LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, domiciliado en San Carlos del Zulia, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.111.373, domiciliada en el municipio Sucre del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, asistido por los abogados en ejercicios VÍCTOR ALFONSO LAMEDA, LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y HELI JOSÉ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.247.143, V-3.777.827 y V-7.767.952, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.415, 24.803 y 38.299, presentó ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional escrito libelar contentivo de la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesta inicialmente contra los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, la primera ya identificada, y los otros dos, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas de identidad números V-11.259.349 y V-15.142.145, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia; la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ordenándose practicar la citación de los demandados.

Del escrito libelar original presentado, se puede leer lo siguiente:

“I PARTE.
DE LOS HECHOS.
Yo, HORACIO MIGUEL VALBUENA, (…), poseo titulo (Sic) de ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia (Sic) Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia. Alinderado POR EL NORTE: Rosa García y Camellón, SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, Maria Moreno, y José Molina. ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTAREAS (Sic) CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 Mts.²).
Despliego una actividad de tipo agrícola en las tierras en las males (Sic) se enclava el fundo “SAN RAFAEL”, con un sembradío constante de: CATORCE Y MEDIA HECTAREAS (Sic) (14.5 HAS APROX) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTAREAS (Sic) APROXIMADAS (5.5 HAS APROX), de auyama, esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen su actividad agraria directa y por tanto acreditan mi posesión en el fundo.
Sucede que fui despojado mediante VIAS (Sic) DE HECHO, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (Sic) (7 HAS APROX.), por su ex concubina la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic) GONZALEZ, (Sic) quien se ha introducido ella misma en la a (Sic) principal del fundo, y ha hecho que familiares y amigos de ella entre los que se encuentran aquí Demandados (Sic) ciudadanos: ELIECER PEREZ (Sic) y MIRIAN PEÑARANDA, con otras personas no conocidas, en el resto de las instalaciones del fundo, como lo son: la casa de obreros que ocupan estos, y la cochinera y el deposito del fundo también ocupado por terceras personas.
Así las cosas, ni la ciudadana ex concubina CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic) GONZALEZ, (Sic) ni los terceros entre los que se encuentran: ELIECER PEREZ (Sic) y MIRIAN PEÑARANDA, no tienen ningún derecho sobre el fundo “SAN RAFAEL” todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009.
Más aun que la ciudadana CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic) GONZALEZ, (Sic) suscribió acuerdo amistoso conmigo, donde se hacia la repartición de los bienes comunes, y esta ocupa y trabaja un lote de terreno que linda por el OESTE con el fundo SAN RAFAEL, objeto de la presente acción posesoria agraria, donde incluso le cedí el rebaño de ganado que mantenía en el fundo a la señora como parte del acuerdo. Quedando de acuerdo voluntariamente para el efecto de lo acordado con la extensión que en realidad tiene cada parte, y nunca protesto (Sic) o solicito (Sic) al Inti durante el proceso de Adjudicación que dicho lote no me correspondiera.
En este sentido en la actualidad aun cuando el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, mantiene una producción agrícola en parte de mayor extensión del fundo “SAN RAFAEL”, fue despojado de una parte del mismo, específicamente de las instalaciones o mejoras como lo son: la casa principal en la cual la señora CELINA FERNANDEZ (Sic), consumo (Sic) el despojo sacando los enseres personales del ciudadano demandante en el mes de Julio de este año 2012, y el resto de las mejoras como lo son la Cochinera, el galpón y la casa de obrero, fueron tomadas por la señora CELINA FERNANDEZ (Sic), introduciendo a terceros en dichas instalaciones entre los que se encuentran ELIECER PEREZ (Sic), y MIRIAN PEÑARANDA. Todo lo cual se encuentra distribuido en una extensión aproximada de SIETE HECTAREAS (Sic) (7 HAS PROX.).
Así las cosas la situación viene empeorando con el tiempo, pues la señora CELINA FERNANDEZ (Sic) y el resto de los demandados, me viene impidiendo más y más, que realice las labores y mantenimiento de las siembras que despliego, y ha manifestado que en lo sucesivo será ella quien empezará a sembrar el lote, por lo que el despojo hasta ahora parcial pudiera agravarse y con el paso del tiempo transformarse en un despojo total, impidiendo los demandados que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino y amenazando con estos actos de despojo con la paralización o ruina de todo el fundo. Por este motivo los demandados han claramente despojado de la ocupación hasta ahora parcial de parte de mayor extensión del fundo San Rafael, libre el cual existe titulo (Sic) de adjudicación.-
CAPITULO II
DEL DERECHO.-
De la competencia, del Tribunal agrario para conocer: Establece el artículo 197, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas, entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: Ord 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”
Del derecho reclamado: uno de los conceptos más completos acogidos por la doctrina y la jurisprudencia de LA POSESION (Sic) AGRARIA, es la definición propuesta por el Dr. DUQUE CORREDOR, en su libro “Derecho Agrario Instituciones” en el que el autor la define como:
(…)
Es este el concepto de posesión agraria, que se interpreta en de las normas e instituciones que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Diferenciando la misma de manera tajante con la posesión civil; la cual es definida en el Código Civil de la siguiente manera:
(…)
Así, la posesión agraria, tiene elementos diferenciadores a la civil, entre los mas importantes, encontramos, en primer término: la posesión agraria se traduce en hechos de trascendencia económica, porque lo esencial de la misma es la producción; segundo, el elemento subjetivo, que constituye la intención de tener la cosa como suya, es meramente civil, por lo que en materia agraria, no es determinante para la posesión agraria, sino lo es el elemento corpus con la caracterización especial que involucra la producción y esto se traduce en que no es posible tener la cosa en nombre de otro, sino que la tenencia debe ser directa e inmediata, debiendo protegerse la posesión del que directamente trabaje la tierra. Así la propiedad agraria, esta estrechamente relacionada con la posesión agraria, de manera tal que no existe propiedad sin posesión.
Y es en base y fundamento en estas disposiciones legales que cito, que acudo en este acto a interponer la presente acción de posesoria del fundo “SAN RAFAEL”, por el despojo parcial sufrido, siguiendo el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1114/13.06.2011.-
La presente acción posesoria interpuesta en el presente libelo por DESPOJO PARCIAL DEL FUNDO “SAN RAFAEL”, (…) sufrido por mi y por los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic) GONZALEZ, (Sic) ELIECER PEREZ (Sic), y MIRIAN PEÑARANDA, quienes se apoderaron indebidamente de las instalaciones, casa principal, de obreros, galpón y cochinera del fundo objeto de la presente acción y sobre el cual existe un titulo de Adjudicación Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del identificado demandante.
Un concepto de “DESPOJO” que podemos analizar analógicamente en el Derecho Agrario, en vista que en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se establece de forma expresa, son los conceptos utilizados en materia civil, adaptándolos a los Institutos Agrarios, como lo es la Posesión Agraria, y sus características tal como se viene estudiante en la parte ut supra de este libelo, en este mismo sentido un concepto de DESPOJO, lo podemos encontrar en el libro del Autor JOSE (Sic) AGRUILAR (Sic) GORRONDONA” (Sic) cosas, bienes y derechos reales, define el despojo como “el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia de la cosa en contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Este mismo autor explica que el despojo puede ser total o parcial, “según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella.
Igualmente, LUIS (Sic) EDUARDO AVELEDO MORASSO, (Sic) en su obra: Las Cosas y el derecho de las cosas, define el DESPOJO, citando a GERT KUMMEROW, de la siguiente forma: “indiscutiblemente el despojo es quitar a otro la posesión que este ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto dispositivo contenido en el articulo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía.
En este sentido, esta producción agrícola vegetal (yuca y auyama), que se encuentra amenazada de paralización o ruina por los demandados, ya habiéndose configurado el despojo de las instalaciones con esto se impide que el mismo accionante pueda ocupar su vivienda, y que sus obreros puedan pernoctar en el fundo, siendo este una latente y directa amenaza de lo que puede tornarse en un despojo total y merma de la producción agrícola que se despliega ya con dificultad.-
