LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.743.529 y V-17.584.470, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.315.232, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta en contra del ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, constante de tres (03) folios útiles, junto a catorce (14) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha once (11) del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado.
Del escrito de demanda que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“LOS HECHOS
Como consta del documento privado otorgado en Lagunillas el 20 de enero de 2016, que en original se acompaña marcado con la letra “B” el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, (…), y mis poderdantes declararon:
(…)
Como se desprende del instrumento privado MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, reconoció que era nuestro deudor de plazo vencido por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 15.000.000,00) y que para pagar la obligación, nos daba en dación en pago el fundo “MI LECHÓN”, de su propiedad de conformidad con los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios (Sic) Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado (Sic) Zulia, el 07 de julio de 1977, anotado bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 5, que se anexa marcado con la letra “C” y el otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Sic) Lagunillas del Estado (Sic) Zulia, el 18 de febrero de 1993, anotado bajo el No, 29 del tomo 3, que se acompaña signado con la letra “D”. Por dicho documento privado aceptamos la dación en pago y declaramos extinguida la obligación. El identificado MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, se ha negado a otorgar el documento autenticado o registrado que garantice nuestros derechos de propiedad sobre el identificado fundo “MI LECHÓN”, por lo que carecemos de instrumento oponible a terceros para demostrar nuestros derechos. (…)
CONCLUSIONES
De los hechos expuestos y del derecho indicado se desprende que la transferencia del fundo “MI LECHÓN”, efectuada por la dación en pago por intermedio de documento privado, es válido, por ser el deudor el propietario del bien y cumplir con las disposiciones legales que contempla la Ley y que ante la ausencia de instrumento público o notariado, que demuestre nuestros derechos ante terceros o sus causahabientes, pueden mis representados recurrir a los órganos jurisdiccionales a demandar su reconocimiento como emanado de su otorgante MARIO GODOY BRICEÑO.”
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido de manos del apoderado judicial de los demandantes, los emolumentos, la dirección y datos de localización, necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes, con el objeto de practicar la citación del ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, quien estando presente recibió la respectiva boleta de citación y firmó el acuse se recibo, por lo que consignó la boleta de citación con su respectivo acuse de recibo.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, solicitó mediante diligencia se dictase sentencia en la presente causa.
De la revisión de las actas procesales, efectivamente se evidencia que el demandado de autos, ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, no compareció ante este Juzgado a cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir no compareció a contestar la demanda, ni a presentar algún medio de prueba del que quisiera valerse en la presente causa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 ejusdem.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado valorar el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del iter procesal, a los fines de determinar si el demandado probó algo que le favoreciere, posibilidad que le otorga el citado artículo 211, o si los demandantes cumplieron con su carga probatoria dada la naturaleza de la acción interpuesta:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES:
Del libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), se observa que los demandantes promovieron los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Origina del poder especial judicial otorgado por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, a favor de los abogados en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO y JENIFER FUENMAYOR BARRIOS, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inserto bajo el N° 2, Tomo 463, Folios 14 al 20, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 04 al 06 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de los profesionales del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO y JENIFER FUENMAYOR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.540 y 214.765, para representar los derechos e intereses de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, así como las facultades de los cuales disponen los mismos en virtud del mandato conferido. Así se establece.
2. Original del documento privado de Dación en Pago del fundo agropecuario denominado “MI LECHÓN”, suscrito por el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, como deudor, y los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODDALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, como acreedores, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 07 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento privado simple, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de la misma se desprende la celebración de un contrato de dación en pago, suscrito entre las partes de la presente controversia, cuyo reconocimiento fue demandado por vía principal, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, el bien inmueble otorgado en dación de pago, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del documento de Compraventa del fundo agropecuario denominado “MI LECHÓN”, celebrado entre el ciudadano RAFAEL ÁNGEL BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.924.224, como vendedor, y el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, como comprador, otorgado ante el Juzgado del municipio Lagunillas del distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), posteriormente inserto ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 5. (Folios 08 al 11 de la Pieza Principal)
4. Copia fotostática simple de Documento de Liquidación de Comunidad Conyugal de los ciudadanos MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO y YOLANDA VILORIA, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Lagunillas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 29, Tomo 3 y 2, Protocolo 2°, 1° Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993). (Folios 12 al 15 de la Pieza Principal)
5. Copia fotostática simple de Documento de Separación de Bienes, suscrito por los ciudadanos BLANCA ELENA GONZÁLEZ MÉNDEZ y MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 1, Protocolo 2°, 3° Trimestre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). (Folios 16 al 17 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 3 al 5, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la propiedad del fundo agropecuario denominado “MI LECHÓN”, a favor del ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, por la compra efectuada al ciudadano RAFAEL ÁNGEL BENÍTEZ. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que durante el lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado, ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, no hizo uso de su derecho a promover medios probatorios, por lo que no existe material que valorar. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia profiera su sentencia en la presente causa, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 200 de la citada ley especial agraria, lo siguiente:
“Artículo 200.- En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.”
