LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V-9.733.739, V-9.733.736 y V-1.080.570, respectivamente, actuando en su nombre propio, y además el último de los nombrados en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta nueve (1989), bajo el Nº 03, Tomo 10-A, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Del escrito recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se puede leer lo siguiente:
“(…) en fecha 26 de enero del año 2015, este Tribunal a su digno cargo decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en una unidad de producción que conforma los fundos SANTA ROSA y BRISAS DE CHIMOMO, ubicados en el sector Las Tucacas, El Pino, Parroquia Monseñor Álvarez del Municipio (Sic) Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 HAS.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomó y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; a favor de mis representados, los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUIS (Sic) ANGEL (Sic) MORALES MEDINAS y LUÍS (Sic) ANGEL (Sic) MORALES GUTIERREZ (Sic), y la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el N° 03, Tomo 10-A; medida acordada en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que esté destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico (Sic).
Ahora bien, la medida antes mencionada fue ratificada en fecha 15 de marzo del año 2016, y como quiera que la vigencia de la presente ratificación de la presente medida es hasta el 15 de marzo del año 2.017, y los actos perturbatorios se siguen presentando de manera intermitente, solicito que la presente medida pino, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio (Sic) Sucre del estado Zulia, constante de una superficie de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (432 Has) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con Lago de Maracaibo; SUR: Linda con terrenos ocupados por fundo San Román y Fundo Santa Isabel; ESTE: Linda con Río Chimomó y por el OESTE: Linda con terrenos ocupados por fundo El Cedro y Fundo Las Palmeras; haciéndose asesorar de prácticos en caso de considerarlos, dentro de los linderos e instalaciones de la mencionada finca a los fines de dejar constancia mediante inspección judicial de los siguientes particulares:
PRIMERO: De la existencia de la producción agrícola animal, así como, del ciclo biológico de la actividad desarrollada en la extensión que constituyen la unidad de producción antes señalada, y si el fundo se encuentra totalmente cercada, indicar el tipo de cerca, así como, de la situación actual en que se encuentran las cercas divisorias.
SEGUNDO: De la existencia de mejoras y bienhechurías e instalaciones fomentadas dentro de la unidad de producción agrícola supra mencionada, así como, de las construcciones habidas, y cualquier otro servicio existente en el fundo agropecuario objeto de la presente inspección, así como de la existencia de depósitos para el resguardo de los equipos y maquinarias utilizados en las actividades diarias para el desarrollo de dicha granja.
TERCERO: Dejar constancia, si existe alguna perturbación sobre las tierras propiedad de mis representados, y de haberlas, constatar si poseen o no autorización emitida por algún ente Administrativo o Judicial.
CUARTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que para el momento de la presente evacuación de la inspección ocular puedan presentarse.
Asimismo, solicitamos a su competente autoridad, se haga asesorar de perito práctico para el desarrollo de la presente inspección.
A los fines de la realización de esta inspección, habilitamos todo el tiempo que fuere necesario jurando la urgencia para la práctica de la presente inspección, por cuanto las circunstancias, el estado o lugar de las cosas puedan cambiar en razón a factores externos que han venido siendo motivo u objeto de
Ciudadano Juez, una vez realizada la mencionada inspección, y una vez constatado que se cumple con todos los requisitos para que sea ratificada la cautelar solicitada, toda vez, que se afecta la actividad agroalimentaria y se causa graves daños, lo que hace requerir con carácter de urgencia proteger dicha actividad, en consecuencia se sirva RATIFIACAR (Sic) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO en base a los mandamientos legales y Constitucionales (...)”
