LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentada por la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 3, Protocolo 1°, Tomo 10, domiciliada en la carretera vía El Guayabo – Encontrados, casa s/n, sector El Frijolar, La Borrachera del municipio Catatumbo del estado Zulia, representada por su Coordinador de Administración, ciudadano ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.845.507, asistido por el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.461.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.853; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida de protección, se lee literalmente lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
Mi representada es beneficiaria de un Derecho Socialista de Garantía de Permanencia aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 07 de noviembre de 2014, según reunión extraordinaria N° 232-14 donde se aprobó a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCCION (Sic) AGRICOLA (Sic) TIERRA PROMETIDA 071, R.L, integrada por ALEJANDRA BEATRIZ ALVARADO SALOM, PEDRO ENRIQUE GOMEZ (Sic), DAMARIS JUDITH LINARES MENDINUETA, IRWIN ENRIQUE MORALES MOLERO, MERVIN ANTONIO MARTINEZ (Sic) BENAVIDES, EDGAR ALEXANDER FLORES PLATA, EDGAR ENRIQUE FLORES, MONICA (Sic) CHIQUINQUIRA VALBUENA ROSCAN, DIRIMO RAFAEL AGUILERA FUENTES, YRIA ROSA BOSCAN (Sic) ALVARADO, YUSELY MARILETH SANCHEZ (Sic) ROSCAN, MERZE ELENA CHAVEZ (Sic) DE RUDILLAS (Sic), WILMER ANTONIO VILLALOBOS, EVERILDE PEDROZO DIAZ (Sic), ELOY DE JESUS (Sic) MORALES LEAL, ROSANA DEL CARMEN GONZALEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), LIVIS MORAIMA CAMPOS CONTRERAS, ELEUDIS MICHEL URDANETA RAMIREZ (Sic), MARTHA PATRICIA CHAVEZ (Sic) PEDROZO, JORGE ELIECER CHAVEZ (Sic) PEDROZO, LEO JOSE (Sic) URDANETA GUERRERO, YONAHTAN JOSE (Sic) CHAVEZ (Sic) PEDROZO, LEONARDO JOSE (Sic) URDANETA RAMIREZ(Sic), PAOLA VOSELIN URDANETA RAMIREZ (Sic), FRANCISCO ANTONIO URDANETA GUERRERO, YULEIZI DEL CARMEN CHAVEZ (Sic) PEDROZO, ROSMARY DELGADO LOPEZ (Sic), PEDRO JOSE (Sic) GOMEZ (Sic) ROMERO, MERLIN ALEXIS CANQUIZ PARRA, MIRELLA LUISA GUERRERO DE URDANETA, DAGLIS ELENA CONTRERAS LUJANO, YENNY ELIZABETH LUGO GONZALEZ (Sic), ALEXANDER SIMON (Sic) URDANETA GUERRERO, FREDDY JOSE (Sic) SOTO TROCONIS, JOHAN MANUEL BELLOSO BOSCAN (Sic), SILVIO RAMON (Sic) SANCHEZ (Sic) ROSO, WILMER ENRIQUE ZAFRA ROMERO, LEONEL EDUARDO PLATA CHIRINOS, ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, ROMULIO ALCIVIADES URDANETA GUERRERO, RICHARD JOSÉ URDANETA GONZALEZ (Sic), LAUREN ELIZABETH SOTO DE MONTIEL, VERONICA (Sic) LINARES MENDINUETA, EULOGIO ENRRIQUE URDANETA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18516024, V- 7780024, V-16466779, V-10419213, V-13011309, V-18694671, V-7775046, V-12134215, V-3651101, V-5561840, V-18694281, V-16886854, V-7780430, V-23302343, V-4331244, V-23464171, V- 14844913, V-18372976, V-16885563, V- 18372463, V-10683850, V- 18372518, V-25334561, V-23887441, V- 11046109, V-20530815, V-13005659, V-17580911, V-7629129, V-7642071, V-7640895, V- 14497972, V-13563418, V-17683460, V-16166555, V-19690154, V-7903652, V-20571953, V-14845507, V-13725319, V-9763072, V-15436740, V-16885610, V-3372359, sobre un lote de terreno denominado Tierra Prometida, ubicado en el sector Kilómetro 2 y ½, Parroquia (Sic) Encontrados Municipio (Sic) Catatumbo del Estado (Sic) Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO HECTAREAS (Sic) CON CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS. (248 ha con 4950 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Cooperativa Jusayu Parcelamiento La Borrachera y El Frijolar. Sur: Terreno denominado El Calvario- El Ébano II y Santa Bárbara. Este: Terrenos ocupados por Parcelamiento La Borrachera y El Frijolar y Oeste: Terrenos denominados Santa Bárbara y Cooperativa Jusayu, (…).
Desde el primer momento en que el Instituto Nacional de Tierras nos otorgo (Sic) el referido instrumento administrativo, procedimos a recuperar dichas tierras, realizando todo tipo de actividad para ponerlas acorde con la actividad agraria, se realizaron la recuperación de pastos cercados y demás instalaciones, así mismo, se procedió a la siembra de diferentes rubros tales como auyama, plátano, yuca, frijoles, maíz y el pastoreo de más de 100 semovientes.
Pero es el caso que una vez instalados y estando en nuestra actividades el presunto propietario ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, actuando en nombre y en representación de INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A., (INVERSIONES MASILCA), procede a interponer por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, Acción de Nulidad de Acto Administrativo, por el cual se nos otorgo (Sic) el Derecho de Garantía Socialista de Permanencia Agraria, decidiendo el Tribunal una Medida de Protección a la Actividad Agraria tanto a la empresa INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A., (INVERSIONES MASILCA), propietaria del fundo EL CALVARIO- EBANO II, una superficie de MIL NUEVE HECTARIAS (Sic) (1.009 HAS) y una medida de protección a la actividad agrícola a favor de la COOPETARIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., en una superficie de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (Sic) APROXIMADAMENTE (252 Has), tal como consta de la decisión del 29 de Julio (Sic) de 2014.
