LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.255.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.263, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.542.314; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, constante de seis (06) Folios útiles junto a ochenta y seis (86) Folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO I
ANTECEDENTES
Mi representado es propietario por más de quince (15) años, según se evidencia de documento expedido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), el cual acordó en Resolución N° 8296, SESIÓN N° 40-01 de fecha 10-12-2002 la adjudicación a TITULO (Sic) DEFINITIVO INDIVIDUAL ONEROSO, sobre un lote de terreno del asentamiento campesino SANTA FE, el cual se explica según documento que consigno en copia marcado con la letra “B”, dicho fundo se encuentra ubicado en el sector CAPAZON, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, constante de una superficie de terreno de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS (142 HAS. CON 4878 M2), (…).
Ahora bien Ciudadano Juez para el mes de octubre en el predio adjudicado a mi representado, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de la producción ganadera, sobre pastoreo y la mortandad de los mismo[s], siendo estas afectadas por personas ajenas que no permiten el normal desenvolvimiento de la actividad desarrollada por mi representante (Sic), ahora bien las mencionadas personas manifiestan de manera arbitraria que quieren tierras, alegando que ellos tienen derechos porque en la Unidad productiva Monte Llano y la trinidad, los ocupantes que se encuentran allá estaban vendiendo las parcelas por hectáreas a mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) y que ellos le tocaba porque eran de la comunidad en cambio esos ocupantes tenían un negocio de ventas de parcelas a esos precios que un campesino no podía pagar. Y es de hace notar que los mismos perturbadores no poseen ninguna documentación administrativa ni judicial que los avales con un derecho, por lo que sus actuaciones vulneran a todo evento las actividades desplegada[s] en [el] fundo agropecuario SANTA FE. Ahora bien para el primero (01) de noviembre del presente año, fue realizada inspección técnica por parte del Instituto Nacional de tierras (Inti), motivado que el mismo fue ocupado por unos invasores de la zona, se realizó inspección Técnica con la formulación del informe respectivo se desprenden elementos, arrojando la misma una estimación DE PRODUCTIVIDAD TOTAL PROMEDIO DE 216,09%, es por lo que se consideran productivas con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de tierras y desarrollo agrario. (…)
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA PRESENTE SOLICITUD
Como quiera que conforme a la disposición del artículo 196 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, el juez agrario puede acordar la mencionada medida ejerciendo la disposición legal, pero necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables. Probando esto, el Juez está facultado para dictar la medida asegurativa para los fines.
Estas medidas son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que perder un proceso autónomo indicado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esa medida se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que debe ser explotados del beneficio colectivo.
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 establece lo siguiente: (…).
Así mismo invoco a la presente solicitud el artículo 305 de la Constitución Bolivariana De La República De Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…)
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA
Dada que en materia Agraria, el juez tiene poder Cautelar Genérico, con fundamento en la ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancias y tendientes a la protección de los fines de que se a expuesto y con fundamento del artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo agrario, que le impone al juez velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la nación (Sic) y el aseguramiento de la biodiversidad ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto asegurar la interrupción de la producción agrícola y la preservación de paralización, ruina o desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad del entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorable al entorno social e intereses colectivos y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares ya los entes estadales Agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Por cuanto los recaudos que presento se evidencia la perturbación, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz colectivo, que mediante decreto en el acto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de mi representado en las tierras que fueron adjudicadas hace más de varios años, así como garantizarle el derecho de permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre he realizado allí.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, pedimos muy respetuosamente a este tribunal, que haciendo uso de las facultades que concede la ley de tierras y desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTONOMA (Sic) DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, así como a la maquinaria y equipo, como el conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio descrito, (…).”