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Consta en actas que, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fue recibido originalmente ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad, al Ambiente y al Trabajo, presentada por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINAS y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, y por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA; a la cual se le dio entrada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenándose la práctica de INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, plenamente descritos en el cuerpo de la presente decisión, para el día miércoles tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijada para la realización de las Inspecciones Judiciales, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre los fundos agropecuarios antes referidos a objeto de evacuar las mismas, tal como consta de las actas levantadas al efecto.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes de la medida, mediante diligencia consignó una series de elementos probatorios, a los fines de dar por demostrado el buen derecho del que gozan sus representados.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), este Juzgado decretó originalmente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DEL CHIMOMO”.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó que este Juzgado se trasladara sobre los fundos agropecuarios objetos de la medida, a los fines de practicar nueva Inspección Judicial, para dejar constancia de los actos perturbatorios que se siguen realizando de manera intermitente y proceder así a ratificar la medida decretada; de manera que, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado fijó su traslado y constitución sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de las Inspecciones Judiciales, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, a objeto de evacuar las mismas, tal como consta de las actas levantadas al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de ratificación.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el ciudadano Msc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre los fundos agropecuarios objetos de la medida, constante de veinticuatro (24) folios útiles, junto a veinte (20) folios anexos.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de los solicitantes de la presente medida, presentó mediante diligencia consignó otro elemento probatorio, a los fines de dar por demostrado el buen derecho del que gozan sus representados para el decreto de la extensión de la medida.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado decretó EXTENSIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada en los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, la cual fue ratificada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó que este Juzgado se trasladara nuevamente sobre los fundos agropecuarios denominados agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, a objeto de practicar nueva Inspección Judicial y dejar constancias de los actos perturbatorios que se siguen realizando, solicitando sea decretada nuevamente medida de protección sobre los fundos agropecuarios antes señalados; razón por la cual, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado fijó su traslado y constitución sobre los referidos fundos agropecuarios, para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
En la fecha fijada este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, a objeto de evacuar la inspección judicial necesaria para pronunciarse sobre la solicitud presentada, oportunidad en la cual, los solicitantes de la medida consignaron documentales de denuncias signada bajo el N° 159-2017, tramitada ante la Coordinación de Investigaciones Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), presentó diligencia el ciudadano Msc. DIEGO CONTRERAS, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia sobre los fundos agropecuarios objetos de la medida, constante de dieciocho (18) folios útiles, junto a siete (07) folios anexos.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado decretó MEDIDA AUTONÓMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, con una vigencia por un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada en los referidos fundos.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado presentó exposiciones, mediante las cuales dejó constancia de haber entregado los oficios N° 171-2017, 170-2017, 169-2017, 168-2017, 167-2017, 166-2017 y 165-2017 dirigidos a la Sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Policía Bolivariana del estado Zulia con sede en el municipio Sucre, Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia con sede en el municipio Sucre, Guarnición Nacional Bolivariana con sede en el municipio Sucre, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guarnición Militar del estado Zulia, respectivamente, lo cual consta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cincuenta y siete (57), del presente expediente, cumpliendo así con las notificaciones ordenadas en el decreto de la medida.
-III-
LAS PRUEBAS
Como medios de prueba los solicitantes, ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, así como la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., consignó durante el desarrollo de la presente solicitud, los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, expedida el dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009). (Folio 7 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los datos de identificación del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, la fecha de nacimiento, estado civil, número de cédula, entre otros aspectos Así se establece.
2. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inserto bajo el Nº 03, Tomo 10-A. (Folios 8 al 12 de la pieza principal I)
3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, celebrada el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), bajo el N° 46, Tomo 27-A. (Folios 13 al 19 de la pieza principal I)
4. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A, celebrada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 62, Tomo 78-A. (Folios 20 al 27 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 2 al 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO, C.A., quienes son sus accionistas, los estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuáles son sus facultades, posteriores modificaciones de los estatutos sociales, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de documento de compraventa del fundo denominada Santa Rosa, celebrado entre los ciudadanos RUBIA ELENA MORALES, NELLY JOSEFINA MORALES y JOHN MORALES, y los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, inscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 92, Tomo 50, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 54, Folios 154 al 161, Protocolo 1°. (Folios 27 al 36 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de copias fotostática simples de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”, entre los ciudadanos RUBIA ELENA MORALES, NELLY JOSEFINA MORALES y JOHN MORALES, como vendedores, y los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, como compradores, el precio pactado por el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Título Oneroso de propiedad de un lote de terreno, tramitada por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, inscrito ante la Notaría Duodécima de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N° 634, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, inserto posteriormente por anta la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sucre del estado Zulia, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), registrado bajo el Nº 4, Folios 8 al 11, Adicional N° 3, Tercer Trimestre. (Folios 37 al 43 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el números 6, se compone de copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las cuales se desprende el reconocimiento del el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la propiedad que detentan los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, de un lote de terreno en el municipio Sucre del estado Zulia. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del documento de traspaso de propiedad del fundo Santa Rosa, celebrado entre los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ y la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino S.A., inscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha Diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 58, Tomo 4, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 15, Folios21 al 25, Protocolo 1°, Adicional 1°, Primer Trimestre. (Folios 44 al 46 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la propiedad que detenta la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO, S.A., del fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de Solvencia de Pago de Título Definitivo Oneroso N° 126-88, tramitada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), (Folio 47 de la pieza principal I).
