LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.067.250 y V-12.550.058, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia, contra los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.046.684, V-12.445.380 y V-11.046.787, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), el Defensor Público Agrario N° 02, abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.425.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231, adscrito a la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, presentó ante la Secretaría de este Juzgado demanda contentiva de la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta en contra de los ciudadanos ALBIS PIRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PIRELA ANTÚNEZ; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de los demandados. De la demanda que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Los hermanos Chourio Antúnez, adquieren unas mejoras y bienhechurías como herederos de su finado padre ciudadano DELICIO DANIEL ANTÚNEZ, fallecido ab intestato y que dichas mejoras le pertenecían según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno del municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 27 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 32, folios 43 al 44, protocolo primero principal del tercer trimestre del mismo año, los mismos vienen ejerciendo la posesión agraria del fundo LA UNIÓN, ubicado en el sector Agua Colorada, parroquia Heras, del municipio Sucre del estado Zulia.-
Los hermanos Chourio Antúnez vienen desarrollando en el predio, actividades agrícolas, con la siembra de yuca, plátano y árboles frutales, según se evidencia de documentos de obras debidamente protocolizado.
Los hermanos Chourio Antúnez, han ejercido y siguen ejerciendo actos posesorios agrarios sobre el fundo LA UNIÓN, de forma contínua (Sic), directa, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, invirtiendo cantidades de dinero importantes para el fomento y mantenimiento en todo momento de la unidad de producción, durante todos estos años.
En noviembre de 2009, los ciudadanos: ALBIS DE JESÚS PIRELA (Sic) ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ Y LEONEL TOBÍAS PIRELA (Sic) ANTÚNEZ, empezaron con las perturbaciones reiteradas a la posesión agraria, afirmando que el fundo les pertenecía, y que los desalojarían, a pesar que mis defendidos ejercían la posesión agraria, requisito éste (Sic) para adquirir o mantener la propiedad agraria, y es en estos últimos meses de 2010, que las perturbaciones se fueron agravando y comenzaron las amenazas de todo tipo, incluyendo la de desalojo, introduciendo en el fundo, personal obrero contratado para impedir el acceso a la porción que les fue despojada.
Es el caso, que el despojo se hizo de manera parcial sobre un área de siete hectáreas aproximadamente, el mismo concretado con violencia puesto que irrumpieron en la parcela de manera violenta, blandiendo machetes, agravando con estas vías de hecho, los daños patrimoniales y morales de despojo.
Ciudadano Juez, los despojadores, no se encuentran trabajando el lote, por cuanto son otras personas contratadas por ellos, las que están trabajando en la porción despojada, es decir, no poseen producción alguna, por lo cual no tienen posesión agraria alguna.
(…)
Y es en base y fundamento en estas disposiciones legales que cito, que acudo en este acto a interponer la presente acción posesoria del fundo LA UNIÓN, por el despojo sufrido, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-”

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), el Defensor Público Agrario de los demandantes consignó los emolumentos, la dirección y datos de localización necesarios para practicar la citación de los demandados, solicitando se librara despacho comisorio a un Juzgado ubicado en el domicilio de los demandados y se le designara como correo especial a los fines de entregar el despacho comisorio.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la Defensora Pública Agraria N° 01, abogada PAULA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.831.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, adscrita a la Extensión de la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, actuando en representación de los demandantes, consignó nuevamente los emolumentos, dirección y datos de localización necesarios para practicar la citación de los demandados, solicitando se librara despacho comisorio dirigido al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se le designara correo especial a los fines de la entrega del referido despacho comisorio.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), fue ampliado el auto de admisión de la demanda, toda vez que al momento de admitirla inicialmente se había omitido otorgar el término de distancia, previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó nuevamente la citación de los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, otorgándoseles el correspondiente término de distancia; asimismo fueron proveídas las solicitudes formuladas por los Defensores Públicos Agrarios antes referidos, en virtud de lo cual se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designándose como correo especial al Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO. Siendo que en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), se le entregó el despacho de comisión al prenombrado abogado, tal como consta de la nota de secretaría respectiva.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado las resultas del despacho de comisión, mediante oficio N° 3430-127, fechado el veinticuatro (24) del mismo mes y año, proveniente del Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las cuales se evidencia la exposición realizada por el Alguacil adscrito a ese órgano jurisdiccional, presentada en la misma fecha de la remisión, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes, con el objeto de practicar la citación de los demandados, señalando haber citado únicamente a los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, por lo que consignó los respectivos acuse de recibo.

En fecha seis (06) de junio de dos mil once (2011), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, solicitó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, por cuanto transcurrieron más sesenta (60) días continuos desde la constancia en actas de la última citación, sin haberse practicado la citación del demandado ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ; por lo cual este Juzgado, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, luego de haber verificado el transcurso del lapso de sesenta días (60) previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas hasta ese momento y ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto los demandantes no solicitaran nuevamente la práctica de la citación de los demandados.

En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Defensor Público Agrario representante de los demandantes solicitó se practicara nuevamente las citaciones de los demandados, consignando los emolumentos, la dirección y datos de localización necesarios para tal fin.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó fueran librados los recaudos para la citación de los demandados, se librara despacho comisorio dirigido al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se le designará como correo especial a los fines de entregar el mismo; lo cual fue acordado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fueron recibidas por la Secretaría de este Juzgado las resultas del despacho comisorio, mediante oficio N° 3430-529, fechado el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), proveniente del Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las cuales se evidenció la exposición realizada por el Alguacil adscrito a ese órgano jurisdiccional, presentada en la misma fecha de la remisión, mediante la cual manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes, con el objeto de practicar la citación de los demandados, señalando haber citado únicamente a los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, por lo que consignó los respectivos acuse de recibo.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por los demandantes, con el objeto de practicar la citación del ciudadano ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ, manifestando no haber podido localizarlo, razón por la cual devolvió la referida boleta de citación sin su respectivo acuse de recibo.

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se librase cartel de emplazamiento del demandado ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ, en conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, luego de constatar la imposibilidad de citar personalmente al señalado demandado.

En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la Secretaría de este Juzgado realizó nota de secretaría mediante la cual dejó constancia de haber entregado el cartel de emplazamiento a la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ.

En fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, consignó un ejemplar del Diario Panorama y un ejemplar de la Gaceta Oficial N° 40.111 de fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), en los cuales aparece publicado el cartel de emplazamiento del demandado ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la Defensora Pública Agraria PAULA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se le designara Defensor Público Agrario al demandado ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ, en virtud de no haber comparecido a darse por citado en el lapso previsto en el artículo 202 antes referido; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, designándose al Defensor Público Provisorio Segundo, abogado ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.483, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Extensión Villa del Rosario del estado Zulia, como representante judicial del prenombrado codemandado.

En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber notificado al Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, de la designación recaída en su persona, por lo que consignó el respectivo acuse de recibo.

En fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), el prenombrado Defensor Público Agrario, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a nueve (09) folios anexos, el cual, según consta de las actas procesales, fue presentado de forma extemporánea por tardía. Del referido escrito de contestación de la demanda se puede leer lo siguiente:

“A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en forma absoluta, la demanda incoada por el ciudadano: DELYS DANIEL ANTUNEZ (Sic) CHOURIO, Y UGLIS YRRAEL ANTUNEZ (Sic) (…), en la cual interpone acción posesoria agraria, contra de mis representados, organizados como campesinos productores, Niego, rechazo y contradigo, que el fundo agropecuario denominado LA UNION (Sic), los demandantes hayan ejercido la posesión agraria, por cuanto nunca han estado en posesión de estas tierras ni tampoco mis representados han desalojado a los demandantes ya que nunca han estado trabajando en el predio, además en contradicción no mencionan en el libelo el tiempo que vienen trabajando las tierras, solo se limitan a decir que son propietarios con un documento registrado cuando la realidad en el derecho agrario es que la propiedad agraria no viene dada por el titulo (Sic) como en el derecho civil sino que viene dada por la postsesión (Sic) ejercida continuamente basada en el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja en plena producción y cumpliendo con función social alguna, consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo la afirmación de los demandante que manifiesta que en el año 2009, empezaron las perturbaciones y en los últimos meses del 2010, hubo amenazas y despojo del predio, ya que esto nunca ocurrió debido a que nunca han ocupado estas tierras. Niego, rechazo y contradigo que los demandantes han ejercido y siguen ejerciendo actos posesorios sobre el FUNDO LA UNION (Sic), en forma pacífica, publica y no equivoca, invirtiendo cantidades de dinero importante lo cual es absolutamente falso tal como se evidencia en la INSPECCION (Sic), practicada por le Juez de primera instancia Agrario del Estado (Sic) Zulia, que corre inserta en el presente expediente.
I. Niego, rechazo y contradigo la afirmación de los demandantes, tal como lo afirman en el libelo ostenten una posesión por cuanto se evidencia demuestra y prueba que mis representados son los únicos que han permanecidos en el predio desde hace mas (Sic) de 15 años, tal como se evidencia de las constancias expedidas por el Consejo Comunal Agua colorada sectores 1y3 (Sic), de la comunidad agua colorada ubicado en la Parroquia (Sic) Heras del Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia, las cuales se acompañan en cuatro04 (Sic) folios útiles en original a los fines de demostrar fehacientemente mediante el poder popular la Legitima (Sic) posesión Agraria de mis representados en estas tierras.
DE LAS AFIRMACIONES.-
Es el caso que estos campesinos ciudadano juez están en posesión de estas con una producción agrícola vegetal, y animal EN DIVERSOS RUBROS contribuyendo con nuestra soberanía alimentaría conformada por una actividad agrícola sustentable Y (Sic) por tanto también beneficiarios de la ley de tierra (Sic) y desarrollo agrario (…)”

En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda.

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el representante judicial de los demandados, presentó diligencia mediante la cual se opuso al auto de admisión de pruebas, manifestando que además de que el mismo fue extemporáneo y que no ordenó la notificación de las partes, menoscababa el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado ordenó la notificación de las partes en litigio, para que una vez constara en actas dichas actuaciones se procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, presentó ante la Secretaría de este Juzgado recurso de apelación contra del auto de admisión de pruebas dictado en la presente causa; recurso que fuese negado por extemporáneo, en fecha catorce (14) de mayo del mismo año.

