LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda de NULIDAD DE VENTA, propuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.917-050, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre propio, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 40, Tomo 41-A, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.591.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.409; contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A, representada por sus Directoras, las ciudadanas CYNTHIA OCANDO CARROZ y MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-9.748.341 y V-13.590.678, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la pretensión de NULIDAD DE LA VENTA del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, efectuada mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 43, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; posteriormente inserto ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 2011.6356, asiento registral 2° del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011); propuesta contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenándose practicar la citación de la demandada.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.516.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.430, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., voluntariamente se dio por citada de la presente causa; y, en el mismo acto, estando presente el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ y de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), acordaron suspender convencionalmente el presente procedimiento hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016); lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

El día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado, el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ y de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), y el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ ORDÓÑEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.863.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.831, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., a los fines de prorrogar la suspensión acordada hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016); lo cual fue proveído en fecha seis (06) de junio del mismo año.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, actuando con el carácter de autos presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la Formalización de la Tacha de Falsedad propuesta junto con la contestación a la demanda; siendo que en la misma fecha el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), la prenombrada apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, presentó nuevo escrito de Formalización de la Tacha de Falsedad propuesta junto con la contestación de la demanda.

En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHAPÍN CHOURIO, actuando con el carácter de autos, consignó documental para esclarecer los hechos con relación a la tacha de falsedad propuesta; siendo que, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito oponiéndose a la referida tacha de falsad; y, en fecha primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el demandante, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando con el carácter indicado, asistido por el prenombrado abogado ratificó todas las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales en el presente juicio.

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas, previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la acumulación por conexión de la presente causa con la causa contenida en el expediente 4079 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, así como a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA); declarando Con Lugar la primera, ordenándose la acumulación de la presente causa con la contenida en el señalado expediente, y con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3° se señaló la misma sería resuelta al momento de pronunciarse sobre la sentencia de fondo, habida cuenta de la falta de cualidad activa alegada por la demandada; y finalmente, se declaró Improcedente por extemporánea la impugnación del poder realizada por la demandada.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), comparecieron de manera conjunta la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, así como el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, a los fines de acordar la suspensión del presente procedimiento hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017); lo cual fue proveído en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año.

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), vencida como se encontraba la suspensión del procedimiento acordada, los prenombrados apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa procedieron a suspender nuevamente el procedimiento, esta vez, hasta el día dieciséis (16) del mismo mes y año; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), nuevamente comparecieron los prenombrados apoderados judiciales y procedieron a suspender convencionalmente el procedimiento, señalando como término de la suspensión hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017); lo cual fue proveído en fecha tres (03) de julio del mismo año.

El último día del término de la suspensión, vale decir, el lunes diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, y, la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., quien a su vez es abogada, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado diligencia mediante la cual los demandantes desisten de la ACCIÓN y la demandada acepta tal desistimiento, siendo que dicha diligencia se puede leer lo siguiente:

“(…) De común acuerdo, las partes integrantes de este proceso convenimos su reactivación el día de hoy y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ obrando en nombre propio y en representación de AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A., DESISTE DE LA ACCION (Sic) DE NULIDAD DE VENTA INTERPUESTA; la ciudadana CYNHTIA OCANDO CARROZ, en representación de GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA C.A., acepta el desistimiento interpuesto; tomando en consideración que estamos en la presencia de una autocomposición procesal de carácter general y total, por cualquier relación que pudo haberse en el pasado, en el presente y a futuro, entre las partes., queda entendido que la presente autocomposición procesal, por vía del desistimiento de la ACCIÓN, pone fin a cualquier proceso instaurado o por instaurarse entre dichas partes. Cada una de las partes involucradas en la presente autocomposición correrá con los gastos relativos al pago de los honorarios profesionales a los abogados contratados a los fines de solventar la situación arriba planteada o de cualquier otro profesional que haya sido contratada por las partes a los fines de coadyuvar en la defensa de sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente; igualmente, las partes correrán con los gatos en que hayan incurrido, cualquiera fuera su naturaleza, incluyendo los ingresos dejados de percibir con ocasión de la solución de las diferencias que pudieran hacer (Sic) surgido entre las partes y que dan motivo a esta autocomposición, no quedando nada a deberse por éste y por ningún otro concepto. Constituyendo este desistimiento una renuncia absoluta e irrevocable, oponible entre nosotros, pedimos al tribunal proceda a ordenar el archivo del Tribunal.”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento formulado por los demandantes, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste (Sic) renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).”

Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Ediciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...).”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.

Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, las partes intervinientes en la presente causa, los demandantes, ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, quien actúa en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, y, la demandada, sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., representada por su Directora, ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado diligencia mediante la cual los demandantes DESISTEN de la ACCIÓN y la demandada acepta tal desistimiento, por lo que será en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.

Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como “(...) Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…) El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado (…).”

Entonces, este modo anormal de terminación del proceso, para que pueda hacerse validamente, requiere únicamente que sea la parte demandante quien lo formule. En efecto, de la lectura del transcrito artículo 263 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir de la demanda solo es necesaria la manifestación de voluntad por parte del demandante, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual si se requiere en el caso del desistimiento del procedimiento, siempre que este ocurra después de contestada la demandada. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo en conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.

Habiéndose hecho las anteriores precisiones, se debe aclarar, en primer lugar, que la aceptación al desistimiento de la demanda por parte de la demandada, no era necesaria en el presente caso, por cuanto dicho acto es una facultad que solo le corresponde al titular del derecho sustancial, vale decir, solo puede la parte actora disponer de ese derecho, en ese sentido, se observa que el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, interpuso la presente demanda en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., por lo que está plenamente facultado para desistir de la demanda, quien además al momento de formular dicho modo anormal de terminación del proceso, estuvo asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, por lo que evidentemente cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados. De igual forma, el desistimiento de la acción se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el N° 4107 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento de la demanda presentado. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA); por lo que declarará EXTINGUIDA EL JUICIO que por NULIDAD DE VENTA del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, efectuada mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 43, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; posteriormente inserto ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 2011.6356, asiento registral 2° del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011); interpuso el referido ciudadano, contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.917-050, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en su nombre propio, y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 40, Tomo 41-A.

2°) EXTINGUIDO EL JUICIO que por NULIDAD DE VENTA del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, efectuada mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 43, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; posteriormente inserto ante el Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 2011.6356, asiento registral 2° del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año dos mil once (2011); interpuso el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.917-050, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 40, Tomo 41-A; contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A.

3°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de lo pactado por las partes intervinientes en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 087-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA