LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 46, Tomo 17-A 485.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-19.177.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.316.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el abogado OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., la cual recae sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL”, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (5 Has con 1230 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: terreno ocupado por Orangel Morán; ESTE: terreno ocupado por Regina González Montiel; y, OESTE: terreno ocupado por el fundo El Vaquero; presentada ante la Secretaría de este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada en fecha veintiséis (26) del presente mes y año, acordándose practicar inspección judicial sobre el referido lote de terreno, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías y mejoras edificadas sobre el mismo.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la actuación indicada en el párrafo anterior; lo cual fue proveído en fecha cuatro (04) del julio del mismo año, fijándose como oportunidad para efectuar el traslado y constitución de este Juzgado sobre el lote de terreno objeto de la solicitud, el día jueves seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL”, con el fin de practicar la referida actuación, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud; lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día martes veinticinco (25) de julio de de dos mil diecisiete (2017).
En la fecha y horas previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas por la solicitante, tal como consta de las actas levantadas al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a realizarlo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…)”
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”
Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agroproductivas.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL”, antes identificado, descritas por la solicitante de la siguiente manera:
“(…) Un (01) galpón de ambienté controlado para 36000 gallinas ponedoras de 108 metros de largo por 16 metros de ancho, construido con tubos estructurales de 100X100, tijeras construidas con tuberías de 10 X40 de 18 metros de largo, techo de acerolit, estructura cubierta con cortinas, cercado con ciclón y malla antiaves, Edad .3 años; Un galpón (01) tradicional para 23500 gallinas ponedoras de 108 metros de largo por 16 metros de ancho, construido con tubos estructurales de 100X100, tijeras construidas con tuberías de 10 X40 de 18 metros de largo, techo de acerolit, estructura cubierta con cortinas, cercado con ciclón y malla antiaves. Edad: 3 años; Un (01) galpón elevado para 36000 gallinas de 108 metros de largo por 16 metros de ancho, construidos con tubos estructurales de 100X100, tijeras construidas con tuberías de 10 X 40 de 18 metros de largo, techo de acerolit, estructura cubierta con cortinas, cercada con ciclón y malla antiaves. Edad: 3 años; Un (01) terraplén de fundación para la construcción de un nuevo galpón. Edad: 1 año; Un (01) banco de transformadores con capacidad para electricidad trifásica. Edad: 3 años; Media (0,5) hectáreas de cultivo para cebollín. Edad: 1 año; Un (01) bahareque de 700 metros de extensión, con una altura de 2,80 metros, es decir, 1 metro de bloques y 1,80 de ciclón. Edad: 1 año; Una (01) laguna de oxidación de 30 de largo por 10 metros de ancho. Edad: 3 años; Dos (02) lagunas para cultivar cachamas y bocachicos de 40 metros de largo por 30 de ancho con su respetiva cerca de bloque y ciclón. Edad: 2 años; Diecisiete (17) corrales para la crianza de ovejos de raza con sus respectivos comederos y pisos de cemento divididos con alambres acercados y ciclón. Edad: 2 años; Un (01) pozo perforado de 150 metros de profundidad con tubería de 8 pulgadas y bomba de 20 HP. Edad: 2 años; Una (01) planta eléctrica de 175 KVA con su respectiva edificación. Edad: 2 años; Una (01) garita de vigilancia con oficina y depósito construida con módulos de anime rellenos de concreto y techo de acerolit. Edad: 3 años; Un (01) Almacén para maquinarias de 25 metros de largo por 5 de ancho con piso de concreto, construido co contenedores metálicos. Edad: 3 años; Un (01) Almacén para la clasificación de huevos de 12 metros de larho (Sic) por 10 de ancho, construidos con estructura de hierro y techo de acerolit. Edad: 3 años; Un (01) depósito de materiales realizados con contenedores metálicos. Edad: 3 años; Una (01) casa para el (sic) persona de 25 metros de largo por 10 metros de ancho, con 5 habitaciones, cocina, comedor, 4 baños y porche, construida con paredes de bloques y techo de acerolit. Edad: 2 años; Dos (02) pozos sépticos de 20 metros cúbicos cada uno. Edad: 1 año; Cuatro (04) pozos sépticos de 27 metros cúbicos para la descomposición de la mortalidad de las gallinas. Edad: 1 año.”
Por lo que, cualquier decisión que se dicte en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar el material probatorio promovido por la sociedad mercantil solicitante, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:
1. Original del poder judicial otorgado por la ciudadana MIRNA DE JESÚS OCANDO QUEVEDO, en representación del ciudadano RAFAEL JOSÉ CATILINO OCANDO, a favor del abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS, inserto ante la Notaría Pública del municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 19, Tomo 251°, Folios 72 al 75. (Folios 04 al 07)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, que debe se valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende el poder judicial otorgado al abogado en ejercicio OSCAR DAVID QUINTERO VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.177.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.316, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A.. Así se establece.
