consecuencia se aplique lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por Confeso al Demandado por cuanto la acción intentada manifiestamente contraria a derecho.’’

De allí pues, que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre la Impugnación del poder apud acta en fecha 30 de marzo de 2016, decisión que es objeto de apelación en la presente causa, de la cual se destaca los siguientes argumentos:

‘’ (…Omissis…)

En base a las normas anteriormente transcritas, se desprende que el Secretario del Tribunal, es el funcionario público encargado, de dar fe pública y autorizar la recepción de las solicitudes y diligencias realizadas por las partes, dirigidas al órgano jurisdiccional. Esta autenticidad facultada al Secretario, la hace valer, a través de su firma estampada al pie de las actuaciones recibidas o autorizadas, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal. En este orden de ideas, se observa del poder apud acta otorgado en autos, el cual se impugna, que el Secretario del Tribunal cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal, por lo que en dicha actuación queda constancia que el otorgante ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, se identifico (sic) personalmente con su cédula de identidad ante el Secretario de este Tribunal, y suscribió al pie del documento, estampando además su huella digito pulgar, junto con su abogado asistente, en virtud de todo lo antes expuesto se hace forzoso negar lo solicitado por la parte actora. Así se decide. ’’

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Se evidencia por quien aquí decide que la ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, debidamente identificada, presentó demandada por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR en fecha 27 de octubre de 2015, quedando sujeta al conocimiento del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así pues, admitida como fue la demanda por el Tribunal a quo, encontrándose en la etapa procesal para rendir contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR otorgo en fecha 02 de febrero del año 2016 poder apud acta al abogado MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.750.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.118, para que éste lo representara en juicio.

Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2016 el profesional del derecho RAMIRO MARTINEZ CORREA impugnó dicho poder apud acta, en virtud que como afirma en su escrito de impugnación: ‘’en el presente caso aparece una firma que se atribuye al demandado, la firma del abogado Marco Antonio Flores y la firma del Secretario, pero no aparece certificación alguna de la identidad del otorgante, razón por la cual dicho poder no esta otorgado en forma legal y por tanto no acredita la representación que se atribuye el Abogado Marcos Antonio Flores’’.

Se evidencia que la parte recurrente en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente cuestionó la legalidad de dicho poder, por las razones expuestas en su escrito de impugnación, dando cumplimiento a lo establecido por la doctrina, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 91, de fecha 5 de abril de 2000, Caso: Damiana Herrera, C/ José Rafael Villegas, que de seguida se transcribe:
“(…Omissis…)
La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”

En este sentido, es necesario para esta Operadora de Justicia determinar si el poder otorgado por la parte demandada ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR, carece o no de validez. Partiendo de esta premisa, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos esenciales para el otorgamiento del poder apud acta, que establece:

‘’ Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta adjunto con el otorgante y certificará su identidad. ’’

Del artículo ut supra citado, se desprende que el legislador incluye como modalidad que pueden hacer uso las partes para el otorgamiento de poderes en juicio el denominado poder apud acta, cuya legalidad se encuentra supeditada a que, el otorgamiento debe verificarse en presencia del Secretario del Tribunal quien debe firmar el acta y certificar la identidad del otorgante, a quien también le corresponde estampar su firma en el acta. De este modo, para que este tipo de poderes surta efectos en juicio se deberá dar cumplimiento a dos requisitos esenciales que son:
1) Que el Secretario firme el acta junto con el otorgante
2) Que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que el acto efectivamente se efectuó en su presencia.

En relación a los requisitos esenciales para otorgar los poderes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente Nº 2001-000045, expuso:

“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

(...Omissis...)

Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante.’’ (Subrayado de la Sala).

A tales efectos, observa esta Superioridad que en fecha 02 de febrero de 2016, la parte demandada otorgó poder apud acta el cual cursa en folio veintidós (22) de este expediente, que dispone:

‘’ En horas de Despacho del día de hoy Martes, dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), presente por ante la sala del tribunal, el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.148.077, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; expuso: Confiero poder APUD ACTA al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.750.403, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito y solvente en el Instituto de Prevención Social del Abogado, Inpreabogado bajo el Nº 131.118, con domicilio procesal en la avenida 78B, estado Zulia, (…); para que me represente, sostenga y defienda mis intereses y derechos en el juicio que se ventila por ante ese despacho, expediente signado con el N° 3.063 y que fuera incoado por la ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, mediante demanda por la Acción Reivindicatoria del inmueble identificado como una casa-quinta con su terreno, ubicado en la calle 92 (antes calle Petit), signada con el número 14-52, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia

Por lo anteriormente expuesto a usted, atentamente le pido: Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, solicitando sea acordado por ser procedente conforme a derecho’’ (Negritas y Subrayado del Tribunal)

De este modo, evidencia esta Superioridad que para el otorgamiento del poder apud acta solo se requiere la firma del Secretario y del otorgante estampada en la diligencia, aunado, a la debida certificación de la identidad del otorgante por parte del Secretario. En efecto, siendo el último requisito lo que impugna el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de fecha 28 de marzo de 2016.

Respecto a como debe proceder el Secretario para certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) estableció:

“...No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto Nº 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
A los antes expuesto, debe señalarse que el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...".


En aquiescencia de los artículos y jurisprudencias antes transcritas, queda claro que para otorgar un poder apud acta en juicio además de constar en el acta las firmas del Secretario y del otorgante, se necesita que el Secretario certifique la identificación del poderdante siendo el medio idóneo la cédula de identidad u otro documento que establezca la Ley para la identificación del sujeto.

En consecuencia, observa esta Operadora de Justicia que el poder apud acta conferido en fecha 02 de febrero de 2016 por el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR al profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, se evidencia los siguientes datos: el número de cédula del poderdante y del apoderado, el numero de Inpreabogado del abogado al cual se le otorga el poder, las firmas del otorgante y del abogado; y por último la firma del Secretario del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con su respectivo sello del Tribunal.
En este orden de ideas, presentado como fue el poder apud acta mediante diligencia redactada por la misma parte otorgante y no por el Secretario, por lo que en efecto de conformidad con el artículo 152 de la ley adjetiva civil en concordancia con los artículos 106, 107 y 7 eiusdem, le correspondía al funcionario fedatario establecer en el acto la certificación de la identificación del poderdante y dar por entendido que el acto suscito en su presencia, circunstancia de hecho que alega la parte recurrente no se verifica del contenido del acta en razón que solo consta la firma del Secretario y del otorgante. No obstante, se observa del contenido del poder que el Secretario si identificó al otorgante lo cual equivale a que tuvo a su vista la cédula de identidad, en virtud que éste estampo su firma al pie del poder conjuntamente con el sello asignado al Tribunal de la causa, por lo que en efecto a pesar que no haya redactado de forma expresa una nota de certificación aparte o luego del poder como pretende el impugnante, se tiene como válido dicho acto. Siendo verdaderamente relevante que del texto de la diligencia se desprende que el secretario tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante y que lo identificó. Así se establece

Por todos los fundamentos anteriormente explanados, este Juzgado de Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMIRO MARTINEZ CORREA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en auto de fecha 30 de marzo de 2016. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de abril de 2016 por el ciudadano RAMIRO MARTINEZ CORREA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2016 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue la ciudadana MIDELIZ FUENMAYOR DE RINCÓN, contra el ciudadano MARCOS SEGUNDO FUENMAYOR, ambos previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de marzo de 2016, en el sentido que se niega la solicitud de la representación judicial de la parte actora respecto a la impugnación del poder apud acta otorgado en fecha 02 de febrero de 2016.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR EL SECRETARIO
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.