Solicitud a la cual se le dio entrada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), considerándose necesario practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, a los fines de poder pronunciarse sobre la medida de protección solicitada, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y media de la tarde (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario antes referido, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designase un experto en materia agraria, a los fines de determinar las condiciones de productividad del fundo agropecuario objeto de la presente medida; lo cual fue proveído mediante auto de fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, procediéndose a designar como experto al Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor e edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 207.089, el cual en esa misma fecha aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), el experto designado consignó el Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, constante de doce (12) Folios útiles y cinco (05) Folios anexos.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERDIDAD, EL AMBIENTE y EL TRABAJO, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, ubicado sector Cpazon, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de la cual se ordenó notificar a las autoridades militares, policiales y administrativas correspondientes.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios números 044-2017,043-2017,040-2017,041-2017 y 042-2017, vale decir, los oficios dirigidos a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (O.R.T.), SUR DEL LAGO, al DIRECTOR DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLÍVARIANA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, al DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, y al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado los oficios números 039-2017 y 038-2017, vale decir, los oficios dirigidos al COMANDANTE DEL COMANDO DE ZONA Nº 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y al COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO ZULIA; posteriormente, en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), realizó nueva exposición mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 045-2016, dirigido a la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YSABEL GUTÍERREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.076.407, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.229, actuando en representación de los ciudadanos NELIDA IRIS GALLARDO, YACENIA COROMOTO GRINUNG RINCÓN, AURA FRANCISCA CARCAMO GONZÁLEZ, ELVIA ANAIS VALDESPINO, YOLY EDICTA URBINA LÓPEZ, ALICIA TIBISAY AYALA ORTIZ, MANUELA MARÍA PACHECO, MARTHA CELIA ANTÚNEZ MONTERO, ANA ISABEL MARTÍNEZ PEÑA, RAMÓN MARÍA PÉREZ GUERRERO, ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, ALFONSO JOSÉ PEÑA RUIZ, LUÍS ALBERTO GÓMEZ GALLARDO, JOSNADAD JOSÉ GÓMEZ PÉREZ, DANNY JULIAN GENES RAMÍREZ, WILLIAM GARCÍA MORA, MARCO ANTONIO ANGULO PAREDES, JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, PEDRO JESÚS PEÑA MAYORGA, BENANCIO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, NELLY WUILDA MORA SOTO, DEXY COROMOTO BARROETA y MARBELLA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GENES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.990.204, V-13.064.207, V-23.560.312, V-18.111.998, V-12.655.891, V-21.306.947, V-10.241.767, V-13.097.560, V-25.198.620, V-8.002.309, V-10.101.704, V-10.239.512, V-11.912.780, V-20.352.960, V-19.096.544, V-16.743.184, V-23.719.049, V-18.499.241, V-22.988.543, V-23.560.317, V-11.217.282, V-21.043.046 y V-11.219.084; presentó escrito de oposición a la medida de protección decretada, constante de cuatro (04) Folios útiles junto a seis (06) Folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:

“DEL INTERÉS JURÍDICO
Ciudadano Juez, a fin de que tenga conocimiento e ilustrarlo respecto al procedimiento de la DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, que pesa sobre el predio objeto de esta causa, denominado “SANTA FE”, ubicado en el Sector Capazón, Parroquia (Sic) Simón Rodríguez, Municipio (Sic) Francisco Javier Pulgar del Estado (Sic) Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, terrenos ocupados por José Mendoza y Francisco Fernández, SUR, terrenos ocupados por fundo Rafael Torres, José Molina y Antonio Calderón; ESTE, terrenos ocupados por Gabriel Muslo y OESTE, terrenos ocupados por Rafael López, constante de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Dos Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Ocho Metros cuadrados (142, has Con 4.878 m2), acompaño al presente escrito en original y en un Folio (01) Folio útil, documento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual ordena emplazar a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho y tengan interés en el expediente administrativo No. ORTSDLZ-16-03-06-03-0000-05-DTO, de fecha 01 de Noviembre de 2016, ante la Oficina de Tierras Sur del Lago y del cual se han hecho parte mis representados con el correspondiente recurso de reconsideración ante la Instancia Administrativa, visto el informe elaborado por la ORT-ZUR DEL LAGO, quien bajo un falso supuesto e inexplicablemente arrojó que el fundo “SANTA FE”, antes identificado, tiene una estimación de productividad total promedio de 216.09%; de manera muy generalizado, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y sin ni siquiera haber estimado el rendimiento de los diferentes rubros producidos en las diferentes clases de suelo; que se demostrara efectivamente los niveles de productividad reportados en la literatura científica disponible, para así establecer como los niveles de producción del predio denominado “SANTA FE” superan el 80% del rendimiento idóneo que no ha sido determinado por la administración agraria, pero que pueden construir con la información publicada del sector agropecuario nacional de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Tierras.
En este sentido, iniciado el procedimiento ante la Oficina Regional de Tierras, sobre la ociosidad en que se encuentra el fundo Santa Fe; procedimos a ocupar en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de seis meses, la superficie de terreno constante de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (142 ha. Con 4.878 m2), a los fines de desarrollar un cultivo de arroz, plátano, yuca, maíz, auyama, ají, ocumo, lechosa y tomate, donde predomina el cultivo de arroz y sobre el cual se realizo inicialmente el proyecto de siembra.
Entonces, estamos ante un procedimiento administrativo iniciado ante la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago, y sobre el cual no existe la correspondiente decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras; en cuyo caso correspondería recurrir de nulidad del acto administrativo que se dicte al efecto y cuya competencia es atribuida al Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en materia contencioso administrativo.
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN
En fecha treinta (30) de enero de 2017, es decretada por este Tribunal MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA sobre el fundo denominado “SANTA FE”, previamente descritos; resolución en la cual se ordenó la notificación de los cuerpos de seguridad a lo fines de garantizar el cumplimiento de la misma; no obstante, se ordenó notificar al ante administrativo correspondiente en materia agraria, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, central y regional; ahora bien; en ninguno de los particulares que componen la parte dispositiva de la sentencia, se ordena nuestra notificación, por cuanto la misma obra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídicas, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o arruinar la producción agroalimentaria desarrollada en dichos fundos; todo ello en contravención con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, mediante sentencia N°962 de fecha 09 de mato de 2006 (Caso de Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), con Ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero López; ratificada con LA sentencia de SC-TSJ de fecha 29/03/2012, en el Expediente: 11-0513, del caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y con ponencia de la Registrada Luis Estella Morales Lamuño.
En ese orden de ideas, vale señalar que mis representados no fueron notificados del decreto de la presente medida; razón por la cual concurro en este acto a darme por notificada en nombre de mis mandantes, y procedo a oponerme formalmente a la medida de protección decretada en esta causa, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario, para decretada la medida autónoma de protección a favor del FUNDO SANTA FE, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
(…)
Es preciso destacar, que de la Inspección y experticia realizada por este Tribunal, no se determina en ninguna parte de la sentencia, que exista productividad en el fundo “SANTA FE” y sobre el cual decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN, muy por el contrario los fundamentos para decretar la Medida de Protección solicitada son contradictorios, pues concluyen que (…) El fundo se encuentra con una sobre carga animal de 599,30 unidades animal, lo que ha ocasionado una degradación de los pastizales, erosión de los suelos y desmejora en la condición corporal del rebaño. Se recomienda, de forma inmediata, bajar la carga animal del fundo hasta un máximo de 67,20 unidades animales. Proceder a la recuperación de los pastizales y cercas divisorias internas, este proceso se debe realizar en un periodo aproximado de doce (12) meses. (…)
Es el caso que para el dictamen de cualquier medida autosatisfactiva, es necesario la configuración de ciertos presupuestos, sin los cuales no es posible su proveimiento, en este sentido estos requisitos no son los mismos extremos que las medidas cautelares innominadas, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, puesto que las presentes medidas no son pendente litis o instrumentales…
Es decir que son presupuestos de las mismas la fuerte verosimilitud de los hechos, con grado de certidumbre, del buen derecho que se reclama, que sea evidente la urgencia de la presente solicitud, acreditándose un grave peligro de desmejora, ruina o paralización de la actividad agraria que se despliega, por lo que deben ser analizadas las situaciones fácticas concretas, tal como lo establece de forma expresa el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así el Tribunal, para el dictamen, se limito (Sic) a definir conceptualmente que es una medida autosatisfactiva, los presupuestos que tiene, hablar del presupuesto de urgencia, y de la potestad de dictarlas aun de oficio, sin analizar los presupuestos de hecho, sin establecer ningún hecho de amenaza, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que la referida autosatisfactiva, se encuentra concedida en detrimento de un requisito para su existencia y debe ser levantada.
Es el caso que de la inspección realizada por este Tribunal no se evidencia ningún presupuesto, de daño, desmejora, ruina o paralización y posteriormente solo se hace mención de proposiciones doctrinarias, sin ningún motivo se decreta medida, por lo que este definición carece de presupuestos de hecho.
En otro orden de ideas, existe un otorgamiento de finca mejorable a favor de la Agropecuaria Monte Llano, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 538-14, punto de cuenta 18 de fecha 16 de septiembre de 2014; lo cual establece que el propietario u ocupante de tierras con vocación de uso agrícola, se compromete a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos años, de acuerdo a los lineamientos del Instituto nacional de Tierras; conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constatando actualmente un desmejoramiento en el predio “SANTA FE” y sobre el cual se discute este asunto; y pretende el solicitante paralelamente obtener una medida de protección a la productividad que aparente desplegar, sin cumplir con los requisitos mínimos para ello.
Bajo esta premisa, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N°1980, de fecha veinte (sic) uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA (sic) expuso lo siguiente:
(...)
Consecuencialmente, y en ese mismo orden de ideas, no les dable a un justiciable requerir con una medida autosatisfactiva una pretensión de las contenidas en el artículo 197 de dicha Ley, las cuales deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario contemplado en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
Efectivamente la precitada disposición, contempla como ámbito de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y través del procedimiento ordinario agrario, las Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria.
Por lo tanto, las acciones que tengan por objeto el amparo en la posesión de un fundo por sufrir de perturbaciones en su ejercicio el demandante, o que tengan por objeto la restitución de la posesión por haber sido despojado de la misma el demandante, deben ser atendidas jurisdiccionalmente por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia a través del Procedimiento Ordinario Agrario, como vía ordinaria prevista en la Legislación Agraria.
Afirmar lo contrario, o establecer que como medio sustitutivo para tales pretensiones posesorias, puedan ser requeridas Medidas Autosatisfactivas contempladas en el artículo 196 del Texto Agrario, desnaturalizaría la propia esencia de dichas medidas, las cuales como ha establecido enfáticamente la Sala Constitucional, están dirigidas a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente.”