2. Original del poder general otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CATILINO OCANDO, a favor de la ciudadana MIRNA DE JESÚS OCANDO QUEVEDO, inserto ante el Registro Público del municipio de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 28, Tomo 26°, Folios 109. (Folios 08 al 14)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción en el Registro Público, que debe se valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende el poder general otorgado a la ciudadana MIRNA DE JESÚS OCANDO QUEVEDO venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.255.390, para representar los derechos e intereses del ciudadano RAFAEL JOSÉ CATILINO OCANDO. Así se establece
3. Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del dos mil catorce (2014), anotada bajo el N°46, Tomo 17-A 485. (Folio 15 al 23)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; de la misma se desprende los datos relativos a la constitución de la referida sociedad mercantil, quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son su facultades, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.
4. Original de Carta de Residencia otorgada por el Consejo Comunal la Cepeda 1, de la Parroquia Mariano Parra León del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, al ciudadano RAFAEL JOSÉ CATILINO OCANDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-18.200.096, quien bajo juramento declara que desde hace 25 años aproximadamente habita de forma permanente en el sector La Cepeda, calle principal, casa s/n, en el Kilómetro 23 vía Perijá. (Folio 24)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente solicitud, la cual ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que es desechada del acervo probatorio. Así se observa.
5. Original del certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, realizado por la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha once (11) de abril del dos mil dieciséis (2016). (Folio 25)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario; de la misma se desprende la certificación de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas por parte de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Plano Topográfico de lote de terreno denominado “EMANUEL”, emitido por Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 26)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo denominado “EMANUEL”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del sistema de coordenadas UTM, Datum Regven, Huso 19. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., reunión de directorio ORD 665-15, en fecha nueve (09) de octubre del dos mil quince (2015), impresa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciséis (2016), signado bajo el número de comprobante 236d-235c0dcd-8271-c6b3-f5f0-64ef98af9208. (Folio 27).
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre, siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; del mismo se desprende el Certificado Electrónico Zamorano otorgado a la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., en relación al lote de terreno denominado “EMANUEL”. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de la Consulta de Solicitud para la Adjudicación de Tierras, tramitado por la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A, signada bajo el número de solicitud 1240006795, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil quince (2015). (Folio 28)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de un mensaje de datos reproducido en formato impreso, el cual conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas debe tratarse como un medio de prueba libre, siendo que para su valoración se seguirán las pautas previstas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, para las pruebas documentales; del mismo se desprende la Consulta de Solicitud para la Adjudicación de Tierras efectuada por la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A. Así se establece.
9. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria N° 24344171616RAT0006828, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CATILINO OCANDO, TONY LUÍS CATILINO OCANDO, STEPHANIE COROLINA CATILINO OCANDO y NATHALIE CAROLINA CATILINO OCANDO, en Sesión de Directorio Nº ORD 665-15, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil quince (2015). (Folios 29 al 32)
La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ CATILINO OCANDO, TONY LUÍS CATILINO OCANDO, STEPHANIE COROLINA CATILINO OCANDO y NATHALIE CAROLINA CATILINO OCANDO, sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL” Así se establece.
10. Original de Registro Predial numero 0071, expedido en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL”. (Folio 33)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende el Registro Predial realizado por la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL”. Así se establece.
11. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano WILMER JOSÉ MALDONADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-20.580.068. (Folio 34)
12. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.023.154. (Folio 35)
13. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO JOSÉ PEROZO LINARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.717.006. (Folio 36)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 11, 12 y 13, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden uno de los medios de identificación de los ciudadanos WILMER JOSÉ MALDONADO CARDENAS, CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES y ALFREDO JOSÉ PEROZO LINARES, las respectivas fechas de nacimiento, los respectivos números de cédulas, los respectivos estados civiles, entre otros aspectos. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL” cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“Se deja constancia que al fundo objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color blanco; en cuyo acceso principal se encuentra construida una (01) garita con oficina y deposito construido con módulos de animes rellenos de concreto y techo de acerolit; (01) tanque con sistema de desinfectación de vehículos ; dos (02) galpones de ambiente controlado para cría y levante de gallinas ponedoras, con capacidad para treinta y seis mil gallinas (36.000) gallinas ponedoras aproximadamente, construido con tubos estructurales, tijeras construidas con tuberías, techos de acerolit sobre estructura de hierro cubierta con cortinas, cercado con ciclón y malla antiaves; dos (029 tanques elevados para almacenamiento de agua, dos (02) galpones tradicionales con capacidad para veintitrés mil quinientas (23.500) gallinas ponedoras aproximadamente, construido con tubos estructurales, techos de acerolit sobre estructura de hierro, cubierto