La posesión agraria es uno de los institutos del Derecho Agrario, y como tal debe ser tratada y estudiada, en el sentido como lo explica RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN, (2009), en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, quien explica que en América Latina, ha surgido como un nuevo instituto la posesión agraria, en respuestas a exigencias económicas y sociales, se trata “del instituto más humano en cuanto exige la presencia directa del poseedor en el inmueble en una estrecha relación entre el bien tierra y el trabajo humano.” En este sentido el fundo SAN RAFAEL, el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, siempre estuvo ligado al trabajo directo del tipo agrícola en el fundo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mal puede los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), ELIECER PEREZ (Sic), y MIRIAN PEÑARANDA, despojarlo de aquello a lo que tiene derecho mediante vías de hecho.-
CAPITULO III
LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en el Segundo párrafo: (…) se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba, según la exigencia legal citada:
Pruebas testimoniales:
Ciudadano, ADRIAN HERNANDEZ (Sic), C.I. Nº 11.660.960, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Parcelamiento María Dolores I, Parroquia (Sic) Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia. (…).
Ciudadano, OTILIA BOSCAN (Sic), C.I. V.- 9.028.751, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia (Sic) Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia. (…).
Ciudadano, FERDIGAN HAROLD SOTO BOSCAN, C.I. V.- 15.590.998, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector la Sabana, Parroquia (Sic) Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia. (…).
Ciudadano, ADELSO SOLARTE, C.I. V.- 2.054.276, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia (Sic) Monseñor Arturo Celestino Álvarez, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia. (…).-
Pruebas Instrumentales:
TITULO (Sic) DE ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, (…).
REGISTRO AGRARIO, Nº 090344, emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, (…), a favor del ciudadano: HORACIO MIGUEL VALBUENA (…).
Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos: HORACIO MIGUEL VALBUENA, y la ciudadana: CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic), autenticada (Sic) por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia, en fecha 17.08.2007, inserto bajo el Nº 51, tomo 42, de los libros de autenticaciones y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de Bobures, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia, en fecha 01.12.2000, bajo el Nº 24, tomo II, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, (…).
Documento Público Administrativo, contentivo de acta de denuncia y oficio, emitido por la intendencia de la Parroquia (Sic) Monseñor Álvarez, Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia, donde la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ (Sic), agredieron física y verbalmente al ciudadano HORACIO VALBUENA, y amenazó de muerte y de aplicar la ley Goajira, lo cual fue remitido con oficio al Ministerio Público para su averiguación, (…).
PRUEBA POR INFORMES; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que sea oficiado el Instituto Nacional de Tierras, en la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado (Sic) Zulia, a los fines informe a este Tribunal, primero: sobre el procedimiento de regularización amistoso de los ciudadanos HORACIO VALBUENA y CELINA FERNÁNDEZ (Sic), segundo: la actividad agraria que el ciudadano HORACIO VALBUENA despliega tercero: del fundo que la ciudadana CELINA FERNANDEZ (Sic) ocupa y linda con el fundo SAN RAFAEL, en la zona oeste del lote, y cuarto: de cualquier otra información relevante que se sirvan informar a este tribunal para la resolución del presente conflicto.-
(…)
PARTE VI
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal: Primero: Que esta demanda sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva por haber sido despojado el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA. Adjudicatario de un fundo denominado “SAN RAFAEL”, (…). Quien interpone ACCION (Sic) POSESORIA POR HABER SIDO DESPOJADO, contra los ciudadanos: CELINA ANTONIA FERNANDEZ (Sic) GONZALEZ (Sic), ELIECER PEREZ (Sic), y, MIRIAN PEÑARANDA, con todos los pronunciamientos de ley.
En consecuencia solicito que me sea RESTITUIDO la posesión agraria, sobre la totalidad del fundo “SAN RAFAEL”, incluyendo las mejoras y bienhechurías como la casa principal, de obreros, galpón y cochinera de la que fue despojado, restituyéndosele en la posesión de los mismos.-”

En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó el poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 43, Tomo 158, Folios 132 hasta 134, procediendo en ese mismo acto a reformar el libelo de demanda, únicamente en cuanto a desistir de la acción contra los codemandados ELIÉCER PÉREZ y MIRIAN PEÑARANDA, antes identificados.

En fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admitió la reforma del libelo de demanda, ordenando citar únicamente a la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, sustituyó, reservándose el ejercicio, el poder que le fuera conferido a los abogados en ejercicio VÍCTOR ALFONSO LAMEDA y LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO; siendo que en esa misma, el prenombrado abogado consignó una serie de pruebas documentales.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber citado a la demandada.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.813.821, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 164.910, presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado; siendo que, en la misma fecha la prenombrada ciudadana presentó escrito de contestación de la demanda de la cual, se puede leer lo siguiente:

“A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en forma absoluta, la demanda incoada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, plenamente identificado, EL CUAL NO RESIDE DESDE HACE MAS DE 8 AÑOS EN LA COMUNIDAD SEGÚN CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL INDÍGENA YO SU WAYUU, negando la demanda en la cual interpone acción posesoria agraria, contra mi persona estando yo organizada en un colectivo con la cooperativa antes identificada con campesinos productores, Niego, rechazo y contradigo, que el fundo conocido como “SAN RAFAEL”, el demandante esté ejerciendo la posesión agraria, por cuanto yo con el colectivo hemos estado en posesión de estas tierras desde hace más de 8 años, ni tampoco mi persona ni mis cooperativas han desalojado o despojado de la posesión agraria al demandante, puesto que se evidencia demuestra y prueba SEGÚN PUNTO DE INFORMACIÓN DEL INTI N° 0036 de fecha 30 de del 2013, REALIZADO POR EL INGENIERO JUAN CARLOS URDANETA CUYO ASUNTO FUE PROCEDIMIENTO DE OCUPACIÓN SOBRE EL FUNDO SAN RAFAEL PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS, CUYAS CONCLUSIONES SE RECOMIENDA REVOCAR EL INSTRUMENTO OTORGADO POR EL INTI AL CIUDADANO HORACIO MIGUEL VALBUENA TITULAR DE LA CEDULA (Sic) DE IDENTIDAD NO 6.785208, DESMINTIENDO ASI (Sic) INFORME TÉCNICO PRESENTADO POR EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, EL CUAL CORRE INSERTO EN ACTAS ADEMÁS TAMBIÉN SE EVIDENCIA SEGÚN CONSEJO COMUNAL, TAMBIÉN EL CONSEJO COMUNAL JHOSSHUSHY DA FE DE LA OCUPACIÓN, PERMANENTE Y PRODUCTIVA DESDE EL AÑO 2000, POR CUÁNTO FUERON CEDIDAS POR EL ANTIGUA IAN TAMBIÉN EL CONSEJO COMUNAL SAN RAFAEL LA SABANA MEDIANTE CARTA EXPLICATIVA AVALADA POR 66 FIRMAS DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD QUE EL DEMANDANTE ABANDONO (Sic) ESTE FUNDO DESDE EL AÑO 2011, este ciudadano nunca trabajo en el predio, además solo se limita a decir que son propietarios con un TITULO (Sic) DE ADJUDICACIÓN DEL INTI cuando la realidad nunca trabajó estas tierras siendo falso de toda falsedad que tiene producción de 14 y media hectáreas, de cultivos por cuanto se evidencia en la constancia del CONSEJO COMUNAL INDÍGENA “YO SU WAYUU”, esta circunstancia igualmente es falso de toda falsead que haya sido despajado del predio evidenciándose que se cae el argumento de que fue despojado sino qué (Sic) vivieron en concubinato allí en el Fundo, este concubino nunca fue legalizado no teniendo efectos jurídicos y a (Sic) aun cuando existe convenio de repartición de bienes según la doctrina jurisprudencial actual en materia de concubinato no es valido (Sic) este acuerdo si antes no esta (Sic) declarado el concubinato por un tribunal civil de primera instancia competente; en consecuencia en el derecho agrario es que la propiedad no viene dada por el titulo (Sic) como en el derecho civil sino que viene dada por la posesión ejercida continuamente basada en el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja en plena producción y cumpliendo con la función social alguna, consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechazo la afirmación del demandante que manifiesta amenazas y despojo del predio, ya que esto nunca ocurrió debido a que nunca ha ocupado estas tierras. Niego, rechazo y contradigo que el demandante ha ejercido y sigue ejerciendo actos posesorios sobre el “FUNDO SAN RAFAEL”, en forma pacifica, pública y no equivoca, invirtiendo cantidades de dinero importantes lo cual es absolutamente falso tal como se evidencia en las pruebas presentadas.
I. Niego, rechazo y contradigo la afirmación del demandante, tal como lo afirma en el libelo ostenta una posesión por cuanto se evidencia demuestra y prueba que yo y el colectivo son los únicos que hemos trabajado y en posesión de estas tierras permanecido ininterrumpidamente desde hace mas de 8 años tal como se evidencia de las constancia expedidas por los Consejos Comunales antes señalados Municipio (Sic) Sucre del Estado (Sic) Zulia, (…).
DE LAS AFIRMACIONES.-
Es el caso que mi persona y el grupo de campesinos campesinos (Sic) Ciudadano (Sic) Juez están en posesión de estas tierras con una producción agrícola vegetal, y animal EN DIVERSOS RUBROS construyendo con nuestra soberanía alimentaría (Sic) (…).
(…).
PETITUM
Solicito que la presente contestación sea admitida, tramitada conforme a Derecho y sea declarada sin lugar la acción posesoria por cuanto esta (Sic) demostrada fehacientemente la posesión Agraria que he venido ejerciendo conjuntamente con la Cooperativa sobre el Fundo San Rafael, (…).”

