LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 14.277
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2014 por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2014 por el profesional del derecho RAMON ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.535.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 26 de Enero de 1988, bajo el Nº 8, Tomo Nro. 3-A, posteriormente domiciliada en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 02 de febrero de 1998, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha 03 de Agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 77, Tomo 14-A, siendo prorrogada su vigencia según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2002, registrada por ante dicho Registro Mercantil, en fecha 21 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 13-A, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2014 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por NULIDAD incoare la sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’, antes identificada, en contra de la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.155.054, domiciliada en Los Taques Estado Falcón.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 09 de enero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes.
Observa quien decide que las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal, no presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, escrito de informes por ante este Órgano Superior, siendo por lo tanto pertinente, proceder a narrar las actuaciones discurridas por ante el Tribunal ad quo.
Así las cosas, consta en actas que en fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal ad quo admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA) ’’, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ORTIGOZA, ambos identificados, de la cual se destacan los siguientes argumentos:
‘’ (…)
Mi representada, la Sociedad Mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA) ’’, antes identificada, representada por el ciudadano GIOVANNI SALVATORE ESPOSITO VACCARIELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.858.705 y domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su condición de Presidente, procede a vender de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ (…), tres (3) vehículos propiedad de mi mandante, mediante Documentos Autenticados e identificados de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Es el caso, ciudadano Juez, que desde el mismo momento de haber dejado sin efectos las ventas efectuadas a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, los vehículos descritos anteriormente en los numerales UNO, DOS y TRES, pasaron de nuevo al patrimonio de mi representada.
Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, valiéndose de los documentos de compra venta, de dichos vehículos, y obviando los documentos donde ambas partes dejaban sin efecto las ventas antes descrita, identificados up-supra, y habiendo transcurrido mas de (1) año de haberse dejado sin efectos las ventas hechas, de manera intencional, y cambiando su domicilio del Estado Falcón al Estado Zulia, como se identifica en sendos documentos, procede a vender los vehículos antes descritos, en la siguiente forma:
(…Omissis…)
Esta circunstancia, sin lugar a duda, acarrea que las aparentes compra-ventas, tuvo lugar sin el consentimiento de mí representada, y como quiera que, uno de los requisitos indispensables para la existencia de los contratos, es el consentimiento, por mandato expreso de lo contemplado en el (sic) Ordinales 1° y 3° del Artículo 1.141 del Código Civil, que a la letra dice:
‘’ Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1ª Consentimiento de las partes. 2ª Objeto que pueda ser materia del contrato, y 3ª Causa licita’’.
Resulta que, irremediablemente los contratos de compra-ventas a que se contrae los documentos, (…), son inexistente (sic) y por lo tanto NULOS DENULIDAD (sic) ABSOLUTA.
(…Omissis…)
Con más razón, los antes identificados contratos de compra-venta, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, por existir incapacidad ilegal de las partes o de una de ellas, ya que sin duda alguna la falta de tal naturaleza debe ser calificada como la madre del vicio del consentimiento. En el caso en estudio, la capacidad de las partes para contratar es condición requerida para la existencia del contrato que por mandando expreso del Ordinal 1° del Artículo 1.1.41 del Código Civil, así como los (sic) establece el Ordinal 3° ejusdem, que debe ser una causa licita, toda vez que siendo los vehículos propiedad de mi mandante, la Sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA) ’’, antes identificada, bajo ningún respecto pudo disponer la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, por cuanto había dado su consentimiento para dejar sin efecto los documentos que la acreditaban como propietaria de los vehículos identificados up- supra. En virtud de lo dicho, las cuestionadas operaciones de compra-venta, son NULAS DENULIDAD (sic) ABSOLUTA, por el simple hecho que mi representada no vendió, ni compareció por ante las citadas Oficinas Notariales de Maracaibo del Estado Zulia, en las fechas antes descritas en los sendos contratos de compra venta; no firmo, ni suscribió dichos contratos de compra-venta registrados en las fechas indicadas, y lo peor, fue que se violento la verdadera propiedad de los vehículos en cuestión por parte de la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, en el acto de los otorgamientos.
PETITORIO.
Con fundamento en todo lo precedentemente indicado, es por lo que comparezco ante su autoridad, en nombre de mi representada, la Sociedad Mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA) ’’, antes identificada, en su condición de UNICA PROPIETARIA, de los vehículos plenamente identificados en este libelo, para demandar, como efectivamente demando a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, (…), en su carácter de vendedora, de los vehículos propiedad de mí representada, tal como se evidencia de los Documentos de compra-venta, (…), para que convenga en las operaciones de compra-venta indicadas en este libelo y que tiene por objeto los bienes muebles también identificados, en NULA y, que dichos vehículos sean reivindicados, por ser de la única propiedad de mi representada ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA) ’’, antes identificada, y para que a falta de convenimiento, así lo declare este Tribunal, con todas sus consecuencias legales. ‘’
Ahora bien, de la lectura pormenorizada que efectuó esta Operadora de Justicia de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no compareció por si misma ni por medio de apoderados judiciales ante el Órgano Jurisdiccional a rendir contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia, fenecido el lapso probatorio, el Tribunal ad quo entró en estado de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en fecha 24 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
‘’ (…)
Ahora bien, observa este Tribunal que el día 3 de noviembre de 2014, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y en vista de que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarada confesa, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Con vista a la anterior jurisprudencia y en relación al primer (1°) supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en la ley. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta a los folios 105 y 106 del presente expediente, que la parte demandada fue debidamente citada por el alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyas resultas fueron consignadas en fecha 29 de septiembre de 2014, por la parte actora, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día tres (3) de noviembre de 2014 y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas corresponde a este Tribunal determinar el tercer (3°) supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante.
(…Omissis…)
De lo antes narrado quedó plenamente demostrado que la pretensión del actor es contraria a derecho pues no puede pretender reivindicar los vehículos que a su decir son de su propiedad y que sea declarada la nulidad de los contratos de ventas sin que comparezcan a juicio todas aquellas personas que han adquirido derechos sobre los vehículos con anterioridad a esta acción, pues no produce efecto en perjuicio de los terceros que no han tenido conocimiento del proceso, aunado a que viola los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…).
(…Omissis…)
Así las cosas, y de acuerdo a la tesis sustentada por la Sala Constitucional no se configuran los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente acción bajo los términos planteados en el escrito libelar y así se decide.’’
III
PUNTO PREVIO
DE LA ACLARATORIA
De la lectura efectuada por esta Jurisdicente de las actas procesales que integran el presente expediente, como punto previo, estima necesario llevar a cabo un recuento de lo acontecido en virtud de la apelación formulada por el abogado RAMON ORTIGOZA, apoderado judicial de la parte actora.
Tenemos pues que, a través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, que cursa en el folio ciento diecinueve (119) del expediente, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, folio ciento veintiuno (121), el Tribunal ad quo ordenó oír la referida apelación en ambos efectos, asimismo, ordenó la remisión del expediente en su forma original a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines legales pertinentes.
Así las cosas, en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de diciembre de 2014 por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por lo que al efecto, en fecha 09 de enero de 2015, ésta Superioridad dictó auto mediante el cual expuso: “Désele entrada y fórmese expediente en este Juzgado Superior. De conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, se fija el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los Informes”.
No obstante lo anterior, al examinar el contenido de la sentencia objeto de apelación en la presente causa y de las actuaciones acompañadas con el presente expediente, se verifica que la apelación de autos recayó sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la demanda interpuesta; incurriendo así este Órgano Superior en un error material involuntario, al darle entrada al presente expediente ante este Despacho, como si se tratara de una sentencia interlocutoria.
Hechas estas consideraciones, pasa esta Sentenciadora a proceder a subsanar el vicio delatado, considerando la obligación que tiene el Juez de mantener a las partes en igualdad de condiciones y de corregir aquellas faltas que puedan causarle un gravamen irreparable a las partes; debiendo en consecuencia, proceder a resolver la apelación planteada, tomando en cuenta que la presente apelación versa sobre una sentencia definitiva dictada, una vez cumplido para ello todo el iter procesal y efectuados todos los actos atinentes al procedimiento oral consagrado en la ley adjetiva civil. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Operadora de Justicia que, la presente causa se circunscribe en el recurso apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMON ORTIGOZA, actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’, identificados con anterioridad, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2014 por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, toda vez que la demanda incoada por la parte actora con motivo de NULIDAD fue declarada IMPROCEDENTE.
Ahora bien, la decisión emitida por el Tribunal ad quo, objeto del presente recurso de apelación, versa sobre la improcedencia de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’, en contra de la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, en razón que al determinar si se cumplieron los extremos de Ley para la configuración de la confesión ficta del demandado, se desprende que, si bien es cierto los dos primeros requisitos se configuraron, no obstante, respecto al tercer requisito el ad quo expuso: ‘’ la pretensión del actor es contraria a derecho pues no puede pretender reivindicar los vehículos que a su decir son de su propiedad y que sea declarada la nulidad de los contratos de ventas sin que comparezcan a juicio todas aquellas personas que han adquirido derechos sobre los vehículos con anterioridad a esta acción’’.