Consagra el supra transcrito artículo la carga procesal en virtud de la cual, el demandado o la demandada, deberán contestar la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su citación, más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, oportunidad en la cual deberán expresar con claridad cuáles de los hechos señalados en el libelo de la demanda admiten como ciertos y cuáles niegan o rechazan, debiendo además promover los medios probatorios documentales, por testigos y por posiciones juradas, en conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejiusdem.
Por su parte el artículo 211 de la mencionada ley especial agraria, establece lo siguiente:
“Artículo 211.- Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”
La última disposición transcrita prevé en el procedimiento ordinario agrario, lo que se conoce doctrinal y jurisprudencialmente como “Confesión Ficta”, que no es más que la sanción que impone el Legislador al demandado contumaz, que no ocurre, u ocurre tardíamente, al llamado del órgano jurisdiccional a contestar la demanda incoada en su contra, y que, aún cuando se le concede la oportunidad para ello, tampoco promueve pruebas que le favorezcan, que hagan contraprueba de lo alegado por el demandante. Siendo la consecuencia más importante de esta figura procesal, el hecho de invertir la carga probatoria, colocándola en hombros del demandado, ello es así por disposición expresa del Legislador, como sanción a su conducta contumaz.
El Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7-50), señala que para que se tenga como confeso al demandado, que no contestó la demanda, es necesario que se cumplan acumulativamente tres requisitos:
“1°. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de Ley (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil) (en nuestro caso primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2°. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en nuestro caso artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que dice "si nada probare que le favorezca".
3°. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.”
Por su parte el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. 2014. Pág. 152), señala que el Juez Agrario podrá declarar la confesión ficta siempre que “(…) compruebe fehacientemente los siguientes requisitos concomitantes: i) Que el demandado no conteste la demanda, ii) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y, iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.”
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en el supra transcrito artículo 211, las pautas procedimentales que deben seguirse en el proceso agrario, cuando el Juez constate la falta de contestación de la demanda. En tal sentido señala que, en caso de no presentarse el demandado o demandada a contestar la demanda en el lapso previsto para ello (artículo 200 LTDA), se abrirá de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, un lapso probatorio de cinco (05) días, oportunidad en la cual el demandado que no contestó la demanda, podrá promover aquellas pruebas de las cuales quiera valerse; siendo que, si el demandado tampoco promueve pruebas, se deberá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días (08) siguientes al vencimiento del lapso de promoción.
Teniendo claro conceptualmente lo que se entiende por “Confesión Ficta”, y cuales son las pautas procedimentales a seguir en el procedimiento ordinario agrario, en caso que el demandado no conteste la demanda, se pasa a verificar si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, así como el cumplimiento de las formas procesales, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al demandado contumaz, como garantías previstas en nuestra Constitución Nacional, para posteriormente determinar la procedencia o improcedencia de esta figura procesal.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el demandado, ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, fue citado personalmente el día primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha doce (12) del mismo mes y año, oportunidad en la cual recibió la respectiva boleta de citación y firmó su acuse de recibo; ello en conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo que, a partir del día miércoles catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), el demandado debía comparecer ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual contaba con un lapso de cinco (05) días de despacho, toda vez que se debía dejar transcurrir el término de distancia de un (01) día, que se le concedió en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
De un cómputo de los días de despacho trascurridos, efectuado con base al Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional, se puede determinar que el lapso para la contestación de la demanda, discurrió los días miércoles catorce (14), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), y lunes veintiséis (26), todos del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017); lapso que discurrió íntegramente sin que el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, compareciera por sí mismo o por medio de apoderado judicial, a dar oportuna contestación a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta en su contra por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, por lo que se considera cubierto el primero requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
Al no haber el demandado dado contestación a la demanda, en conformidad con el tantas veces referido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del Legislador, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado el deber y el derecho de promover los medios probatorios de los cuales pretendía valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad legal correspondiente.