En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, señaló que los demandados no dieron oportuna contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, por lo que en conformidad con el referido artículo 211, solicitó se declarara la Confesión Ficta de los demandados, y en consecuencia se declarara Con Lugar la demanda.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), el representante judicial de los demandados solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas.

En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, en su carácter de Jueza Provisoria de este órgano jurisdiccional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), se aprehendió al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el representante judicial de los demandados se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria; siendo que, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el representante judicial de los demandantes se dio por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria.

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el representante judicial de los demandantes solicitó se procediera a declarar la Confesión Ficta, en conformidad con lo establecido en el referido artículo 211; lo cual negó el representante judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), solicitando se fijase la oportunidad para celebrar la Audiencia de Pruebas.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión de los medios de pruebas promovidos, dictado en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, aclarando que el escrito de contestación presentado por los demandados, sería considerado como escrito de promoción de medios de pruebas.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el Defensor Público JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, formuló recurso de apelación contra la resolución señalada en el párrafo anterior; medio recursivo que fue negado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por tratarse de una sentencia interlocutoria, lo cual no está permitido en el procedimiento ordinario agrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), fue recibido por la Secretaría de este Juzgado, oficio N° 273-2015, fechado el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, mediante el cual solicitó información sobre la presente causa; el cual fue respondido en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, solicitó se abocara al conocimiento de la causa el nuevo Juez Temporal; lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), el representante judicial de los demandantes se dio por notificado de la aprehensión del Juez Temporal; siendo que en fecha siete (07) del mismo mes y año, se dio por notificado el representante judicial de los demandados de la aprehensión del Juez Temporal.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes, ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, asistidos por el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO; y, de los demandados, ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, asistidos por el Defensor Público ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ; oportunidad en la cual, luego de escuchar las exposiciones iniciales de las partes y de incorporar las pruebas promovidas a la audiencia, ambas partes manifestaron estar dispuestas a celebrar una audiencia de conciliación, por lo que se procedió a prologar la Audiencia de Pruebas, fijándose como oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria el día nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En la señalada fecha y hora celebró el acto conciliatorio acordado por las partes, siendo que no se logró llegar a un acuerdo satisfactorio; en esa oportunidad, en conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado ordenó practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario objeto de la presente controversia, estableciéndose como fecha para llevarla a efecto el día quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijada se declaró desierta la evacuación de la inspección judicial, por cuanto las partes no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus respectivos representantes judiciales.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nueva fecha y hora para práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fijándose como oportunidad para la práctica de la misma, el día miércoles seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), a partir de la una de la tarde (01:00 p.m.); oportunidad en la cual nuevamente fue declarada desierta su evacuación.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de autos, presentó escrito ante la Secretaría de este Juzgado, mediante el cual solicitó se fijase día y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas, por cuanto había transcurrido más de un (01) año sin haberse podido practicar la inspección judicial; lo cual fue acordado en fecha veinte (20) de abril del mismo año, ordenándose la notificación de las partes, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, se procediera a fijar fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), procedió a darse por notificado del auto indicado en el párrafo anterior el Defensor Público Agrario judicial de los demandados, siendo que en fecha veinte (20) de julio del mismo año, hizo lo mismo el Defensor Público Agrario de los demandantes; por lo que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado fijó como oportunidad para la continuación de la Audiencia de Pruebas, el día miércoles doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En el día y a la hora fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los demandantes, ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, asistidos por el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO; y, los demandados, ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, asistidos por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ; oportunidad en la cual, se les otorgó el derecho de palabra a los prenombrados Defensores Públicos Agrario para que hicieran sus respectivas exposiciones finales, luego de lo cual se procedió a fijar para ese mismo día a las doce del mediodía (12:00 m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha (28) de octubre de dos mil quince (2015), se dio inicio a la Audiencia de Pruebas en la presente causa, oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, asistidos por el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, y los ciudadanos ALBIS PIRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PIRELA ANTÚNEZ, asistidos por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ; destacando de los alegatos formulados durante el inicio de la referida audiencia, lo siguiente:

Exposición Inicial del Defensor Público Agrario de los Demandantes:

• Que los demandantes ejercían la posesión del fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Agua Colorada, municipio Sucre del estado Zulia.
• Que dicha unidad de producción le pertenecía al progenitor de los demandantes, quien ocupaba el fundo desde hace más de cuarenta (40) años.
• Que él trabajaba el fundo en conjunto con sus hijos, y es cuando fallece que los demandados alegan un derecho sucesoral e irrumpen de manera violenta mediante vías de hecho e invaden dicho lote de terreno.
• Que es en razón de lo anterior que se decide demandar la Acción Posesoria por Despojo.
• Que se consignaron documentales del predio, tales como las de mejoras y bienhechurías y la declaración sucesoral.
• Que los codemandados no consignaron ninguna prueba valedera que demuestre tener un derecho sobre el predio.
• Que los codemandados no hicieron oportunamente la contestación de la demanda.
• Que tampoco promovieron pruebas que le favorecieran.
• Que es por ello que solicita que le sea restituido el derecho de posesión a los demandantes.