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado, oficio N° CZGNB11-D115-4TA.CIA-SO 0574, fechado el cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115 Cuarta Compañía.

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YSABEL GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) Folios útiles.

En la misma fecha antes referida, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes en la presente incidencia de oposición, abierta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:

Del escrito de solicitud de la medida de protección, presentado por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se observa que promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Título de Definitivo Individual Oneroso, otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Andrés Bello del estado Mérida, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), bajo el N° 43, Tomo I. (Folios 11 al 15 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la adjudicación a TÍTULO DEFINITIVO INDIVIDUAL ONEROSO a favor del ciudadano GERARDO MENDOZA, efectuada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), del fundo agropecuario denominado SANTA FE, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (120, 2.953 Mts2), ubicado en la jurisdicción de la parroquia San Rafael de Alcázar, del municipio Fray Juan Ramos de Lora del estado Mérida. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del auto de emplazamiento dictado en el expediente administrativo de DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE UNO NO CONFORME, signado bajo el N° ORTSDLZ-16-03-06-03-000-05-DTO, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), relativo al fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, mediante el cual se deja constancia que se realizó Inspección Técnica que arrojó una estimación de productividad total promedio de 216,09%. (Folio 16 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público administrativo, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozando de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada; de la misma se desprende el dictado del referido auto de emplazamiento, así como la estimación de productividad total del fundo agropecuario denominado “SANTA FE”. Así se establece.