La anterior documental, distinguida con el números 8, se compone de copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el estado de solvencia en el que se encuentra el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, ante el instituto Nacional de Tierras (INTI), por concepto del pago total del Título defintivio Oneroso N° 126-88. Así se establece.
9. Copia fotostática simple de Título Oneroso definitivo de propiedad de un lote de terreno N° 154-02-ZUL, tramitado por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 4,l Tomo 52, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 42, Tomo 4, Protocolo 1°. (Folios 48 al 51 de la pieza principal I).
La anterior documental, distinguida con el números 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la cual se desprende la propiedad que detentan los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, sobre un lote de terreno en el sucre del estado Zulia. Así se establece.
10. Copia fotostática simple de certificación de inscripción en el Registro Agrario, bajo el N° CIRA_1350000817, N° de expediente 24/1694/ADT/2014/135000081, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015). (Folio 52 de la pieza principal I).
11. Copia fotostática simple de comprante de Inscripción en el Registro Nacional de Productores, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011). (Folio 53 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 10 y 11, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento los trámites administrativo correspondiente al fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”, gestionado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.
12. Copias fotostática simple de Constancia de Residencia, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 54 de la pieza principal I)
13. Copias fotostática simple de Comunicado, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), con sus respectivos anexos. (Folios 55 al 57 de la pieza principal I)
las documentales distinguidas con los números 12 y 13, constan de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, los cuales no es un medio de pruebas admisibles en nuestra legislación, por cuanto la única copia fotostática simple, que pueden ser promovida como medio de prueba, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las mismas son Inadmisibles. Así se establece.
14. Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras, tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cinco (05) septiembre de dos mil cinco (2005). (Folio 58 de la pieza principal I)
15. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha catorce (14) mayo de dos mil cuatro (2004). (Folio 59 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 14 y 15, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especialmente del Registro de Información de Tierras y el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así se establece.
16. Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES, expedida el veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 60 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los datos de identificación del ciudadano CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES, la fecha de nacimiento, estado civil, número de cédula, entre otros aspectos Así se establece.
17. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la ciudadana CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES, en fecha catorce (14) mayo de dos mil cuatro (2004). (Folio 61 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 17, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la ciudadana CARMEN EDILIA MEDINA DE MORALES ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especialmente el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así se establece.
18. Copia fotostática simple de documento de mejoras y bienhechurías, tramitado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 49, Folios 95 al 96, Protocolo Primero. (Folios 62 al 63 de la pieza principal I)
La documental, signada bajo el número 18, se compone de la copia fotostática simple de documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende las mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”. Así se establece.
19. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N°142320050003; tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 64 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 19, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los trámites administrativo correspondiente a la regularización de las tierras ante Instituto Nacional de Tierras, gestionado por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece.
20. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo Santa Rosa, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 65 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende las medidas y linderos mediante el sistema de Coordenadas Datum Regven, Huso 19, del fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”. Así se establece.
21. Copia fotostática simple de Informe Predial N° 23-20-05-0435-0100, del fundo denominado Santa Rosa, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha once (11) de noviembre de dos mil Catorce (2014). (Folio 66 de la pieza principal I)
22. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras agrícolas, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 67 de la pieza principal I)
23. Copia fotostática simple Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitada por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 68 de la pieza principal I)
24. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0024, tramitado por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 69 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 21 al 24, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los trámites administrativo correspondiente a la regularización de la producción desplegada por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”. Así se establece.