Exposición Inicial del Defensor Público Agrario de los Demandados:

• Que se han contradicho todos los alegatos de los demandantes desde el mismo momento en que se contestó la demanda.
• Que aunque fue extemporánea hubo pruebas que se consignaron en dicha oportunidad, las cuales ratifica.
• Que de esas pruebas se evidencia la cualidad que tienen los campesinos demandados, dándole la debida función social a la tierra.
• Que los demandantes alegan la existencia de un documento de propiedad, sin embargo, en el derecho agrario, el titulo viene a ceder a la ocupación y al trabajo productivo que le han dado los demandados a la tierra por más de diecinueve (19) años.
• Que ese problema de sucesión y repartición fue realizado entre ellos en forma conciliatoria, por cuanto se evidencia que los demandantes son colindantes con los demandados en otro fundo que tiene cuatro (04) hectáreas aproximadamente.
• Que lo sucedido fue que han querido penetrar al fundo, sin embargo esto es todo lo contrario, siendo que los que han sido perturbados son los demandados, por cuanto siempre ha existido la confrontación, en razón de que ellos han querido esas tierras pero nunca han estado allí.
• Que lo anterior se demuestra de las documentales consignadas, como lo son las constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal ubicado en el sector de Agua Colorada, parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia.
• Que ratifica en forma total y absoluta dichas pruebas.
• Que en razón del cambio de Coordinadores consigna nueva constancia actualizada, en la cual se deja constancia expresamente de la función social y el tiempo que vienen ocupando.
• Que a raíz de la confrontación que hubo el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no quiso regularizar las tierras.
• Que en la pieza de medidas del expediente el Juez LUÍS CASTILLO SOTO se trasladó y quedó plenamente demostrado que no se pudo dictar ninguna medida por cuanto las tierras están trabajadas por los demandados.
• Que ellos tienen en ese lote de terreno sus cultivos, tales como plátano, topocho, entre otros.
• Que en vista de ello el municipio Sucre del estado Zulia se beneficia de dicha producción.
• Que es por ello que solicita que la demanda interpuesta sea declarada Sin Lugar en virtud de las pruebas consignadas.

Prolongada como fue la Audiencia de Pruebas, fue reanudada en fecha doce (12) de julio de (2017), oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, asistidos por el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO; y, los ciudadanos ALBIS PIRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PIRELA ANTÚNEZ, asistidos por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ; momento en el cual los representantes judiciales de las partes realizaron sus exposiciones finales, destacando de ellas lo siguiente:

Exposición Final del Defensor Público Agrario de los Demandantes:

• Que la parte demandante promovió las pruebas que demuestran el derecho de posesión que tienen los demandantes, las cuales ratifica.
• Que se consignaron en el expediente documentos debidamente protocolizados, donde se demuestra la posesión del ciudadano DELICIO DANIEL ANTÚNEZ, quien es progenitor de los demandantes.
• Que se consignó documento debidamente protocolizado, otorgado por los demandantes.
• Que los demandantes demuestran fehacientemente la posesión que detentan a través de los señalados medios probatorios.
• Que la parte demandada alega tener un derecho que no han demostrado.
• Que no han consignado ningún documento o alguna prueba que avale el derecho de posesión.
• Que la ley agraria establece que cualquier persona que haya optado por las vías de hecho pierde el derecho establecido en dicha ley.
• Que la Fiscalía Décima Sexta de Santa Bárbara del Zulia, imputó a los demandados por los delitos de usurpación y daños a la propiedad.
• Que por la naturaleza del fuero atrayente de la materia agraria, el Tribunal Penal declinó la competencia al Juzgado Agrario, por cuanto se trataba de un caso por conflicto de tenencias de tierras.
• Que en razón de todo lo anterior es por lo que ratifica todas las pruebas y solicita se declare Con Lugar la demanda incoada por los demandantes.

Exposición Final del Defensor Público Agrario de los Demandados:

• Que ratifica todas las pruebas presentadas.
• Que invoca el principio del derecho de posesión establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Que sus representados gozan de dicho derecho por cuanto se encuentran en posesión del lote del terreno objeto de la controversia.
• Que ratifica la constancia del consejo comunal lo que demuestra el carácter de sus representados como residentes campesinos asentados en dicho lote de terreno.
• Que se encuentran ubicados en el asentamiento campesino Agua Colorada, ubicada en el municipio Sucre del estado Zulia.
• Que sus representados han venido ocupando la tierra de una forma pública, pacífica, dándole la debida función social aun cuando allí han ocurrido conflictos entre las partes, tal como consta en el expediente.
• Que ratifica el principio general del derecho agrario vinculado a la actividad que ellos vienen realizando en el referido lote de terreno, desde hace varios años.
• Que en el derecho agrario el documento de propiedad invocado por los demandantes cede ante la función social que los demandados le han venido dando a las tierras.
• Que por todo lo anterior solicita sea declarada Sin Lugar la demanda instaurada, en razón de que los ocupantes legítimos de esa tierra son los demandados.

-IV-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procedimental, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDANTES:

Del libelo de demanda, presentado por el Defensor Público Agrario JUAN DE DIOS POLANCO, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010); así como de la diligencia presentada en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), se observa que los demandantes promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia certificada mecanografiada del documento de Declaración de Bienhechurías otorgado por el ciudadano DELICIO DANIEL ANTÚNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.732.202, firmado a su ruego por el ciudadano HUGO RAMÓN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.760.962, ante el Juzgado del municipio Heras del distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), posteriormente inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Bobures, en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 32, Folios 43 al 44, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993); expedida en la misma fecha. (Folios 12 al 14 de la Pieza Principal I)

2. Original del documento de Declaración de Bienhechurías otorgado por los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 48, Tomo 1°, Protocolo 1°, 4° Trimestre del año dos mil nueve (2009). (Folios 15 al 20 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de la copia certificada mecanografiada y del original de documentos públicos, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprenden las declaraciones efectuadas por los ciudadanos DELICIO DANIEL ANTÚNEZ, DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, en relación a la posesión y las bienhechurías del fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, el área que los mismos manifiestan abarca el referido fundo, el origen ejido del mismo, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 726, tramitado por el ciudadano DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), recibida por el prenombrado ciudadano en la misma fecha; acompañado de la Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario N° 0069639 (Forma 32). (Folios 21 al 23 de la Pieza Principal)

4. Original del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0036910 (Forma 32) del causante DELICIO DANIEL ANTÚNEZ, tramitado por el ciudadano DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007). (Folio 24 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de originales de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de las mismas se desprende el cumplimiento del tramite administrativo por parte del el ciudadano DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la declaración de los bienes de la comunidad hereditaria del causante DELICIO DANIEL ANTÚNEZ, el pago de los impuestos correspondientes, entre otros aspectos. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, el cual señala fue levantado por el ciudadano Alberto Ch., en el mes de enero de dos mil seis (2006). (Folio 25 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple de plano topográfico, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante en el libelo de la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos HEBERT JOSÉ PRADA VERGEL, FRANCISCO ANTÚNEZ y JAIRO OREJARENA IBAÑEZ, extranjero el primero y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números E-84.395.427, V-9.202.129 y V-928.788, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia; las cuales fueron admitidas en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), al momento de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

En la oportunidad correspondiente, vale decir, durante la audiencia de pruebas, sólo compareció a rendir su testimonial el ciudadano HEBERT JOSÉ PRADA VERGEL, por lo que respecto a los otros testigos no existe valoración alguna que realizar por parte de este órgano jurisdiccional. Así se observa.

Durante la audiencia de pruebas el señalado testigo, fue interrogado por el representante judicial de los demandantes, de la siguiente manera:

• ¿Le consta que los ciudadanos Delys Daniel Antúnez Chourio y Uglis Yrrael Antúnez Chourio son los ocupantes legítimos del fundo agropecuario y que se encuentran ejerciendo actos posesorios sobre el mismo?, a lo cual respondió: “Así es, desde que yo entre a trabajar con ellos fue así.”
• ¿Conoció usted al padre los referidos ciudadanos?, a lo cual respondió: “Trabajé mucho tiempo con ellos, desde la edad que yo tengo, estaba joven en ese tiempo.”
• ¿Le consta entonces que ese fundo le pertenecía al ciudadano Delicio Antúnez?, a lo cual respondió: “El que pertenecía ahí todo el tiempo era él.”
• ¿Le consta que los ciudadanos Delys Daniel Antúnez Chourio y Uglis Yrrael Antúnez Chourio son objeto de la invasión realizada por los ciudadanos Albis Pirela Antúnez, Rolando René Antúnez y Leonel Tobías Pirela Antúnez?, a lo cual respondió: “Invasiones, bueno, ellos entraron ahí como familia.”
• ¿Pero ellos entraron utilizando vías de hecho, observó alguna enemistad por la ocupación?, a lo cual respondió: “Bueno, ellos tuvieron su encuentro, pero no vi pelea, no vi de nada.
• ¿Pero le consta que los ocupantes ilegítimos son los ciudadanos Albis Pírela Antúnez, Rolando René Antúnez y Leonel Tobías Pírela Antúnez?, a lo cual respondió: “A mi parecer si, es lo que puedo decir.”
• ¿Son los que a diario iban a trabajar el fundo?, a lo cual respondió: “Bueno, los que siempre veía al lado del papá es Yrrael, ese fue el que estuvo al lado del papá.”