Así las cosas, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia examinar la legalidad de la decisión objeto de apelación proferida por el Tribunal ad quo respecto a la improcedencia de la demanda, por lo cual esta Alzada observa que el artículo 362 de la ley adjetiva civil, consagra:
‘’ Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Negritas de la Alzada)
Tenemos pues, que de la norma ut supra transcrita se advierte que deben concurrir tres elementos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, los cuales son:
1. Que la parte demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos dispuestos en la ley adjetiva civil
2. Que la demanda no sea contraria a derecho
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el devenir del proceso
Sobre los efectos de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.’’
En este sentido, se comprende, que el legislador impone una carga a la parte demandada de contestar la demanda, toda vez que de la incomparecencia del demandado al acto de contestación o su extemporaneidad, produce como consecuencia jurídica que sea declarada la confesión ficta, siendo ésta una presunción iuris tantum, que versa sobre la aceptación de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda. Dicha presunción por su naturaleza puede ser desvirtuada por la parte demandada, por lo cual le corresponde probar algo que le favorezca durante el desarrollo del lapso probatorio, en efecto la carga de la prueba la tendrá dicha parte en virtud que los hechos alegados en la demanda se tienen como ciertos, quedando así el demandado obligado a enervar la acción de la parte actora, por consiguiente, y así lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de forma reiterada, el contumaz se encuentra limitado en relación a la actividad probatoria ya que sólo podrá valerse de la contraprueba de las pretensiones del demandante.
Tenemos pues, que sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta.
En el caso sub examine, a los efectos de constatar que se configuraron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil esta Jurisdicente advierte de las actas procesales que la parte demandada fue citada debidamente, tal y como se desprende de la exposición realizada por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como, de la boleta de citación firmada por la parte demandada, que consta en los folios 105 y 106 del presente expediente. No obstante, estando la parte demandada a derecho para dar contestación a la demanda no compareció por si misma ni por medio de apoderado judicial, por lo que en efecto al incumplir con dicha carga se encuentra satisfecha la primera condición para declarar la confesión ficta.
Ahora bien, otro elemento necesario para declarar la confesión ficta del demandado es que éste nada probare que le favorezca dentro de lapso de ley, en efecto, esta Alzada observa que la parte demandada ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ no promovió medio de prueba alguno en el lapso probatorio para desvirtuar las pretensiones del demandante, es por ello que al no demostrar la inexistencia o falsedad de los hechos alegados en el libelo, carga que le corresponde por dejar de contestar la demanda, por ello, acogiendo las jurisprudencias transcritas, queda para esta sentenciadora así verificado el segundo requisito de la norma contenida en el artículo 362 de la ley adjetiva civil para que opere la confesión ficta.
En cuanto al tercer y último de los requisitos de procedencia de la figura que se estudia, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, evidencia quien aquí decide del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA) ’’ alega que su mandante y la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ celebraron contratos de compra-venta sobre tres (03) vehículos propiedad de su poderdante mediante documentos autenticados descritos en el libelo, como se desprende de los folios 01 y 02 de las actas procesales del presente expediente. No obstante, alega el apoderado judicial de la parte demandante que posteriormente los ciudadanos ut supra mencionados, manifestaron que rescindieron y dejaron sin efectos los documentos contentivos de la compra-venta de los vehículos objeto del contrato por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Falcón.
Siendo las cosas así, la parte actora sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’ demanda a la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, en su carácter de vendedora de los vehículos que arguye la parte son de la propiedad de su mandante, por cuanto ésta había dado su consentimiento para dejar sin efectos lo documentos que la acreditaban como propietaria de los vehículos, pretendiendo sea declarado la nulidad de los documentos de compra-venta identificados como: 1) Documento de compra-venta otorgado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26 de febrero de 2013, Nro. 09, Tomo 10, 2) Documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto del año 2013, Nro.55, Tomo 174, 3) Documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 12 de septiembre del 2012, Nro. 35, Tomo 102; y 4) Documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 14 de octubre del 2013, Nro. 50, Tomo 89. En razón, que los mencionados documentos son inexistentes y por lo tanto nulos de nulidad absoluta, por existir incapacidad legal de las partes o de una de ellas, ya que su representada no vendió, ni compareció antes las mencionadas Oficinas Notariales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, no firmó, ni suscribió dichos contratos.
Sucede pues que, de la lectura del libelo de la demanda advierte esta Jurisdicente que los documentos de compra-venta que pretende la nulidad la parte actora se encuentran suscritos entre la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ y los siguientes ciudadanos: ORLANDO ALBERTO SALAZAR, STEPHEN JOSEN LIMA MORILLO, FRANKLIN ANTONIO PEREZ; aunado a ello, manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que respecto a éste último ciudadano el mismo procedió a vender el vehículo identificado en actas al ciudadano CLAUDIO SEGUNDO MEJIA URDANETA.
Visto de esta forma, es necesario traer a colación el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que de seguida se transcribe:
‘’ Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. ’’
Sobre este particular, esta Alzada considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en decisión Nº 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
Así las cosas, del artículo y criterio ut supra transcrito, se desprende la figura del litisconsorcio la cual se entiende como aquella situación jurídica en la cual se encuentran diversas personas vinculadas por una única relación sustancial o por varias relaciones sustanciales conexas, ya sea que los sujetos de la relación jurídica sustancial actúen dentro del proceso como demandantes o demandados.
De allí pues que, en las causas que se advierta la existencia del litisconsorcio, es necesario verificar que la relación jurídico sustancial se encuentre configurada con todas las partes integrantes del mismo. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en la necesidad de llevar a cabo un estudio de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para que así el operador de justicia pueda determinar mediante su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litisconsorcio necesario.
En este mismo orden de ideas, es necesario concatenar las consideraciones anteriores con el desarrollo del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la legitimación en los casos de litis-consorcio y si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, de conformidad con la sentencia Nº RC.000778, de fecha 12 de Diciembre de 2012, que de seguida se transcribe:
‘’ (…)
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
(…Omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ‘’
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Operador de Justicia debe verificar la legitimación de las partes antes de llevar a efectos un pronunciamiento sobre el fondo de la litis, ya que mal podría éste decidir sobre el fondo del asunto sin encontrarse las partes que integran la relación procesal, toda vez que de constatarse una pluralidad de sujetos o litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la ausencia en juicio de alguno de los sujetos, tiene como consecuencia la falta de legitimidad, por lo cual no podría producirse una sentencia capaz de producir los efectos jurídicos de manera eficaz, en virtud que dicho pronunciamiento no habría sido efectuado frente a todos los sujetos que conforman el litis-consorcio, por ello debe constatar de forma previa la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
En aquiescencia de lo anterior, el Juez se encuentra en el deber de aplicar los correctivos en el supuesto que éste advierta la falta de legitimación de una de las partes en el proceso.
Así se observa que, el Juez ad quo al llevar a cabo el examen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta respecto a la tercera condición expuso que la pretensión del actor es contraria a derecho pues no puede pretender reivindicar los vehículos que a su decir son de su propiedad y que sea declarada la nulidad de los contratos de compra-venta sin que comparezcan a juicio todas aquellas personas que han adquirido derechos sobre los vehículos descritos, en razón de lo cual declaró en la parte dispositiva del fallo improcedente la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento emitido por el Tribunal que conoció en prima facie, así como, del libelo de la demanda esta Operadora de Justicia advierte en el caso de marras que existe un litis-consorcio pasivo necesario en la causa, toda vez que los contratos objeto de nulidad en el presente caso fueron celebrados entre la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ y los ciudadanos ORLANDO ALBERTO SALAZAR, STEPHEN JOSEN LIMA MORILLO, FRANKLIN ANTONIO PEREZ; y éste ultimo con el ciudadano CLAUDIO SEGUNDO MEJIA URDANETA. No obstante, la parte actora solo procedió a demandar de forma expresa a la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, situación que no fue constatada por el Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda incoada únicamente en contra dicha ciudadana, produciendo como consecuencia un defecto en la integración del litis-consorcio.
Ahora bien, en relación a la aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil establecido en líneas pretéritas, considera este Órgano Superior necesario corregir y sanear el proceso con el objetivo de integrar de forma eficaz la relación jurídico procesal, potestad atribuida a los operadores de justicia de conformidad con los principios constitucionales que rigen todo proceso y que lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en aquellos casos que se ha inobservado dicho control de forma primordial en el auto de admisión, tal y como se constata en el caso de autos. Así se establece.
Por tanto, en consideración de los razonamientos expuesto, al evidenciarse que el Juez ad quo no advirtió dicha situación, resulta pertinente para ésta Operado de Justicia ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado procesal de admisión de la demanda con el fin de ordenar la citación de todos los litisconsortes que integran el litis-consorcio pasivo necesario en el presente juicio, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los siguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso. Así se decide.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia considera pertinente declarar en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de noviembre de 2014; y finalmente se ordena REPONER la causa al estado de admitir la demanda con sujeción a lo establecido en este fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 01 de diciembre de 2014 por el abogado en ejercicio RAMON ORTIGOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’, contra la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2014 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por NULIDAD incoare la sociedad mercantil ‘’CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (CONSELCA)’’, en contra de la ciudadana MARÍA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, anteriormente identificadas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de noviembre de 2014.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda de acuerdo con el criterio que fue expuesto en la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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