LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la Presenta causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 25 de julio de 2016, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2016, por la abogada ZULAY GÓMEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.836.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano IVÁN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.050.475, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano IVAN MARÍN, contra la ciudadana MARY CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.784.164, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de julio de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
En fecha 20 de septiembre de 2016, fue presentado escrito de informes por la abogada ZULAY GÓMEZ MATA, apoderada judicial de la parte actora, en el cual expuso lo siguiente:
“Promoví en el lapso de ley, para su ratificación jurada justificativo administrativo o instrumento público administrativo, a tenor de lo dispuesto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser apreciada por este sentenciador, por ser demostrativo que, para la fecha pautada para que tuviere lugar el primer acto conciliatorio, mi conferente, no pudo asistir al referido acto, por presentar problemas de salud: Constancia médica emanada del Ambulatorio Urbano o Dispensario Tierra Negra, que informa que el ciudadano Iván Marín, estuvo recluido en la emergencia el día 27 de junio, día; que debía sucederse el primer acto conciliatorio, por presentar un cuadro de emergencia hipertensiva, expedición esta suscrita por la Dra. Andrea C. Navega O… que ameritó su estadía en dicho centro y reposo absoluto por 72 horas, hecho o situación esta que le impidió asistir al acto conciliatorio, lo que constituye una eminente por fuerza mayor. Solicito de considerarlo así el tribunal y estando en el lapso de ley, se fije oportunidad para que la ut supra mencionada médico, inscrita en el COMEZU bajo el número 18.085, ratifique bajo testimonial jurada su diagnóstico…”.
En fecha 28 de septiembre de 2016, fue presentado escrito de observaciones a los informes por el abogado ÁNGEL ADOLFO PUCHE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.372.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.534, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MARY CARMEN CUBILLÁN GARCÍA, quien expuso lo siguiente:
“…Señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 520 lo siguiente: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, Y resulta que la parte actora lo que promovió en esta instancia fue un simple documento privado y de ninguna manera un documento público como lo manifiesta en su informe. Por tal motivo, impugno la Constancia Médica presentada por la Doctora Andrea C. Navega O. por constituir de manera inequívoca, un documento privado; y solicito muy respetuosamente del Tribunal, niegue su admisión, confirme la Sentencia de Primera Instancia; y de por definitivamente terminado el presente juicio”.
Consta en actas que en fecha 17 de abril de 2015, fue presentado escrito libelar por el ciudadano IVAN MARÍN, asistido por la abogada ZULAY GÓMEZ, ambos ya identificados, quien expuso lo siguiente:
“..Esta acción se encuentra tipificada en el Artículo 189 del Código Civil, Motivo por el cual Demandado a la Ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN GARCÍA,…, por Divorcio, según el artículo 189 del código civil basado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Mi presentación se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
(…)
… es por lo que vengo a demandar como en efecto Demando a la Ciudadana MARY CARMEN CUBILLÁN, para que convenga en todos los términos expresados en el Libelo, por ser cierto tanto los términos expresados en el Libelo, por ser cierto tanto los hechos como el derecho invocado en la misma, y en caso contrario se declarado por el Tribunal…”.
En fecha 21 de abril de 2015, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, y ordenando emplazar a las partes intervinientes en la presente causa al primer acto conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana, en el cuadragésimo sexto día siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2016, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de lo siguiente:
“…se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto y no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado y no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado se declara desierto el presente acto. Este Tribunal resolverá la extinción del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código del Procedimiento Civil en auto por separado…”.
En fecha 27 de junio de 2010, se dictó y publicó sentencia por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:
“EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Los juicios de Divorcio Ordinario debe tramitarse mediante el procedimiento previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 27 de junio de 2016, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, en el cual se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado y de la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado, en consecuencia se declaró desierto el primer acto conciliatorio y posteriormente declarado extinguido el presente juicio de Divorcio.
En ese sentido el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Observa esta sentenciadora, que el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, castigan al demandante en caso de inasistencia a los actos conciliatorios legalmente correspondientes, al declarar extinguido el proceso; empero existen circunstancia que por caso fortuito o fuerza mayor que permitiría el legislador prorrogar o suspender el proceso.
El Autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, editorial Heliasta, Buenos Aires, año 200, define caso fortuito o fuerza mayor de la siguiente manera:
“Caso Fortuito
Llámese así el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teoría ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor (v) ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación…”.
Las prórrogas op judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, para justificar la concesión de dichas prórrogas.
Ahora bien, en el sentido antes descrito, la parte actora como defensa ratificó junto al escrito de Informes presentado, la constancia médica consignada en fecha 19 de septiembre de 2016, con la cual pretende comprobar que para el día 27 de junio de 2016, día en que se llevó a efecto el primer acto conciliatorio el ciudadano presentó un cuadro de emergencia hipertensiva, y que según ello es considerado una situación de fuerza mayor.
Esta sentenciadora observa que en la presente causa, la parte actora no evidenció de manera inmediata la supuesta emergencia médica en el mismo día o en el día siguiente del primer acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto y ese mismo día el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso; por el contrario esperó hasta llegar a informes de Segunda Instancia y presentar la constancia médica, la cual fue consignada un día antes de los informes, pero ratificada el día correspondiente para presentar el mismo.
Ahora bien, respecto a las pruebas que pueden presentarse ante esta Instancia conforme lo dispone el artículo 520 del Código de procedimiento Civil son los documentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, empero la presente prueba es una constancia médica emitida por la Cirujano Andrea Navega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.811.024, de la cual se evidencia sello húmedo del Ambulatorio de Tierra Negra, en la cual señala que el ciudadano Iván Marín, titular de la cédula de identidad número 22.050.475, acudió a la consulta del Ambulatorio Urbano I Tierra Negra en horas de la mañana, tras presentar cefalea intensa, visión borrosa y malestar general asociado a cifras tensionales de 210/140, compatible con diagnóstico de EMERGENCIA HIPERTENSIVA.
La presente prueba si bien fue emitida con sello húmedo por ante el Ambulatorio I Tierra Negra, el mismo no fue realizado por el Director del mismo, para ser considerado un documento Público Administrativo, en virtud de ello es considerada la referida constancia médica como un instrumento privado, el cual fue realizado por la Dra. Andrea Navega, debiéndose tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en su momento oportuno, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
En ese sentido y en vista que no existe constancia en actas que la parte actora se haya presentado por si o por medio de sus apoderados judiciales al primer acto conciliatorio, se declara Extinguida la Instancia del Proceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia y en virtud que el representante judicial de la parte actora, no probó nada que le favoreciera, respecto al supuesto caso fortuito o fuerza mayor alegado por la abogada ZULAY GÓMEZ MATA, apoderada judicial del ciudadano IVÁN MARÍN, este Juzgado Superior en cumplimiento de las normas ut supra citadas, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación de fecha 04 de julio de 2016, por la abogada ZULAY GÓMEZ MATA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano IVÁN MARÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano IVAN MARÍN, contra la ciudadana MARY CUBILLAN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2016, por la abogada ZULAY GÓMEZ MATA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano IVÁN MARÍN, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano IVAN MARÍN, contra la ciudadana MARY CUBILLAN, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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