Siendo repreguntado por el representante judicial de los demandados de la siguiente manera:

• ¿Qué tiempo tiene usted en ese sector?, a lo cual respondió: “Voy como pa´ treinta (30) años.”
• ¿Tiene usted alguna parcela por ese sector?, a lo cual respondió: “No tengo nada.”
• ¿Trabaja en otro fundo?, a lo cual respondió: “Si, por horita si. Estoy trabajando fuera de Agua Colorada, ahí por la zona.”
• ¿Fuera del Sector?, a lo cual respondió: “Si.”
• ¿Trabaja por su cuenta?, a lo cual respondió: “No.”
• El lindero que se encuentra entre los dos fundos, ¿Es un solo lote?, a lo cual respondió: “Si, señor.”
• ¿Usted tuvo conocimiento de qué el predio fue cercado en ese límite a raíz del conflicto suscitado?, a lo cual respondió: “Así es.”
• ¿Las partes se dividieron el lote y cada quien agarró su pedazo?, a lo cual respondió: “Así es.”
• ¿Tiene usted conocimiento del Consejo Comunal que funciona allí?, a lo cual respondió: “Si.”
• ¿Ha participado en las Asambleas que realiza el Consejo Comunal?, a lo cual respondió: “No.”

De la testimonial evacuada puede evidenciar este Juzgado que el testigo manifestó haber trabajado para los demandantes, así como con su progenitor, que el fundo le pertenecía al progenitor de los demandantes, que los demandados entraron al fundo como familia, que tuvieron sus diferencias, pero que no observó peleas ni nada, siendo esta testimonial valorada en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculada al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa. Así se establece.

B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS:

Del escrito de promoción de pruebas, presentado ante la Secretaría de este Juzgado en fecha primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), por el Defensor Público Agrario ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, observa este Juzgado que los demandados promovieron los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Original de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ante el Consejo Comunal de Agua Colorada, sector 1° de la comunidad Agua Colorada, ubicado en la parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia, expedida en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013). (Folio 93 de la Pieza Principal)

2. Original de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ, ante el Consejo Comunal de Agua Colorada, sector 1° de la comunidad Agua Colorada, ubicado en la parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia, expedida en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013). (Folio 94 de la Pieza Principal)

3. Original de Constancia de Residencia tramitada por el ciudadano LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, ante el Consejo Comunal de Agua Colorada, sector 1° de la comunidad Agua Colorada, ubicado en la parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia, expedida en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013). (Folio 95 de la Pieza Principal)

4. Original de Aval tramitado por los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PIRELA ANTÚNEZ, ante el Consejo Comunal de Agua Colorada, sector 1° de la comunidad Agua Colorada, ubicado en la parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia, expedida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). (Folio 96 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 al 4, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados mediante la prueba por testigos, situación esta que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

5. Reproducciones fotográficas de un lote de terreno no identificado. (Folios 97 al 100 de la Pieza Principal)

Respecto a las documentales distinguidas con el número 5, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y exmagistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), quien nos establece sobre esta materia lo siguiente:

“Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...)
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...)”

Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron tomadas, lo cual le permitiría a este Juzgado sacar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

C) PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE JUZGADO:

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Conciliatoria acordada por las partes, vale decir, el nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), en conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, ubicado en el sector Agua Colorada, parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia; observándose que llegado el momento de practicarse la evacuación de el referido medio probatorio, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de sus Defensores Públicos Agrarios, declarándose desierta su evacuación, siendo que en oportunidades posteriores se procedió a fijar el traslado y constitución de este órgano jurisdiccional para lograr la evacuación del referido medio probatorio, situación que no se logró conseguir, por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes durante en desarrollo de la presente causa, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su origen en la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, contra los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, alegando ser propietarios del fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, así como de las mejoras y bienhechurías fomentadas en él, en razón del fallecimiento de su padre, ocurrido en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), situación que consta del documento del Declaración de Bienhechurías otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 48, Tomo 1°, Protocolo 1°, 4° Trimestre del año dos mil nueve (2009).

Señalan que están en posesión en del fundo desde dicha fecha y que desarrollan una actividad agrícola orientada a la plantación de rubros tales como yuca, plátano y árboles frutales.

Alegan que en el mes de noviembre de dos mil nueve (2009), los demandados comenzaron a realizar perturbaciones sobre el señalado lote de terreno, quienes manifestaron que el mismo les pertenecía y que los desalojarían, sucediendo que en los últimos meses del año dos mil diez (2010), introdujeron personal obrero ajeno al fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, despojándolos de la posesión de manera parcial sobre un área de SIETE HECTÁREAS (7 Has.), utilizando como instrumentos para conseguir tal fin, machetes, generando así daños patrimoniales y morales junto con el despojo; señalando además que los demandados no se encuentran trabajando la referida área de terreno despojada, por cuanto son otras personas contratadas por ellos quienes se encuentran trabajándola.

De su parte, los demandados, ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, si bien no lograron presentar de manera tempestiva su escrito de contestación de la demanda, si promovieron pruebas en razón de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, del escrito de pruebas presentado se observa que los demandados, negaron y rechazaron los alegatos planteados por los demandantes, señalando como falso que los demandantes hayan ejercido posesión agraria alguna en el fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, manifestando además que los demandantes tampoco determinaron en su escrito libelar el lapso de tiempo que han estado trabajando dichas tierras, siendo que únicamente mencionan que son propietarios de la misma, situación que en materia agraria no significa nada, por cuanto la tierra es de quien la trabaja.

