LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la pretensión de SIMULACIÓN, propuesta por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.590.678, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.656.480, V-9.748.341, V-9.748.342 y V-10.917.050, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, contra las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 47, Tomo 33-A; AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 40, Tomo 41-A; y, GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL y JUAN CARLOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2883.426 y V-8.506.503, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.271 y 48.344, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado escrito contentivo de la pretensión de SIMULACIÓN referida a la constitución de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.; así como la pretensión de SIMULACIÓN de los documentos insertos ante el Registro Público del municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia, en las siguientes fechas: 1°) En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el N° 91, Tomo 1° del Protocolo Primero; 2°) En fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 91, Tomo 1° del Protocolo 1°; y, 3°) En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 27, Tomo 2° del Protocolo 1°; propuesta contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ y contra las prenombradas sociedades civiles con forma mercantil; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenándose la citación de los codemandados.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), se ordenó la ampliación del auto de admisión de la demanda, por cuanto se había omitido la mención de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., como codemandadas, por lo que se ordenó la citación de las mismas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la ciudadana MORELA DEL CARMEN GARCÍA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.938.422, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto ella y el abogado en ejercicio ALFREDO FERRER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.706.174, son cónyuges de los codemandados, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y CYNTHIA OCANDO CARROZ, respectivamente.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), los abogados en ejercicio HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL y JUAN CARLOS DELGADO, actuando con el carácter de autos, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado escrito mediante el cual plantearon sus alegatos oponiéndose a la reposición de la causa peticionada.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado se pronunció sobre lo peticionado, señalando que la ciudadana MORELA DEL CARMEN GARCÍA DE OCANDO, no figuraba entre los codemandados en la presente causa, por lo que la misma no podía ser considerada como parte en el presente proceso, y que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece los mecanismos procesales para que los terceros que no forman parte de un proceso puedan hacer valer sus derechos o intereses, razón por la cual se negó la reposición requerida.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, a los fines de practicar la citación del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, quien estando presente firmó el acuse de recibo, por lo que consignó la respectiva boleta de citación. En la misma fecha, el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, asistido por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, presentó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente, configurándose así la citación tácita del prenombrado codemandado.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.415.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO OCANDO RINCÓN, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.591.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.409, junto al abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, antes identificado, actuando ambos con el carácter de apoderados judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, y de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda. Siendo que, en la misma fecha los prenombrados abogados, esta vez actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ y de la sociedad mercantil AGROINVERISONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), procedieron a presentar ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación de la demanda.
En la misma fecha antes referida, el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, presentó escrito ratificado la contestación de la demanda presentada por él, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.709, actuando en nombre propio y con el carácter de Directora de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., presentó diligencia mediante la cual le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio ISRAEL FERNÁNDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRÓN, CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ MOLERO y JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-3.278.218, V-4.516.544, V-14.863.529 y V-10.163.926, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.445, 12.430, 89.831 y 56.637, respectivamente, para que defendieran y representasen sus derechos e intereses, así como los de la señalada sociedad civil con forma mercantil, produciéndose así la citación tácita de ambas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, actuando con el carácter de autos, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda y de reconvención.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase inadmisible la reconvención propuesta.
En la misma fecha antes referida, vista la reconvención planteada y luego de un análisis de los requisitos de procedencia de la misma, se le dio entrada y curso de Ley a la pretensión reconvencional de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE ACCIONES, otorgado mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Perijá en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 15, Tomo 22; posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 80, Tomo 155; propuesta por la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ contra la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.301.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual se observó la solicitud de llamamiento a terceros, específicamente de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, lo cual fue proveído en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación de los codemandados llamados como terceros en la reconvención.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARISYEN VITORA CASERES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.677, presentó ante la Secretaría de este Juzgado escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la tercería, por cuanto no fue otorgado el término a la distancia correspondiente; por lo cual, este Juzgado en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año amplió el auto de admisión de la tercería otorgándole un término de la distancia de un (01) día a los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCON, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, ordenándose nuevamente su citación.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, mediante diligencia se dio por citado de la tercería; posteriormente, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hizo lo mismo el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de los ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, presentó escrito de contestación a la tercería; siendo que, en la misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, presentó su escrito de contestación a la tercería.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día martes veintiséis (26) de abril del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado, el abogado en ejercicio RENÉ MENDEZ ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ; el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, así como de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., y AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA); la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ y de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.; y, el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, a los fines de suspender convencionalmente el curso de la causa hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016); lo cual fue proveído en fecha nueve (09) del mismo mes y año.
En treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron nuevamente ante la Secretaría de este Juzgado, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de prorrogar la suspensión convencional hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016); lo cual fue proveído en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por cuanto había vencido el lapso de suspensión de la causa, se procedió a fijar nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante-reconvenida, representada por el abogado en ejercicio RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, los abogados en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO y ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, así como de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., y AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Directora de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., asistida por los abogados en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO y ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, quien no compareció ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de autos presentó escrito de promoción de pruebas; siendo que en la misma fecha, la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, actuando con el carácter de autos, presentó su escrito de promoción de pruebas; y finalmente, en la misma fecha, el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando abrir un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios probatorios admitidos.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, este Juzgado acordó que, en virtud de la decisión dictada en el expediente N° 4107 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación por conexión del señalado expediente con el presente expediente distinguido con el N° 4079, no se fijaría oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas hasta tanto no quedara definitivamente firme la referida decisión.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente controversia, a los fines de suspender convencionalmente el presente procedimiento hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017); lo cual fue proveído en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
En treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), procedieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa a suspender convencionalmente el presente procedimiento hasta el día dieciséis (16) de junio del mismo año; lo cual fue proveído en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, procedieron a suspender convencionalmente el presente procedimiento hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017); lo cual fue proveído en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017).
El diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL URDANETA; los ciudadanos ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. y AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO; la ciudadana CYNHTIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., y el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO OCANDO RINCÓN, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado diligencia mediante la cual la demandante-reconvenida desiste de la demanda principal y la codemandada-reconviniente desiste de la demanda de tercería interpuesta, de la cual se puede leer lo siguiente:
“(…) De común acuerdo, las partes integrantes de este proceso convenimos su reactivación el día de hoy y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MARIA (Sic) ELISA OCANDO CARROZ, DESISTE DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN INTERPUESTA; la ciudadana CYNTHIA OCANDO CARROZ, desiste de la acción de tercería interpuesta; los ciudadanos ROBERTO OCANDO CARROZ, ALEXANDER OCANDO CARROZ, CYNTHIA OCANDO CARROZ, el representante de ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIA OCANDO CARROZ, y las sociedades AGROPECUARIA LAS FLORES, AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A. y GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA C.A., como litis consortes pasivos de la pretensión principal y MARIA (Sic) ELISA OCANDO CARROZ y ROBERTO OCANDO CARROZ, ALEXANDER OCANDO CARROZ, CYNTHIA OCANDO CARROZ, en el llamamiento de terceros, aceptan los desistimientos interpuestos; tomando en consideración que estamos en la presencia de una autocomposición procesal de carácter general y total, por cualquier relación que pudo haberse en el pasado, en el presente y a futuro, entre las partes, queda entendido que la presente autocomposición procesal, por vía del desistimiento de la ACCIÓN, pone fin a cualquier proceso instaurado o por instaurarse entre dichas partes. Cada una de las partes involucradas en la presente autocomposición correrá con los gastos relativos al pago de los honorarios profesionales a los abogados contratados a los fines de solventar la situación arriba planteada o de cualquier otro profesional que haya sido contratada por las partes a los fines de coadyuvar en la defensa de sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente; igualmente, las partes correrán con los gatos en que hayan incurrido, cualquiera fuera su naturaleza, incluyendo los ingresos dejados de percibir con ocasión de la solución de las diferencias que pudieran hacer (Sic) surgido entre las partes y que dan motivo a esta autocomposición y los daños y perjuicios, por lo que solicitamos al Tribunal que presentado este desistimiento proceda a suspender la medida de coadministración decretada y se sirva librar los correspondientes oficios respectivos y pedimos al despacho que una vez homologada esta actuación, proceda a ordenar el archivo del expediente.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario se pronuncie sobre el desistimiento de la demanda formulado por las demandantes (demanda principal y demanda reconvencional), pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, literalmente lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste (Sic) renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).”
Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Ediciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que este “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...).”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que las partes intervinientes en la presente causa, la demandante-reconvenida ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.423.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.689; y, los co-demandados, ciudadanos ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. y AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO; la ciudadana CYNHTIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad civil con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., y el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO OCANDO RINCÓN, presentaron ante la Secretaría de este Juzgado diligencia mediante la cual la demandante-reconvenida desiste de la demanda principal y la codemandada-reconviniente desiste de la demanda de tercería interpuesta, por lo que será en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.
Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como “(...) Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…) El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado (…).”
Entonces, este modo anormal de terminación del proceso, para que pueda hacerse validamente, requiere únicamente que sea la parte demandante quien lo formule, bien el la demanda principal o bien la demanda reconvencional. En efecto, de la lectura del transcrito artículo 263 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir de la demanda solo es necesaria la manifestación de voluntad por parte del demandante, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual si se requiere en el caso del desistimiento del procedimiento, siempre que este ocurra después de contestada la demandada. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo en conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se debe adicionar el hecho que el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no puede presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho las anteriores precisiones, se debe aclarar, en primer lugar, que la aceptación al desistimiento de la demanda principal por parte de los co-demandados, así como la aceptación del desistimiento de la demanda reconvencional por parte de la demandante-reconvenida, no resultaba necesario en el presente caso, por cuanto dicho acto es una facultad que solo le corresponde al titular del derecho sustancial, vale decir, solo puede la parte que interpone la pretensión disponer de ese derecho, en ese sentido, se observa que la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, interpuso la demanda principal, y la ciudadana CYNHTIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, interpuso la demanda reconvencional, por lo que ambas están plenamente facultadas para desistir de sus respectivas demandas, observándose además que al momento de formular dicho modo anormal de terminación del proceso, la demandante-reconvenida estuvo asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL URDANETA, cabe destacar que respecto a la codemandada-reconviniente no le era necesario la asistencia de un abogado por cuanto ella detenta la condición de abogada, por lo que evidentemente se cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados. De igual forma, el desistimiento de la demanda se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el N° 4079 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento de la demanda principal y de la demanda reconvencional presentados. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL, presentado por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, así como el DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, presentado por la ciudadana CYNHTIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, por lo que se declarará EXTINGUIDO EL JUICIO PRINCIPAL de SIMULACIÓN referida a la constitución de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 47, Tomo 33-A; AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 40, Tomo 41-A; y, GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A; así como los subsidiarios actos realizados por ellas; así como, la SIMULACIÓN de los documentos insertos ante el Registro Público del municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia, en las siguientes fechas: 1°) En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el N° 91, Tomo 1° del Protocolo Primero; 2°) En fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 91, Tomo 1° del Protocolo 1°; y, 3°) En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 27, Tomo 2° del Protocolo 1°; propuesto por la primera de las nombradas; e, igualmente se declarará EXTINGUIDO el JUICIO RECONVENCIONAL que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE ACCIONES, otorgado mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Perijá en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 15, Tomo 22; posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 80, Tomo 155; propuesto por la segunda de las nombradas; y finalmente, en virtud de lo solicitado por las partes intervinientes en la presente causa se procederá a REVOCAR la medida cautelar innominada de coadministración decretada en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PRINCIPAL, presentado por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.590.678;
2°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, presentado por la ciudadana CYNHTIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.748.341;
3°) EXTINGUIDO EL JUICIO PRINCIPAL de SIMULACIÓN referida a la constitución de las sociedades civiles con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 47, Tomo 33-A; AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), anotada bajo el N° 40, Tomo 41-A; y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 52, Tomo 45-A; y en consecuencia a los actos subsidiarios actos realizados por ellas; así como de SIMULACIÓN de los documentos insertos ante el Registro Público del municipio de Machiques de Perijá del estado Zulia, en las siguientes fechas: 1°) En fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), anotado bajo el N° 91, Tomo 1° del Protocolo Primero; 2°) En fecha tres (03) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 91, Tomo 1° del Protocolo 1°; y, 3°) En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 27, Tomo 2° del Protocolo 1°; propuesto por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.590.678, contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.656.480, V-9.748.341, V-9.748.342 y V-10.917.050, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, contra las referidas sociedades civiles con forma mercantil.
4°) EXTINGUIDO EL JUICIO RECONVECIONAL de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE ACCIONES, otorgado mediante documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del municipio Perijá en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 15, Tomo 22; posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 80, Tomo 155; propuesto por la ciudadana CYNHTIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.748.341, contra la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.590.678.
5°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de lo pactado por las partes intervinientes en la presente causa.
6°) Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de septiembre de dos mil quince (2015), sobre le fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, ubicado en la parroquia Fray Bartlomé de las Casas, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE METROS (2.863 Has con 37 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con finca denominada El Carmelo, Fina La Trinidad que es o fue posesión de la Agropecuaria Los Tigres, C.A.; SUR: Con hacienda La Aurora, que es o fue de Agropecuaria La Aurora, C.A.; ESTE: Con el Río Santa Ana; y, OESTE: Con la Finca Aurora; medida la cual fuese ratificada en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016); por lo que se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la señalada medida de coadministración.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 088-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado y se libró el respectivo oficio bajo el N° 338-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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