con cortinas, cercado con ciclón y malla antiaves; un (01) galpón elevado con capacidad para treinta y seis mil (36.000) gallinas ponedoras aproximadamente, construidos con techos de acerolit sobre estructuras de hierro, cubierto con cortinas, cercado con ciclón y mallas antiavés; un (01) terraplén de fundación para la construcción de un nuevo galpón; Un (01) banco de transformadores con capacidad para electricidad trifásica; un (01) bahareque construido con bloques y ciclón; dos (02) lagunas artificiales para cultivar cachama y bocachicos; diecisiete (17) corrales para la crianza de ovejos de raza con sus respectivos comederos y pisos de cementos divididos con alambre y acerados y ciclón; un (01) pozo perforado y bomba de 20 HP, una (01) planta eléctrica con capacidad para ciento setenta cinco (175) KVA, la cual se encuentra resguardada bajo estructura de bloques en obra limpia, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructuras de hierro; un (01) almacén para maquinarias construido con contenedores metálicos; un (01) almacén para la clasificación de huevos construido con estructuras de hierro y techos de acerolit; una (01) casa para el personal con habitaciones, cocina, comedor, cuatro (04) baños y porche construida con paredes de bloques y techos de acerolit, pisos en parte de cemento rústico y otra parte de cerámica; un (01) tanque elevado de metal para almacenamiento de melaza; un (01) galpón abierto, techos de acerolit sobre estructura de hierro, cercado con media pared de bloques en obra limpia, y otra parte de ciclón, pisos de arena; un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua, techado con acerolit sobre estructura de hierro; tres (03) tanques de almacenamiento de silo; una (01) construcción para el resguardo de bombas, construidas con paredes de bloques en obre limpia, techos de zinc sobre estructuras de hierro; un (01) área de estacionamiento techada con concreto y otra parte de láminas galvanizadas sobre estructuras de hierro, seis (06) pozos sépticos para descomposición y mortalidad de las gallinas; se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado en parte con cerca de ciclón, paredes de bloques en obra limpia; y otra con estantillos de madera y alambre de púas.”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL”.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSÉ MALDONADO CARDENAS, CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES y ALFREDO JOSÉ PEROZO LINARES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-20.580.068, V-13.023.154 y V-3.717.006, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado ““EMANUEL”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 46, Tomo 17-A 485, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “EMANUEL”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil AVÍCOLA DOÑA DORA, C.A.,, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 46, Tomo 17-A 485, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías edificadas en lote de terreno denominado “EMANUEL”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON UN MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (5 Has con 1230 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía de penetración; SUR: terreno ocupado por Orangel Moran; ESTE: terreno ocupado por Regina González Montiel; y OESTE: terreno ocupado por el fundo El Vaquero; descritas de la siguiente manera: Se deja constancia que al fundo objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color blanco; en cuyo acceso principal se encuentra construida una (01) garita con oficina y deposito construido con módulos de animes rellenos de concreto y techo de acerolit; (01) tanque con sistema de desinfectación de vehículos ; dos (02) galpones de ambiente controlado para cría y levante de gallinas ponedoras, con capacidad para treinta y seis mil gallinas (36.000) gallinas ponedoras aproximadamente, construido con tubos estructurales, tijeras construidas con tuberías, techos d acerolit sobre estructura de hierro cubierta con cortinas, cercado con ciclón y malla antiaves; dos (029 tanques elevados para almacenamiento de agua, dos (02) galpones tradicionales con capacidad para veintitrés mil quinientas (23.500) gallinas ponedoras aproximadamente, construido con tubos estructurales, techos de acerolit sobre estructura de hierro, cubierto con cortinas, cercado con ciclón y malla antiaves; un (01) galpón elevado con capacidad para treinta y seis mil (36.000) gallinas ponedoras aproximadamente, construidos con techos de acerolit sobre estructuras de hierro, cubierto con cortinas, cercado con ciclón y mallas antiavés; un (01) terraplén de fundación para la construcción de un nuevo galpón; Un (01) banco de transformadores con capacidad para electricidad trifásica; un (01) bahareque construido con bloques y ciclón; dos (02) lagunas artificiales para cultivar cachama y bocachicos; diecisiete (17) corrales para la crianza de ovejos de raza con sus respectivos comederos y pisos de cementos divididos con alambre y acerados y ciclón; un (01) pozo perforado y bomba de 20 HP, una (01) planta eléctrica con capacidad para ciento setenta cinco (175) KVA, la cual se encuentra resguardada bajo estructura de bloques en obra limpia, pisos de cemento rústico, techos de zinc sobre estructuras de hierro; un (01) almacén para maquinarias construido con contenedores metálicos; un (01) almacén para la clasificación de huevos construido con estructuras de hierro y techos de acerolit; una (01) casa para el personal con habitaciones, cocina, comedor, cuatro (04) baños y porche construida con paredes de bloques y techos de acerolit, pisos en parte de cemento rústico y otra parte de cerámica; un (01) tanque elevado de metal para almacenamiento de melaza; un (01) galpón abierto, techos de acerolit sobre estructura de hierro, cercado con media pared de bloques en obra limpia, y otra parte de ciclón, pisos de arena; un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua, techado con acerolit sobre estructura de hierro; tres (03) tanques de almacenamiento de silo; una (01) construcción para el resguardo de bombas, construidas con paredes de bloques en obre limpia, techos de zinc sobre estructuras de hierro; un (01) área de estacionamiento techada con concreto y otra parte de láminas galvanizadas sobre estructuras de hierro, seis (06) pozos sépticos para descomposición y mortalidad de las gallinas; se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado en parte con cerca de ciclón, paredes de bloques en obra limpia; y otra con estantillos de madera y alambre de púas.
Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 094-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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