Resulta señor Juez que en fecha 10 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 10 a.m., un grupo de personas quienes supuestamente se agrupaban en una Cooperativa PALMAVEN, y que luego sin razones aparentes cambiaron su razón social por el NORTE ES EL SUR, ocuparon gran parte del lote de terreno de nuestra cooperativa de aproximadamente CIENTO SESENTA HECTAREAS (Sic) (160 HAS) sin ninguna justificación, ni acto administrativo INTI, ni documento alguno que les permita ocupar, de manera pacífica y legal, el lote de terreno que pertenece a mi representada, tal como lo ha dejado constancia el Tribunal Superior Agrario en sentencia de fecha 7 de mayo del 2015, mediante la cual se evidenció y constató de que la orden impartida por el Tribunal de Protección a la actividad agraria tanto en el fundo el CALVARIO- EBANO II, así como a la protección a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, ha sido desacatada por la referida cooperativa EL NORTE ES EL SUR, y es así como en base a la ejecución y al decreto de desacato dictado por el Tribunal Agrario declara también que la ocupación ES ILICITA y por lo tanto, niega la improcedencia de la medida de protección solicitada por la referida cooperativa, decretando el desacato a la orden judicial oficiando a la FISCALIA (Sic) SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de las responsabilidades penales correspondientes, expediente este que se encuentra aperturado por ante la Fiscalia (Sic) Decimosexta del Ministerio Publico (Sic) del Estado (Sic) Zulia, bajo el N° MP- 10543-10 y es así como el Tribunal oficia al INGENIERO JUAN ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, haciéndose del conocimiento de que los miembros de la cooperativa PALMAVEN hoy denominada EL NORTE ES EL SUR, han desacatado la orden judicial dictada por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013 y ratificada el 25 de febrero de 2014; en cuanto a la protección a la producción agraria de los fundos denominados EL CALVARIO- EBANO II y a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRARIA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., ordenándole al Instituto de que abstenga de otorgar cualquier procedimiento que beneficie a la referida cooperativa EL NORTE ES EL SUR, debido a la ocupación ilícita y al desacato a la orden judicial impartida. Comunicación esta de fecha 3 de Marzo (Sic) oficia (Sic) Nº 091-2015 igual comunicación dirigida al DOCTOR RICHARD LINARES, Fiscal Superior del Ministerio Publico (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en los mismo términos en el misma fecha oficio Nº 090-2015 de igual forma oficio dirigido a la Dirección Estadal del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo del Estado (Sic) Zulia, de fecha 3 de marzo de 2015, oficio Nº 089-2015 mediante la cual se pone en conocimiento a ese Ministerio de los delitos ambientales la (Sic) a los fines de que se iniciara las averiguaciones y le informe al Tribunal si la cooperativa EL NORTE ES EL SUR, posee alguna permisología para realizar la quema y tala de vegetación en el fundo denominado EL CALVARIO- EBANO II, igual comunicación al Doctor JOEL GERARDO EZPINOZA DAVILA, Vice Fiscal General de la República.
Como podrá observar Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente narrado y de la documentación que se anexara al presente escrito como medio probatorio y que son hechos de notoriedad judicial por ser decisiones judiciales, pero que además son proferidas por el Tribunal Superior de esta instancia judicial, son pruebas evidentes e irrefutables de la manera ilegal y por demás fraude a la Ley de la OCUPACIÓN ILÍCITA por parte de los miembros de la cooperativa EL NORTE ES EL SUR, pero que además su comportamiento pone en peligro nuestra producción agraria, con la firme amenaza de destrucción y ruina de las plantaciones, sufrimientos a los ganados, instalaciones e interrupción a la producción. Razones por las cuales vengo a solicitar como formalmente solicito que de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario proceda de conforme a los poderes amplios e ilimitados del Juez Agrario a Dictar Protección a la Actividad Agraria que ejecutan los miembros de la organización colectiva que represento en la conservación de la producción agraria y de la soberanía alimentaría, así como el derecho al trabajo de los asociados y la actividad económica que realizan los miembros de la cooperativa, sus beneficiarios de un instrumento agrario, por parte del estado venezolano, que le garantiza que este órgano jurisdiccional debe proteger. Así mismo solicito al tribunal que intime a los miembros integrantes de la cooperativa EL NORTE ES EL SUR, para que se abstengan de causar daños tanto a los cultivos como a los semovientes y a la no interrupción del trabajo agrario por ser los que ocupan las tierras por parte de la cooperativa que represento.”