3. Copias fotostáticas simples de Cartel de Notificación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual participan que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Directorio de ese organismo, en Sesión N° 588-14 de N° 13, acordó declarar la Improcedencia de Declaratoria de Tierras Ociosas, sobre los fundos agropecuarios denominados “SANTA FE”, “MONTE LLANO” y “LA TRINIDAD”. (Folios 18 al 22 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el cartel de notificación dirigido a cualquiera quien pudiera tener intereses sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, sobre la Improcedencia del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, otorgándose en consecuencia certificado de finca mejorable. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 052306010378, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). (Folio 23 de la Pieza Principal)

5. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, emitido por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT), de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folio 24 de la Pieza Principal)

6. Copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícola, bajo el número 14-J070288728, a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A. (Folio 25 de la Pieza Principal)


7. Copia fotostática simple del Plano Topográfico de los fundos agropecuarios denominados “MONTE LLANO”, “SANTA FE” y “LA TRINIDAD”. (Folio 26 de la Pieza Principal)

8. Copia fotostática simple de documento denominado “Nómina del Personal Obrero” de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A., de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 27 de la Pieza Principal)

9. Copia fotostática simple de documento denominado “Inventario de Ganado” e “Inventario de Muertes” de la Unidad Productiva “SANTA FE”. (Folio 28 de la Pieza Principal)

10. Copia fotostática simple de documento denominado “Plan Sanitario a aplicar en la Agropecuaria Monte Llano durante el año 2016. (Folio 29 de la Pieza Principal)

11. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 116070422905, valida hasta el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 30 de la Pieza Principal)

12. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 110010441597, valida hasta el seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 31 de la Pieza Principal)

13. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 115090441428, valida hasta el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 32 de la Pieza Principal)

14. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 117070441436, valida hasta el dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 33 de la Pieza Principal)

15. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 110060424575, valida hasta el diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 34 de la Pieza Principal)

16. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 119060198764, valida hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 35 de la Pieza Principal)

17. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11202000590, valida hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 36 de la Pieza Principal)

18. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11901000589, valida hasta el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 37 de la Pieza Principal)

19. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 111070198779, valida hasta el siete (07) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 38 de la Pieza Principal)

20. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 113090198785, valida hasta veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 39 de la Pieza Principal)

21. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11009000292, valida hasta veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 40 de la Pieza Principal)

22. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11701000267, valida hasta quince (15) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 41 de la Pieza Principal)

23. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11006030312, valida hasta doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 42 de la Pieza Principal)

24. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11004030213, valida hasta veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 43 de la Pieza Principal)

25. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 116070422905, valida hasta tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 44 de la Pieza Principal)

26. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 110010441597, valida hasta seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 45 de la Pieza Principal)

27. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 115090441428, valida hasta dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 46 de la Pieza Principal)

28. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 117070441436, valida hasta dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 47 de la Pieza Principal)

29. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 110060424575, valida hasta diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 48 de la Pieza Principal)

30. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 119060198764, valida hasta veintiocho(28) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 49 de la Pieza Principal)

31. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11202000590, valida hasta diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 50 de la Pieza Principal)

32. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11901000589, valida hasta diez (10) de junio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 51 de la Pieza Principal)

33. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 111070198779, valida hasta veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 52 de la Pieza Principal)

34. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 113090198785 valida hasta veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 53 de la Pieza Principal)

35. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11009000292, valida hasta veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 54 de la Pieza Principal)

36. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11701000267, valida hasta quince (15) abril de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 55 de la Pieza Principal)

37. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11006030312, valida hasta doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 56 de la Pieza Principal)

38. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 11004030213, valida hasta veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 57 de la Pieza Principal)

39. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 113060272366, valida hasta veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 58 de la Pieza Principal)

40. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 115040272374, valida hasta veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 59 de la Pieza Principal)

41. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 117060273941, valida hasta veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 60 de la Pieza Principal)

42. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 111090273966, valida hasta veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 61 de la Pieza Principal)

43. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 115080273933, valida hasta veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 62 de la Pieza Principal)

44. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 113010273924, valida hasta veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 63 de la Pieza Principal)

45. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 111010273917, valida hasta veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 64 de la Pieza Principal)

46. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 119070273904, valida hasta veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 65 de la Pieza Principal)

47. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 118070273612, valida hasta diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 66 de la Pieza Principal)

48. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 116090273604, valida hasta diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 67 de la Pieza Principal)

49. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 110010273629, valida hasta diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 68 de la Pieza Principal)

50. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 118060274652, valida hasta cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 69 de la Pieza Principal)

51. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 113010274916, valida hasta cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 70 de la Pieza Principal)

52. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 118070274896, valida hasta cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 71 de la Pieza Principal)

53. Copia Simple de Documento de Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), bajo el número 111030274908, valida hasta cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la AGROPECUARIA MONTE LLANO C.A.(Folio 72 de la Pieza Principal)

54. Copia fotostática simple del Registro de Hierro para marcar ganado, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Andrés Bello, la Azulita del Estado Miranda, de fecha tres (03) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 39, Folios 96vto al 98, Protocoló 1º, Tomo 1º. (Folios 73 al 76 de la Pieza Principal)

55. Copia fotostática simple de la decisión dictada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), con ocasión a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓNA A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA A LA BIODIVERSIDAD Y EL AMBIENTE, presentada por el ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO. (Folios 77 al 88 de la Pieza Principal)

56. Copia fotostática simple de documento de escrito, presentado por la ciudadana MARÍA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, actuando en representación del ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). (Folios 89 al 92 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 56, evidencia este Juzgado que fueron declaradas inadmisibles al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, toda vez siendo promovidas en copias fotostáticas simples, fueron impugnadas por la parte opositora, por lo que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que el solicitante promoviese los originales o copias fotostáticas certificadas de dichas documentales, para ser cotejadas con las copias simples, lapso que discurrió los días viernes cuatro (04), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12) y jueves trece (13) del mes de julio del presente año, sin que el solicitante hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a cumplir con la carga procesal correspondiente. Así se observa.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha jueves (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“Se deja constancia que al patio principal del fundo se accede a través de un portón de hierro de color rojo, en donde se encuentran edificada una (01) casa destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio, la cual cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, cocina, comedor y sala, un (01) corredor de pisos de cemento, techos de zinc, sobre estructura de hierro; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico destinado al resguardo de material agrícola; un (01) tanque con capacidad para almacenamiento de gasoil de diez mil litros (10.000 Lts.); un (01) tanque elevado de concreto destinado para el almacenamiento de agua con capacidad para almacenar mil litros (1.000 Lts.); asimismo, siguiendo el recorrido, se encuentra una (01) vaquera de techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento, con bebederos, comederos y embarcadero, cercada con seis (06) cintas de hierro, una (01) romana de dos mil kilogramos (2.000 Kg.) aproximadamente, techada con zinc sobre estructura de hierro, se deja constancia que el fundo se encuentra cercado con estantillos y cinco pelos de alambre de púas, asimismo, se observó una (01) rotativa de tiro y una (01) carreta de tiro. Posteriormente, este Juzgado procedió a contabilizar el rebaño, totalizando la cantidad de seiscientos cincuenta y seis (656) animales bufalinos, discriminados de la siguiente manera: cuatrocientos treinta y tres (433) búfalas; seis (06) búfalos; ciento cincuenta y nueve (159) bucerros y bucerras; cincuenta y ocho (58) lote de ceba. Seguidamente, al recorrer el fundo, este Juzgado observó una construcción informal de las denominadas rancho o cambuche permaneciendo en ellas personas ajenas al fundo, las cuales al ser interrogada por el Juez Provisorio, se identificaron como MARCOS BARROS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.276.513, quien manifestó estar ocupando la zona por indicación de un ciudadano a quien denominó Jean Carlos, y que es un campesino que quiere su porción de tierras; posteriormente, se observó la presencia de otro grupo de personas, quién se identificó como JEAN CARLOS ANTÚNEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.499.241, quien manifestó estar ocupando el lote de terreno y sembrando porque el fundo se encuentra abandonado (...).”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, las instalaciones con la cual cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado bufalino existente, así como sus condiciones y características; igualmente, se pudo constatar la existencia de presencia de terceras personas, en las instalaciones de la unidad de producción ante referida. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, se extrae lo siguiente:

“DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN
SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 142,4878 ha según Levantamiento Topográfico.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos, escasamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase V.
CONCLUSIONES
• El fundo se encuentra con una sobre carga animal de 599,30 unidades animal, lo que ha ocasionado una degradación de los pastizales, erosión de los suelos y desmejora en la condición corporal del rebaño.
• Se recomienda, de forma inmediata, bajar la carga animal del fundo hasta un máximo de 67,20 unidades animales.
• Proceder a la recuperación de los pastizales y cercas divisorias internas, este proceso se debe realizar en un periodo aproximado de doce (12) meses.
• Se observó la presencia de personas ajenas al fundo.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, destacando la degradación de los pastizales, la erosión de los suelos y la desmejora en la condición corporal del rebaño, debido a la alta carga animal que presenta al mismo, recomendando que la misma sea bajada de forma inmediata y acometer trabajos de recuperación del fundo en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS OPOSITORES A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN:

Del escrito de oposición a la Medida de Protección, presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada en ejercicio YSABEL GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de autos, así como del escrito de pruebas, presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), se observa que los opositores a la medida promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del auto de emplazamiento dictado en el expediente administrativo de DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, signado bajo el N° ORTSDLZ-16-03-06-03-0000-05-DTO, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), relativo al fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, mediante el cual se deja constancia que se realizó Inspección Técnica que arrojó una estimación de productividad total promedio de 216,09%. (Folio 159 de la Pieza Principal)

Sobre la anterior documental, este Juzgado ya se pronunció al respecto, al momento de pronunciarse sobre las documentales promovidas por el solicitante de la medida, específicamente la distinguida con el número 2, por lo que se considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Habiéndose valorado el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo de la presente incidencia, y estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la ratificación, modificación o suspensión de la medida de protección acordada, este Juzgado procede a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes y necesarias para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación tienen rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de dichos alimentos.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad y soberanía alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de tierras y de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, literalmente lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, y ante la oposición formulada por las personas naturales identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, pasa este Juzgado Agrario a verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva anticipada, en el siguiente sentido:

El ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, con los medios probatorios promovidos durante el curso de la presente causa (inspección judicial y experticia), los cuales fueron anteriormente valorados, si bien logró demostrar la presencia ganado bufalino en el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, tiene certeza este Juzgado que el mismo es mal manejado desde el punto de vista agronómico, tal como se desprende del informe técnico de la experticia practicada en la presente causa, toda vez que la alta carga de unidad animal por hectárea (UA/Ha) ha ocasionado la erosión de los suelos, la degradación de los pastizales y la desmejora de las condiciones corporales del rebaño, lo cual ha traído como consecuencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), trámite un procedimiento de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme. Igualmente se observa que el solicitante de la presente medida de protección, no logró demostrar que la presencia de ese ganado bufalino en la referida unidad de producción, se tradujera en un proceso productivo que terminara afectando positivamente a la colectividad, por cuanto los medios probatorios que promovió para tal fin, fueron declarados inadmisibles en virtud de la impugnación realizada por los opositores. Así se establece.