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día miércoles ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado reprogramó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día martes veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por cuanto en el día fijado anteriormente no hubo despacho.

En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandante, abogados en ejercicios VÍCTOR ALFONSO LAMEDA, LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y HELI JOSÉ VILLALOBOS; y, de la comparecencia del apoderado judicial del demandado, abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose abrir un lapso para la promoción de pruebas, de cinco (05) días de despacho.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó diligencia mediante la cual, ratificó las pruebas consignadas con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el demandante asistido por el abogado en ejercicio VÍCTOR ALFONSO LAMEDA, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos, para la evacuación de los medios probatorios admitidos, ello en conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haber hecho entrega del oficio N° 109-2017, librado en razón de la prueba por informes promovida por el demandada.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se fijó como oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), ello en conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR ALFONSO LAMEDA y LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, y de la demandada, ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ; siendo que, luego de haber escuchados las exposiciones de las partes y de haber evacuado el material probatorio aportado, este Juzgado, en conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por considerarlo necesario, ordenó ratificar la prueba por informes librada mediante el oficio N° 109-2017, dirigido a la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del estado Zulia, con sede en municipio Colón del estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI); prolongándose la Audiencia de Pruebas para el día miércoles veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha y hora fijadas para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Pruebas, la misma se llevó a cabo efectivamente, oportunidad en la cual comparecieron el demandante y sus apoderados judiciales, y la demandada y su apoderado judicial; siendo que, luego de incorporar las resultas de la prueba por informes, obtenida mediante oficio N° ORT-ZSDL-LG-0009/2017 fechado el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), se procedió a otorgarle el derecho de palabra a las partes materiales en la presente causa; procediéndose finalmente a dictar el dispositivo del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la pretensión de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la Controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:

El ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA demanda por Acción Posesoria por Despojo a la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, alegando que posee un Título de Adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgado en reunión Nº 226-09, de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), sobre el fundo agropecuario denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rosa García y Camellón; SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; y, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón; que posee una extensión de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (27 Has 7751 Mts2), según consta del referido título de adjudicación.

El demandante expresó que despliega una actividad de tipo agrícola en el fundo “SAN RAFAEL”, consistente en un sembradío de yuca de CATORCE Y MEDIA HECTÁREAS (14,5 Has), y de auyama de CINCO Y MEDIA HECTÁREAS APROXIMADAS (5,5 Has), para un total de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) de siembra agrícola, lo cual constituye su actividad agraria directa y que acredita su posesión; señala que fue despojado mediante vías de hecho, de un área de terreno de aproximadamente SIETE HECTÁREAS (7 Has) del referido fundo, por su exconcubina, la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se ha introducido en dicha parte del fundo de forma ilegal, haciendo que familiares y amigos ingresen en el resto de las instalaciones del fundo, como lo son: la casa de obreros, cochineras y el depósito, siendo que los ocupantes no poseen ningún derecho para ello; manifestando que todo el fundo, incluso las mejoras y bienhechurías, se encuentran comprendidas dentro del Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 226-09 de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).