25. Copias fotostáticas simples de los carné de identificación del hierro identificador de ganado, propiedad del ciudadano LUÍS MORALES, tramitado por ante la Dirección General de Desarrollo Ganadero. (Folios 70 al 71 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 25, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el hierro identificador del ganado del fundo “SANTA ROSA”, a nombre del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES. Así se establece
26. Original de Constancia de Residencia, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 72 de la pieza principal I)
27. Original de Comunicado, tramitada por ante el Consejo Comunal San Francisco del Pino, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), con sus respectivos anexos. (Folios 73 al 75 de la pieza principal I)
La anteriores documentales, distinguidas con los números 26 y 27, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
28. Copia fotostática simple de documento de identidad de la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDINAS, expedida el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). (Folio 77 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los datos de identificación de la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, la fecha de nacimiento, estado civil, número de cédula, entre otros aspectos. Así se establece.
29. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDINAS, en fecha dieciséis (16) abril de dos mil dos (2002). (Folio 78 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 29, se compone de copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la ciudadana CARMEN SUSANA MORALES MEDIANTE, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especialmente el Registro de Información Fiscal (RIF). Así se establece.
30. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N°142320050004, del fundo Brisas del Chimomo, tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS MORALES, en fecha primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 79 de la pieza principal I)
31. Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del fundo denominado Brisas del Chimomo, tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS MORALES, en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 80 de la pieza principal I)
32. Copia fotostática simple de Informe Predial del fundo denominado Brisas del Chimomo, tramitado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por los ciudadanos LUÍS MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 82 de la pieza principal I)
33. Copia fotostática simple Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitada ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 84 de la pieza principal I)
34. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0078, tramitado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 85 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 30 al 34, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los trámites administrativo correspondiente a la regularización de la producción desplegada por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, sobre el fundo agropecuario denominado “BRISAS DE CHIMOMO”. Así se establece.
35. Copia fotostática simple de documento de mejoras y bienhechurías del fundo Brisas de Chimomo, tramitado por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 42; Folios 106 al 108, Protocolo 1°. (Folios 86 al 87 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 35, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende las mejoras y bienhechurías realizadas por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, sobre el fundo agropecuario denominado “BRISAS DE CHIMOMO”. Así se establece.
36. Copia fotostática simple de Título Oneroso definitivo de propiedad de un lote de terreno, tramitado por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, inscrito ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 14, Tomo 108, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 25, Folios 30 al 35, Protocolo 1° adicional 1, segundo Trimestre. (Folios 88 al 91 de la pieza principal I)
37. Copia fotostática simple de Título Oneroso definitivo de propiedad de un lote de terreno, tramitado por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), bajo el N° 5, Tomo 52, posteriormente inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo 1° adicional 1, Primer Trimestre. (Folios 92 al 96 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguida con el números 36 y 37, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de las cuales se desprende la propiedad que detentan los ciudadanos LUÍS ÁNGEL MORALES y SUSANA ELENA GUTIÉRREZ, de un lote de terreno en el sucre del estado Zulia. Así se establece.
38. Copia fotostática simple de Solvencia de Pago de Título Definitivo Oneroso N° 104-91, tramitada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), (Folio 97 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el números 38, se compone de copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el estado de solvencia en el que se encuentra el ciudadano LUÍS MORALES MEDINA COLECTIVO, ante el instituto Nacional de Tierras (INTI), por concepto del pago total del Título defintivio Oneroso N° 104-91. Así se establece.
39. Copia fotostática simple de documento de hierro identificador de ganado del fundo Brisas de Chimomo, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 31, Protocolo 1°, folio del 40 al 41, Tercer Trimestre. (Folios 98 al 100 de la pieza principal I)
40. Copia fotostática simple de documento de hierro identificador de ganado del fundo Santa Rosa, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 67, Folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (Folios 102 al 105 de la pieza principal I)
41. Copia fotostática simple de documento de hierro identificador de ganado del fundo Santa Rosa, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 67, Folios 137 al 138, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. (Folios 106 al 109 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 39, 40 y 41, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende los hierros de identificación de los fundos agropecuarios denominados “BRISAS DE CHIMOMO” y “SANTA ROSA”. Así se establece.
42. Copia fotostática simple de Informe Predial N° 23-20-05-0265-0015, del fundo denominado Santa Rosa, tramitado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 110 de la pieza principal I)
43. Copia fotostática simple Certificación del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitada ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 112 de la pieza principal I)
44. Copia fotostática simple del Registro Nacional Agrícola bajo el Nº 23-20-05-0024, tramitado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES y CARMEN SUSANA MORALES, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013). (Folio 113 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 42, 43 y 44, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los trámites administrativo correspondiente a la regularización de la producción desplegada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DE EL PINO, S.A., sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”. Así se establece.
45. Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción ante el Registro Tributario de Tierras, tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veinte (20) septiembre de dos mil cinco (2005). (Folio 114 de la pieza principal I)
46. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), tramitado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001). (Folio 115 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 45 y 46, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), especialmente del Registro de Información de Tierras y el Registro Único de Información Fiscal (RIF). Así se establece.
47. Copia impresa simple de Certificado electrónico de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tramitada por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 118 de la pieza principal I)
48. Copia impresa simple de Comprobante de Afiliación al Sistema FAOV en línea N° 02005832, tramitada por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 119 de la pieza principal I)
49. Copia impresa simple de Certificación en el Registro Único de Personas que Desarrollas Actividades Económicas (RUPDAE) N° f7f2eba4e8d81a6070e01fbc2c6c2859, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 120 de la pieza principal I)
50. Copia impresa simple de Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR N° 202040000142600053203, tramita por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 121 de la pieza principal I)
51. Copia impresa simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1490717470, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). (Folios 122 al 125 de la pieza principal I)
52. Copia impresa simple de Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR N° 202040000132600046652, tramita por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013). (Folio 126 de la pieza principal I)
53. Copia impresa simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1390573261, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013). (Folios 127 al 131 de la pieza principal I)
54. Copia impresa simple de Certificación electrónico de recepción de declaración por Internet del ISLR N° 202040000122600046614, tramita por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha primero (1°) de abril de dos mil doce (2012). (Folio 132 de la pieza principal I)
55. Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1290564047, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha primero (1°) de abril de dos mil doce (2012). (Folios 133 al 136 de la pieza principal I)
56. Copia impresa simple de Declaración Definitiva de ISLR N° 1190485543, tramitado por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 137 al 140 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 47 al 56, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre; siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; de los mismos se desprende los trámites administrativo en diversos entes públicos realizados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DE EL PINO, S.A. Así se establece.
57. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 142320050002, tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras, por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 141 de la pieza principal I)
58. Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico del fundo Santa Rosa, tramitado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por solicitud de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folio 142 de la pieza principal I)
59. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). (Folios 143 al 144 de la pieza principal I)
60. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013). (Folios 145 al 146 de la pieza principal I)
61. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha once (11) de marzo de dos mil doce (2012). (Folios 147 al 149 de la pieza principal I)
62. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folio 150 de la pieza principal I)
63. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). (Folios 151 al 152 de la pieza principal I)
64. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011). (Folios 153 al 155 de la pieza principal I)
65. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). (Folios 156 al 157 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 57 al 65, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los trámites administrativo en diversos entes públicos realizados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DE EL PINO, S.A. Así se establece.
66. Originales de comunicados, tramitado por ante la Planta de la Empresa Echel de Venezuela, C.A., por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). (Folios 158 al 159 de la pieza principal I)
La anteriores documentales, distinguidas con los números 66, se componen de los originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consigna los siguientes recaudos probatorios:
67. Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 24355180414RAT0000861, del fundo denominado Santa Rosa, tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 41, Folios 88 al 90, Tomo 3354, de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 212 al 214 de la pieza principal I)
68. Copia fotostática simple de comunicado, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a nombre de la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa del Pino, S.A., en el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), con sus respectivos anexos. (Folios 217 al 219 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 67 y 68, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende los trámites administrativo de regularización ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO, S.A. Así se establece.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consigna el siguiente recaudo probatorio:
69. Original de comunicado bajo el N° 24-F21-1768-2015, emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 244 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 69, se compone de la copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende una investigación llevada por la referida fiscalía bajo el N° MP-1023334-2015. Así se establece.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consigna el siguiente recaudo probatorio:
70. Original de constancia, tramitada por ante la empresa denominada EMPORIO LÁCTEO CASA BLANCA, C.A., por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 322 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 70, se compone del original de un documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia esta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Finalmente en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el acto de evacuación de la inspección judicial practicada por este Juzgado, la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando con el carácter de autos, consignó los siguientes recaudos probatorios:
71. Original de Denuncia N° 159-2017, tramitada por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este, por el ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 372 de la pieza principal I)
72. Original de Informe de Investigación Policial N° CCP10-CIP159-2017, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 373 de la pieza principal I)
73. Original de Informe de Actuación Policial, emitido por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este con sus anexos, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 374 al 378 de la pieza principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 71 al 73, se componen de originales de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende una denuncia, investigación y actuación llevada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, N° 10 Sur del Lago Este, sobre los fundos Brisas de Chimomo y Santa Rosa. Así se establece.