Promoción probatoria que debía hacerse dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, lapso que nace de pleno derecho y que precluyó sin que el demandado hubiese promovido medio probatorio alguno. En efecto, de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, se evidencia que dicho lapso discurrió los días martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28), estos del mes de junio, lunes tres (03), martes cuatro (04) y lunes diez (10), estos del mes de julio, todos del año dos mil diecisiete (2017); sin que se evidencie de las actas procesales que el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, compareciera a promover medio probatorio alguno; por lo que se encuentra cubierto el segundo requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
Como quiera que se observó el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos establecidos para la consumación de la confesión ficta, corresponde a este órgano jurisdiccional entrar a analizar la pretensión propuesta por los demandantes, ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, para determinar si esta se encuentra ajustada a derecho o por el contrario es contraria a alguna disposición legal; lo cual, implicaría hacer una revisión de la petición de los accionantes, a los fines de delimitar la tutelabilidad de tal pretensión y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección o acogimiento.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, se puede observar que los demandantes pretenden el RECONOCIMIENTO del documento de Dación en Pago del fundo agropecuario denominado “MI LECHÓN”, ubicado en el sector El Danto, municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de una superficie de CUARENTA HECTÁREAS (40 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vía de penetración; SUR: Con carretera “O”; ESTE: Con avenida 74; y, OESTE: Con avenida 73; suscrito por el demandado, ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, como deudor, y los demandantes, ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODDALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, como acreedores, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual demandado le transfiere la propiedad del señalado fundo agropecuario a los demandantes, en razón de haber tenido con ellos una obligación de plazo vencido por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); fundo agropecuario que le pertenecía al demandado de acuerdo al documento de compraventa otorgado ante el Juzgado del municipio Lagunillas del distrito Bolívar del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), posteriormente inserto ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, en fecha siete (07) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 5; y, al documento de liquidación de comunidad conyugal, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Lagunillas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 29, Tomo 3 y 2, Protocolo 2°, 1° Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993); reconocimiento el cual solicitan los demandantes en conformidad con lo establecido en los artículos 1285, 1290, 1368 y 1370 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1285.- El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz de enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Artículo 1290.- No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
Artículo 1368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.
Artículo 1370.- El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondientes. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”
Así como los artículos 16 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Fundamentación de derecho a la cual se le debería añadir el artículo 1364 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Consagra la norma sustantiva antes transcrita, el principio general según el cual, a aquél contra quien se produce o aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado, está obligado, por mandato de la Ley a reconocerlo o desconocerlo expresamente, toda vez que su silencio dará por reconocido el documento. Previendo la norma la posibilidad que los herederos o causahabientes, de aquél a quien se le atribuye la autoría del documento, se limiten a señalar que no conocen la firma de su causante.
Por lo tanto, evidencia este Juzgado que la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, se encuentra debidamente amparada y tutelada por el ordenamiento sustantivo y adjetivo civil, los cuales se aplican supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos, por lo que se encuentra cubierto el tercer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
De la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este órgano jurisdiccional a apreciar y atribuirle todo el valor probatorio a los medios producidos por los demandantes, lo cual fue realizado en el capítulo anterior de la presente sentencia.
Mientras que la segunda consecuencia, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como cierto; por lo que para este Juzgado, los demandantes demostraron que efectivamente el documento de Dación en Pago del fundo agropecuario denominado “MI LECHÓN”, fue suscrito por el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, como deudor, y los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODDALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, como acreedores, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), haciéndoles así la transferencia efectiva del derecho de propiedad que ejercía el demandado sobre el señalado fundo agropecuario; aunando al hecho que el silencio del demandado, trae igualmente como consecuencia el reconocimiento del documento pretendido, tal como lo dispone el artículo 1364 del Código Civil supra transcrito; por lo cual, materializados en el proceso todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la Confesión Ficta en que ha incurrido el demandado, y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de reconocimiento de documento propuesta.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo, en primer lugar, declarará la CONFESIÓN FICTA en la cual ha incurrido el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO; para posteriormente declarar CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODDALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, contra el prenombrado ciudadano, para finalmente proceder a CONDENAR EN COSTAS al demandado, por haber sido totalmente vencido, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) La CONFESIÓN FICTA del ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.315.232, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesto en su contra por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.743.529 y V-17.584.470, respectivamente;
2°) CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, propuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.743.529 y V-17.584.470, respectivamente, contra el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.315.232;
3°) RECONOCIDO el documento de Dación en Pago del fundo agropecuario denominado “MI LECHÓN”, suscrito por el ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.315.232, como deudor, y los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GODOY VILORIA y ODDALYS JIMÉNEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.743.529 y V-17.584.470, respectivamente, como acreedores, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016); y,
4°) SE CONDENA EN COSTAS a la demandado, ciudadano MARIO ANTONIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.315.232, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 092-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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