En efecto, se observa que los opositores a la medida de protección durante el lapso probatorio, lograron demostrar con la documental consignada la existencia de un expediente administrativo de DENUNCIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, signado bajo el N° ORTSDLZ-16-03-06-03-0000-05-DTO, relativo al fundo agropecuario denominado “SANTA FE”. Así se observa.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por el solicitante de la medida de protección, considera este Juzgado que al no haber podido el ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, demostrar que desarrollaba un proceso agroproductivo, dada su deficiente actividad probatoria, mal podría demostrar que el mismo estaba amenazado. Así se observa.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo declarará CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos NELIDA IRIS GALLARDO, YACENIA COROMOTO GRINUNG RINCÓN, AURA FRANCISCA CARCAMO GONZÁLEZ, ELVIA ANAIS VALDESPINO, YOLY EDICTA URBINA LOPEZ, ALICIA TIBISAY AYALA ORTIZ, MANUELA MARÍA PACHECO, MARTHA CELIA ANTUNEZ MONTERO, ANA ISABEL MARTINEZ PEÑA, RAMON MARÍA PERÉZ GUERRERO, ALIRIO CONTRERAS, ALFONSO JOSÉ PEÑA RUIZ, LUÍS ALBERTO GOMÉZ GALLARDO, JOSNADAD JOSÉ GOMÉZ PEREZ, DANNY JULIAN GENES RAMÍREZ, WILLIAM GARCÍA MORA, MARCO ANTONIO ANGULO PAREDES, JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZALEZ, PEDRO JESÚS PEÑA MAYORGA, BENANCIO JOSÉ GONZALEZ RINCÓN, NELLY WUILDA MORA SOTO, DEXY COROMOTO BARROETA Y MARBELLA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GENES, todos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017); razón por la cual se REVOCARÁ LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, acordada a favor del ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, identificado en el cuerpo de la presente sentencia, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, el cual abarca un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS (142 HAS con 4878 Mts2), según el plano topográfico consignado por el Experto designado en la presente causa, inserto al folio 123 de la Pieza Principal del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos NELIDA IRIS GALLARDO, YACENIA COROMOTO GRINUNG RINCÓN, AURA FRANCISCA CARCAMO GONZÁLEZ, ELVIA ANAIS VALDESPINO, YOLY EDICTA URBINA LOPEZ, ALICIA TIBISAY AYALA ORTIZ, MANUELA MARÍA PACHECO, MARTHA CELIA ANTUNEZ MONTERO, ANA ISABEL MARTINEZ PEÑA, RAMON MARÍA PERÉZ GUERRERO, ALIRIO CONTRERAS, ALFONSO JOSÉ PEÑA RUIZ, LUÍS ALBERTO GOMÉZ GALLARDO, JOSNADAD JOSÉ GOMÉZ PEREZ, DANNY JULIAN GENES RAMÍREZ, WILLIAM GARCÍA MORA, MARCO ANTONIO ANGULO PAREDES, JEAN CARLOS ANTUNEZ GONZALEZ, PEDRO JESÚS PEÑA MAYORGA, BENANCIO JOSÉ GONZALEZ RINCÓN, NELLY WUILDA MORA SOTO, DEXY COROMOTO BARROETA Y MARBELLA DEL CARMEN RAMÍREZ DE GENES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.990.204, V-13.064.207, V-23.560.312, V-18.111.998, V-12.655.891, V-21.306.947, V-10.241.767, V-13.097.560, V-25.198.620, V-8.002.309, V-10.101.704, V-10.239.512, V-11.912.780, V-20.352.960, V-19.096.544, V-16.743.184, V-23.719.049, V-18.499.241, V-22.988.543, V-23.560.317, V-11.217.282, V-21.043.046 y V-11.219.084; contra la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dictada por este Juzgado en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017); y,
2) SE REVOCA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, acordada a favor del ciudadano GERARDO RAFAEL MENDOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.279.798, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA FE”, el cual abarca un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS (142 HAS con 4878 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados con Juan Mendoza y Francisco Fernández; SUR: terrenos ocupados por Fundo Rafael Torres, José Molina y Antonio Calderón; ESTE: Terrenos ocupados por Gabriel Musiu; y, OESTE: Terrenos ocupados por Rafael; señalada en el plano topográfico consignado por el Experto designado en la presente causa, inserto al folio 123 de la Pieza Principal del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 091-2017, se emitió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.