74. Original de constancia tramitada ante la empresa denominada LÁCTEOS VACA NOBLE, C.A., por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de el Pino, S.A., en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Folio 379 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 74, se compone de el original de documento privado emanado de terceros ajeno al presente juicio, que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
75. Copia fotostática simple de Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, tramitado ante la Unidad Técnica Nacional de la Carne (UTNC), por la sociedad mercantil Agropecuaria Santa Rosa de El Pino, S.A., de fecha trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 380 al 381 de la pieza principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 75, se compone de copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el trámite administrativo de Clasificación del ganado, realizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DE EL PINO, S.A. Así se establece.
76. Originales de Facturas Nros. 1353, 1357, 1358, 1361, 1364, 1365, 1352 y 1368, de venta de leche, emitidas por la sociedad mercantil Lácteos Vaca Noble, a nombre del ciudadano LUÍS ÁNGEL MORALES, en fecha 14/02/2017, 22/02/2017, 28/02/2017, 06/03/2017, 14/03/2017, 22/03/2017, 07/02/2017 y 28/03/2017. (Folios 382 al 389 de la pieza principal I).
Las anteriores documentales, distinguidas con el números 76, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido durante el curso del presente proceso, por lo cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) los miembros del Juzgado, junto con la apoderada judicial de la parte solicitante procedieron a recorrer el fundo antes descrito, con el fin de constatar las mejoras, bienhechurías e instalaciones de los fundos denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO” descrito, y lo hace de la siguiente manera: “El Tribunal deja constancia que se encuentran edificadas las mismas mejoras y bienhechurías que se identificaron y mencionaron en el acta levantada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), que riela del folio doscientos cincuenta y uno (251) al folio doscientos cincuenta y tres (253), del presente expediente; asimismo, este Juzgado con la debida asistente del experto deja constancia de la existencia del siguiente ganado vacuno, clasificado de la siguiente manera: cincuenta y siete (57) vacas escoteras, seis (06) toros, ciento catorce (114) vacas de ordeño, ciento veintisiete (127) becerros, cuatrocientos cuarenta y dos (442) mautos, mautas y novillas, lo que totaliza la cantidad de setecientos cuarenta y dos (742) animales. Asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentra cercado por todos sus linderos y divisiones internas con cinco y cuatro pelos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros (2 mts.) y cada cincuenta metros (50 mts.) los mismo se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. En este estado tomó la palabra la apoderada judicial de los solicitantes quien consignó en el presente acto las siguientes documentales “denuncia singada bajo el número 159-2017, realizada en la Coordinación de Investigaciones Policiales, del Centro de Coordinación Policial Nro. 10 “Sur del Lago Este!”, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, adscrita a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia; Constancia de producción emanada de Lácteos Vaca Noble de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Planilla de Clasificación y Categorización de Ganado en Canal, emanado del Frigorífico Industrial Santa Bárbara, S.A., y Recibo de pago signado bajo los número 1353, 1357, 1358, 1361, 1364, 1365, 1352, 1368, correspondiente a la venta de leche realizada por la agropecuaria solicitante a la empresa Lácteos Vaca Noble correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del presente año”. En este estado, se ordena agregar a las actas las anteriores documentales, constante de dieciocho (18) folios útiles (…)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DEL MAR”, las instalaciones con las cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características; asimismo en dicha oportunidad consignaron una serie de denuncias e informes, las cuales fueron ya valoradas anteriormente, al momento de pronunciarse sobre las documentales consignadas. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, se extrae lo siguiente:
“(…) El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pasto tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay aproximadamente 50 potreros, divididos con alambre de púas de cuatro (4) hilos.