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., asistido por el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURÁN, todos plenamente identificados en actas, constante de seis (06) folios útiles, junto a cuarenta y nueve (49) folios anexos; a la cual se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose que resultaba necesario a los fines de pronunciarse sobre la medida de protección solicitada, practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ADALBERTO ANTONIO URDANETA GUERRERO, actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada en ejercicio RAQUEL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.652, solicitó se fijara fecha y hora para el traslado y constitución de este Juzgado sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”; siendo que en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio OVIDIO AGUILAR y RAQUEL BRICEÑO, ambos identificados en actas.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado fijó como oportunidad para la práctica de la referida inspección judicial, el día jueves veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado en la presente causa a los fines de determinar el ciclo biológico del proceso productivo que alega desarrollar la solicitante, consignó Informe Técnico de Experticia sobre el fundo agropecuario objeto de la presente medida, constante de ocho (08) folios útiles, junto a seis (06) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agraria, la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., para fundamentar su solicitud promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la asociación COOPERATIVA AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil seis (2006), inscrita ante el Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre. (Folios 07 al 14 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción en el Registro Público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la asociación COOPERATIVA AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, quienes son sus asociados, cuales son sus estatutos sociales, cuales son su órganos de administración, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida de la referida asociación. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de la asociación COOPERATIVA AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., celebrada en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010), inscrita ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), anotada bajo el Nº 5, Folio 28, Tomo 1°, Protocolo de trascripción de ese año. (Folios 15 al 21 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inscripción en el Registro Público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el poder especial amplio y suficiente otorgado por la asociación COOPERATIVA AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., a las ciudadanos ADALBERTO URDANETA GUERRERO, ROMULIO URDANETA GUERRERO y LEO URDANETA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.845.507, V-13.725.319 y V-10.683.850, en su carácter de Coordinador Administrativo, Tesorero y Coordinador de Control y Evaluación, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la referida asociación cooperativa. Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 24339168714RAT0000392, otorgado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 232-14, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), a favor de la asociación COOPERATIVA AGRARIA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, anotado bajo el N° 76, Folios 158 al 160, Tomo 3356 de los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental de la referida institución pública, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folios 22 al 24 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario; del mismo se desprende el otorgamiento del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, por parte del referido ente administrativo, en beneficio de la asociación COOPERATIVA AGRARIA TIERRA PROMETIDA 071, R.L, sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, el objeto del referido otorgamiento, las prohibiciones, las causales de revocatoria del mismo, entre otros aspectos. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la Sentencia N° 797, dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). (Folios 25 al 42 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple de la Resolución dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015). (Folios 43 al 51 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple del oficio Nº 091-2015, dirigido al Ingeniero JUAN MONTENEGRO, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con en sede en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón. (Folio 52 de la pieza principal I)

7. Copia fotostática simple del oficio Nº 090-2015, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón. (Folio 53 de la pieza principal I)

8. Copia fotostática simple del oficio Nº 089-2015, dirigido al Director de la Dirección Estadal del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo del estado Zulia, de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón. (Folio 54 de la pieza principal I).

9. Copia fotostática simple del oficio Nº 204-2015, dirigido al ciudadano JOEL ESPINOZA Vicefiscal General de la República, de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón. (Folio 56 de la pieza principal I).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de cuales se desprende la ratificación de la medida de protección a la actividad agrícola desplegada por la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (INVERSIONES MASILCA), así como por las asociaciones COOPERATIVA PRODUCCIÓN AGRICOLA TIERRA PROMETIDA, 071 R.L., y COOPERATIVA MIXTA MIGUELANGEL JUSAYU, sobre los fundos agropecuarios denominados “EL CALVARIO - EL EBANO” y “TIERRA PROMETIDA”; igualmente se evidencia la resolución dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual establece que la ocupación detentada por la COOPERATIVA EL SUR ES EL NORTE sobre los fundos antes referidos es ilícita; así como también se evidencian los oficios librados por el referido Juzgado Superior con ocasión a la tramitación las causas Nros. 994 y 1080 de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, mediante el cual pone en conocimiento a la Vicefiscalía General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Dirección Estadal del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, del desacato en que ha incurrido la última de las asociaciones cooperativas nombradas en cuanto a la medida de protección a la actividad agraria otorgada por el referido Juzgado. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, objeto de la presente solicitud de medida de protección, tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) “Se deja constancia que al lote de terreno se accede por una guitarra, observándose cuatro (04) construcciones de las denominadas ranchos, habitadas por ciudadanos quienes no se quisieron identificar, seguidamente los miembros de este Juzgado junto con el solicitante y su apoderado judicial procedieron a recorrer el lote de terreno antes descrito, y al recorrer las callejuelas internas, se observó una segunda guitarra la cual se encuentra cerrada con una (01) cadena y un (01) candado, seguidamente, visto que el acceso se encuentra impedido, los miembros de este Juzgado, y el solicitante junto con su apoderado judicial, accediendo por entre el alambrado de púas, y se encontró un ciudadano quien dijo llamarse LUÍS REYES, y ser el Coordinador de la Cooperativa “EL NORTE ES EL SUR”, y al ser interrogado por el Juez Provisorio acerca de si poseía algún instrumento que garantizará su posesión en el lote de terreno; el mismo no respondió a lo indagado, asimismo, siguiendo el recorrido de los camellones internos que dan acceso a una (01) vaquera cercada con cintas de hierro, portones de hierro, con sus bebederos y comederos de concreto, pisos de cemento en parte y otra parte de arena, techos de zinc sobre estructura de hierro, en donde yacía el rebaño constante de cincuenta (50) vacas y veintiún (21) becerros, marcados con distintos hierros, asimismo, con la asesoría del experto designado este Juzgado observó una (01) siembra de yuca y plátano afectadas por inundación; observando este Juzgado que el lote de terreno objeto de la presente actuación se encuentra afectado por inundación en sus callejuelas y camellones”.

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, las instalaciones, sus condiciones y características, así como la producción que en él se desarrolla, la cual consiste en cultivos de diferentes rubros, tales como plátano y yuca, observándose con ayuda del experto designado que las mismas se encontraban afectadas por inundaciones, y al mismo tiempo, se pudo constatar, la existencia de la perturbación que señaló la solicitante en su escrito. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, se extrae lo siguiente:

“(…) El fundo tiene una superficie total de 248,4950 ha según levantamiento topográfico.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
La cooperativa que ocupa el fundo esta implementado un sistema de producción diversificado, orientado hacia la producción agrícola y pecuaria, principalmente para los cultivos de plátano y yuca. Con respecto a la producción pecuaria se observó la presencia de ganado bovino.
El manejo del ganado se realiza en potreros sembrados con pastos mejorados (Tanner y Alemán), en los potreros se observó alta infestación de malezas de porte mediano a alto. Para el momento de la inspección el fundo se encontraba totalmente inundado, dicha inundación ocasiono la pérdida de los cultivos de plátano y yuca.
7. Descripción del Proceso Productivo y volúmenes de producción.
Su producción se basa en la producción de leche y la venta de mautos, los cuales al ser destetados con un peso aproximado de 180 Kg. son vendidos. Para el momento de la inspección la producción de leche estaba en un promedio de 100, 00 lts día.
CONCLUSIONES
• La clasificación del uso de la tierra rural según su vocación son suelos clase V y clase VI, por lo que el fundo se debe utilizara para la explotación de ganado vacuno y bufalino.
• Los cultivos de plátano y yuca quedaron bajos las aguas, productos de inundaciones.”