Con base a la naturaleza de la pretensión propuesta, este Juzgado considera necesario, en primer lugar, determinar lo que se debe entender por Posesión desde el punto de vista jurídico y específicamente desde el punto de vista del Derecho Agrario, cuáles son sus características, cuáles son sus medios de protección, entre otros aspectos de relevancia, ello a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta.

En tal sentido, se observa que nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagró un concepto o definición de lo que se debe entender por Posesión Agraria, por lo que para cubrir esa laguna, en un principio, se debe recurrir al artículo 771 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Posesión es una institución jurídica que tiene su origen en el Derecho Civil, el cual literalmente dispone:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Con base en la anterior disposición, se puede concluir que la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2009. Pág. 117)

El autor Emilio Calva Baca, en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 446), define la posesión como un “(…) un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. (…) Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.”

Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “(…) Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

Es importante aclarar, que los conceptos anteriormente citados responden a una visión civilista de la posesión, por lo que se requiere en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del Derecho Agrario, que dicha noción o concepto se adapte a la materia agraria, siendo que, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.), además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil, la posesión agraria requiere además que el animus domini, que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotado de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “(…) Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”

Para el autor Román Duque Corredor, en su obra “Derecho Agrario. Instituciones” (Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 2001, pág. 141), señala que la posesión agraria consiste en “(…) El ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias, conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras, propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Pero si queremos caracterizar en pocas palabras esa relación fundamental de la cual depende el derecho especial del hombre a la tierra, es posible a mi juicio, considerar la posesión agraria como la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló sobre la posesión agraria, lo siguiente:

“(…) la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”

Existen pues, tal como se puede evidenciar de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una explotación económica del fundo a través de ciclos productivos (animales o vegetales), que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.

Esa posesión agraria, anteriormente delimitada o conceptualizada, goza de la protección del ordenamiento jurídico venezolano vigente, ante dos situaciones de hecho perfectamente establecidas, como lo son la perturbación y/o el despojo, para las cuales el Legislador dotó al poseedor de las acciones posesorias según el hecho que los motivase, es así como los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Pretensiones éstas que, si bien tienen su origen una visión civilista de la posesión, son perfectamente susceptibles de aplicarse al Derecho Agrario, siempre y cuando se adapten a sus principios y postulados, toda vez que como se señaló anteriormente, la posesión agraria tiene sus matices que la diferencian de aquella. Más aún, si tenemos en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó expresamente no aplicar las instituciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario, teniendo en cuenta para ello la especialidad y autonomía del Derecho Agrario y existencia de un cuerpo legal que lo regula, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Ley Especial Agraria dispone en el ordinal 7° del artículo 197, la competencia para el conocimiento de las acciones posesorias, al señalar lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.”

Con base a la disposición antes transcrita, las denominadas acciones posesorias, destinados a la protección de la posesión agraria, siempre que se trate de controversias entre particulares, corresponden al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en la cual se encuentre ubicado el fundo que ha sido objeto de perturbación o despojo, por lo que, siendo que el fundo denominado “LA UNIÓN”, se encuentra ubicado en el sector Agua Colorada, parroquia Heras del municipio Sucre del estado Zulia, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde, tanto por la materia, como por el territorio, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se observa.

En cuanto al procedimiento a seguir en el caso de las acciones posesorias (perturbación y/o despojo), sometidas al conocimiento de los juzgados especializados agrarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, dictada con carácter vinculante y denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”, estableció que el iter procedimental a seguir para este tipo de pretensiones, es el procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el previsto en el artículos que van desde el 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el cuerpo de dicha sentencia.

Este tipo de pretensión, al igual que cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados y constatados por el Juzgado al momento de pronunciar la sentencia de mérito. En tal sentido, en criterio de este Juzgado, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria, el accionante por perturbación y/o por despojo de la posesión agraria, deberá probar concurrentemente las siguientes circunstancias:

1.-) La existencia de la posesión agraria, con todas sus características y particularidades, la cual debe preexistir al momento de la perturbación y/o del despojo;
2.-) El hecho de la perturbación y/o del despojo que afecte la posesión agraria desarrollada por el solicitante, así como también la identidad de los agentes causantes de los mismos; y,
3.-) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación y/o del despojo.

Mientras que en el caso del interdicto de despojo, deberá el accionante demostrar adicionalmente:

4.-) Que el demandado posee la cosa sobre la cual él ejercía la posesión agraria; y,
5.-) La identidad entre el fundo que el poseía y el fundo que posee el despojador.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), [RC N°00-492], estableció los requisitos de procedencia de las acciones posesorias de amparo y de despojo, al establecer:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
(…)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana) (…).”

Establecidos los requisitos de procedencia de las acciones posesorias, sean estos por perturbación o por despojo, se debe igualmente establecer a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de pretensiones, para lo cual se observa el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aun para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor.

En tal sentido, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que en todo interdicto o acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia, verificar, aun de oficio, aun cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del actor, vale decir, le corresponde a este la carga de la prueba para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de su pretensión.