(…)
Los fundos se encuentran sembrados con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 50 potreros distribuidos en todos los fundos, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas y regulares condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 680,00 Unidades animales.
(…)
Los fundos cuentan con 781,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 520,40 unidades animales.
(…)
En estos momentos Los fundos, se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito con tendencia a leche.
Su producción se basa en la producción de leche y la venta de novillos al alcanzar el peso de beneficio, el cual es de 450 kg. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 820,00 lts día, en una superficie de 438,7731 has., lo que nos da un promedio de 1,86 litros de leche por hectárea.
El peso promedio al destete es de 150 kg a los 9 meses de edad para las becerras y de 160 kg a los 9 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo
(…)
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
Ciclo biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra –con un peso aproximado de 130 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
El primer objetivo se logra en la Fase de levante de mautas, en la que se lleva la mauta desde los 130 kg con que finalizó la fase de su crianza, hasta los 360 kg requeridos para estar en condiciones de recibir servicio, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 14 y 24 meses de edad del animal.
El fundo levanta las mautas mestizas, desde que son destetadas con peso aproximado de 150,00 kg y son llevadas a novillas, hasta un peso de 360 kg, peso en el cual son preñadas, una vez preñadas permanecen en dicho fundo hasta cumplir el octavo (8vo) mes de gestación, en este momento son llevadas al al lote de vacas próximas a parir, donde parirán a sus crías e iniciaran su etapa productiva como vacas.
Una vez identificadas las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el fundo y las condiciones propias de dicho fundo, se puede determinar que el periodo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una mauta de 150 kg hasta ser una novilla preñada con 8 meses de gestación es de 24 meses. Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
Peso de inicio de la mauta: 150,00 kg.
Peso a ser preñada la novilla: 360,00 kg.
Diferencial de peso: 360 kg-150 kg: 210 kg.
Promedio de ganancia diaria de peso: 0,50 kg.
Tiempo requerido para lograr el peso de preñez: Se dividen 210 kg entre 0,50 kg/día, lo que da un resultado de 420 días, los cuales representan 14 meses. Por lo general se requieren de dos servicios o montas para que quede preñada, lo que adiciona dos meses más, por lo que transcurre un periodo de 16 meses para el momento de la preñez.
Una vez preñada la novilla, esta durará en el fundo hasta el octavo mes de preñez, más los 16 meses que le tomó llegar a la preñez da un tiempo de 24 meses (…).
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DEL MAR”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de veinticuatro (24) meses. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.
Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:
“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”
De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica IN AUDITA ALTERA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.
Ahora bien, este Juzgado dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado, formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, situación que se evidenció el día cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, el cual discurrió los días martes seis (06), miércoles siete (07) y viernes nueve (09), todos del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), sin que se evidenciara que algún tercero interesado haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.
En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), lunes veintiséis (26) y martes veintisiete (27), todos del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.
Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que se encuentra en el deber de rarificar la medida de protección a la actividad agroproductiva decretada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°) Se ratifica la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, desarrollada por los ciudadanos CARMEN SUSANA MORALES MEDINA, LUÍS ÁNGEL MORALES MEDINA y LUÍS ÁNGEL MORALES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edades, identificados con las cédulas de identidad números V-9.733.739, V-9.733.736 y V-1.080.570, respectivamente, actuando en su nombre propio, y además el último de los nombrados en su carácter de Director General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA ROSA DEL PINO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1989, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA ROSA” y “BRISAS DE CHIMOMO”, que conforman una unidad de producción agrícola, ubicados en el sector Las Tucaras, El Pino, parroquia Monseñor Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia; la cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (438 Has.), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Lago de Maracaibo y fundo Las Palmas; SUR: Terrenos ocupados por los fundos San Román, Santa Isabel, El Cedro; ESTE: Río Chimomó, Terreno ocupado por San Román; y OESTE: Terreno ocupado por los fundos El Cedro y Las Palmeras, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por personas naturales o jurídicas, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción y el trabajo realizado en dicha unidad de producción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 077-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACHÍN.
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