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado por la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, el hecho que el fundo agropecuario estaba altamente infectado por maleza de porte mediano a alto, que los cultivos de yuca y plátano se habían perdido como consecuencia de las inundaciones, la clasificación del uso de la tierra, entre otros aspectos. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos de calidad nutricional por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino que también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de forma permanente éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil diez (2010), como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, llamadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como medidas autosatisfactivas, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la biodiversidad y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje jurídico y coercitivo del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), dictada en el expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata que la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., desarrolla sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, pequeños procesos productivos de naturaleza agrícola y pecuaria, orientados al cultivo de plátano y yuca, y a la ganadería de doble propósito (leche y carne), los cuales se encuentran en ruina por las inundaciones que afectan al referido predio, lo cual incide para que los procesos productivos que se desarrollan no terminen afectando positivamente a la colectividad; siendo que incluso, la referida asociación cooperativa no logró demostrar los niveles de producción de los procesos agroproductivos que desarrolla, todo lo cual se deduce de la experticia y de la inspección judicial valoradas por este Juzgado en el capítulo referido a las pruebas. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción de los pequeños procesos productivos desarrollados por la referida asociación cooperativa, se observa que la solicitante de la presente medida de protección logró demostrar la existencia de la perturbación alegada, por cuanto durante la práctica de la inspección judicial se pudo constatar la presencia de un ciudadano quien manifestó llamarse Luís Reyes y ser el Coordinador de la Cooperativa “EL NORTE ES EL SUR”, así como la presencia de varias construcciones informales de las denominadas “ranchos” o “cambuches”, las cuales eran habitadas por sujetos que no se quisieron identificar, considerando este órgano jurisdiccional que dicha perturbación si bien afecta parte del fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, la misma no afecta los pequeños procesos productivos desarrollados por la solicitante, por cuanto, tal como se estableció en el capítulo de las pruebas, la siembra de yuca y plátano, así como el ganado vacuno se encuentra afectados por las inundaciones que ha sufrido el referido fundo agropecuario, mas no existe constancia en actas que la perturbación arriba referida afecte la actividad desplegada por la asociación cooperativa solicitante de la presente medida . Así se establece.

Es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de la medida autónoma, per se no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente que compruebe la existencia de algún daño, ruina o desmejoramiento de la actividad agroproductiva que señala desarrollar la solicitante en el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, siendo necesario que ella demuestre tales circunstancias. Así se observa.

Resulta evidente entonces para este órgano jurisdiccional, que la solicitante de la medida de protección logró demostrar que ejecuta pequeños procesos productivos, empero no logró demostrar que los mismos terminen afectado positivamente a la colectividad, siendo que logró demostrar la presencia de una perturbación dentro del fundo agropecuario sobre el cual posee Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), pero en modo alguno logró demostrar que dicha perturbación afecte los pequeños procesos productivos desarrollados por ella, siendo que como se estableció anteriormente, dichos procesos están afectados por las inundaciones que afectan al fundo agropecuario.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la Improcedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada por la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 3, Protocolo 1°, Tomo 10, sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, ubicado en el sector Kilómetro dos y medio, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, con un área de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (248 Has. con 4950 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Cooperativo Jusayu; SUR: Terreno denominado El Calvario-El Ebano II y Santa Bárbara; ESTE: Terreno ocupados por parcelamiento La Borrachera; y Frijolar; y, OESTE: Terrenos denominado Santa Bárbara y Cooperativa Jusayu. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, desarrollada por la asociación COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA TIERRA PROMETIDA 071, R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 3, Protocolo 1°, Tomo 10, sobre el fundo agropecuario denominado “TIERRA PROMETIDA”, ubicado en el sector Kilómetro dos y medio, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, con un área de DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (248 Has. con 4950 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Cooperativo Jusayu; SUR: Terreno denominado El Calvario-El Ebano II y Santa Bárbara; ESTE: Terreno ocupados por parcelamiento La Borrachera; y Frijolar; y, OESTE: Terrenos denominado Santa Bárbara y Cooperativa Jusayu.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 090-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.