Por lo que de seguidas, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, contra los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, haciéndolo de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito, referido a la comprobación del ejercicio de la posesión agraria ejercida por el demandante, se observa de las pruebas promovidas y valoradas, que los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, únicamente lograron demostrar que poseen un documento de propiedad de las bienhechurías edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, siendo que el mismo fue otorgado por ellos ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 48, Tomo 1°, Protocolo 1°, 4° Trimestre del año dos mil nueve (2009), situación que por sí sola no constituye prueba suficiente para crear la convicción en este Juzgado, que ejercían la posesión agraria del área de terreno que alegan haber sido despojado, siendo que los demandantes en modo alguno lograron demostrar a través de los medios probatorios promovidos, que ejercían la explotación directa y personal de dicha área de terreno mediante la presencia de ciclos productivos animales o vegetales; aunado al hecho que, si bien el testigo promovido por ellos manifestó que los demandantes trabajaban la tierra, no aportó mayores elementos de convicción para la demostración del ejercicio de la posesión agraria, tales como cuál o cuáles eran las actividades desplegadas por los demandantes, la naturaleza de dichas actividades, los cultivos desarrollados o el ganado criado, entre otros aspectos, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho constitutivo de la perturbación o del despojo que afecte la posesión agraria ejercida por el demandante, así como la identidad del sujeto que la ejecuta o la ejecutó, se observa que el hecho señalado por los demandantes en su libelo de demanda como causante del despojo, fue la ocupación por parte de los codemandados en un área de terreno de siete hectáreas (7 Has.) del fundo agropecuario denominado “LA UNIÓN”, utilizando vías de hecho para conseguir tal fin; sin embargo, durante el presente procedimiento los demandantes no aportaron medios de pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del despojo, el cual señalaron haber ocurrido en los últimos meses del año dos mil diez (2010). En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que los únicos medios probatorios que pudieran estar meridianamente dirigidos a la comprobación de tal hecho, son las pruebas testimoniales promovidas por ellos, pero el testigo evacuado en modo alguno depone o declara sobre el hecho del despojo, siendo que expresamente manifestó que los demandados habían entrados al lote de terreno como familia y que no había presenciado ningún despojo, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demanda sea interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación o del despojo, se observa que los demandantes en su escrito libelar señalan que el despojo ocurrió en los últimos meses del año dos mil diez (2010), sin especificar la fecha exacta del mismo y sin aportar ningún medio de prueba que demostrare la misma, por lo que, al no haber alegado, ni demostrado los demandantes el día o fecha cierta en el que ocurrió el despojo, mal podría este Juzgado determinar si la demanda fue incoada dentro del año siguiente a su ocurrencia, siendo que del cúmulo probatorio aportado por los demandantes no se evidencia que exista una prueba destinada a tal fin, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al cuarto requisito, referido a la demostración que los codemandados posean la cosa sobre la cual los demandantes ejercían la posesión agraria, observa este Juzgado que al no haber logrado los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, demostrar que ejercían la posesión agraria del área de terreno del fundo denominado “LA UNIÓN” de la cual alegan fueron despojados, mal podrían demostrar que los codemandados, ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, ocupan dicha área de terreno, siendo que incluso durante el desarrollo del procedimiento no aportaron ningún medio probatorio tendiente a demostrar dicha circunstancia, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

Y finalmente, en cuanto al quinto requisito, referido a la demostración de la identidad entre el fundo que poseía los demandantes y el fundo que poseen los despojadores, este Juzgado observa que los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, no aportaron ningún medio probatorio dirigido a probar dicha circunstancia, siendo que incluso no lograron demostrar la identidad del fundo que dicen poseen, mal podrían demostrar la identidad del fundo que alegan poseen los demandados, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

Verificados como han sido, por parte de este Juzgado, los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Despojo, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente que los demandante de autos, ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, no cumplieron concurrentemente con la carga probatoria que tenía asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, por cuanto no lograron demostrar que ejercían la posesión agraria del área de terreno del fundo denominado “LA UNIÓN” de la cual alegan haber sido despojados, no lograron probar el hecho del despojo, ni la persona que supuestamente lo cometió, por lo que evidentemente no podían probar la fecha exacta de su ocurrencia, así como tampoco lograron probar que los codemandados ocuparan el área de terreno de la cual alegaron habían sido despojados y que dicha área de terreno sea la misma que ellos poseían con fines agrarios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, contra los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, procediendo finalmente a condenar en costas a los demandantes, por haber sido totalmente vencido dentro del presente proceso, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por los ciudadanos DELYS DANIEL ANTÚNEZ CHOURIO y UGLIS YRRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, identificado con las cédulas de identidad números V-12.067.250 y V-12.550.058, respectivamente, contra los ciudadanos ALBIS PÍRELA ANTÚNEZ, ROLANDO RENÉ ANTÚNEZ y LEONEL TOBÍAS PÍRELA ANTÚNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.046.684, V-12.445.380 y V-11.046.787, respectivamente; y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes, por haber sido totalmente vencidos dentro del presente procedimiento, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 089-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.