Refirió que suscribió con la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, un acuerdo amistoso, mediante el cual hicieron la repartición de los bienes comunes adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvieron, y que esta ocupa y trabaja un lote de terreno que linda por el oeste con el fundo “SAN RAFAEL”, cediéndole un rebaño de ganado que mantenía en el fundo “SAN RAFAEL”, a la referida ciudadana como parte del acuerdo.

Indica que la demandada le impide que realice las labores y mantenimiento de las siembras que despliega, manifestándole que en lo sucesivo sería ella quien sembraría en el lote que le despojo, hasta ahora forma parcial, y que pudiera agravarse y con el tiempo transformarse en un despojo total, impidiéndole que continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo, así como la introducción del rubro porcino, amenazando con estos actos la paralización o ruina de todo el fundo.

De su parte la demandada, ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, señalando que él no reside desde hace más de ocho (08) años en la comunidad, según se evidencia de la constancia de residencia del Consejo Comunal Indígena Yo Su Wayuu.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiere ejercido la posesión agraria del fundo “SAN RAFAEL”, por cuanto es su persona y el colectivo que representa quienes han estado en posesión de esas tierras desde hace más de ocho (08) años, y que ni su persona, ni la cooperativa, han despojado de la posesión agraria al demandante; por cuanto según punto de información del Instituto Nacional de Tierras (INTI), número 0036 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), realizado por el Ingeniero JUAN CARLOS URDANETA, cuyo asunto fue sobre el procedimiento de ocupación del fundo “SAN RAFAEL”, se recomendó revocar el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al demandante, lo cual desmiente el Informe Técnico presentado este.

Señala que el Consejo Comunal Jhoshushy, da fe de la ocupación permanente y producción desde el año dos mil (2000), por cuanto dichas tierras le fueron cedidas por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN); también el Consejo Comunal San Rafael La Sabana, mediante carta explicativa avalada por sesenta y seis (66) firmas de los habitantes de la comunidad, da fe que el demandante abandonó el fundo desde el año dos mil once (2011); asimismo indica que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, nunca trabajó en el predio y que solo se limita a decir que es propietario por cuanto posee un título de adjudicación del INTI.

Señala como falso de toda falsedad que el demandante tenga una producción de catorce y media hectárea (14, 5 Has) de cultivos; como también es falso de toda falsedad, que hayan despojado al actor por vías de hecho, siendo que él abandonó voluntariamente el referido predio, y aunado a ello no señaló la fecha de ocurrencia del supuesto despojo y que el concubinato al cual hace referencia en su libelo de demanda nunca fue legalizado.

Conviene únicamente que su persona y un grupo de campesinos están en posesión de estas tierras con una producción agrícola vegetal y animal en diversos rubros, contribuyendo con la soberanía alimentaria conforme con la Carta Magna.

Con base a todo lo anteriormente señalado, ante la negativa absoluta de los hechos señalados por el actor, efectuada por parte de la demandada, y dada la naturaleza de la pretensión propuesta, la controversia quedó limitada a demostrar los requisitos de procedencia de la pretensión de acción posesoria por despojo, lo cual le correspondía realizar al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUEBA, en la oportunidad legal correspondiente.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inició la Audiencia de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron el demandante, ciudadano HORACIO VALBUENA, asistido por los profesionales del derecho VÍCTOR ALFONSO LAMEDA, LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y HELI JOSÉ VILLALOBOS, y la demandada, ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, destacando de los alegatos formulados durante el desarrollo de la misma, lo siguiente:

Exposición inicial de los apoderados judiciales del demandante:

• Que se trata de una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria.
• Que el 28 de julio del 2012, es la fecha en la cual se interpone una serie de acciones de la ciudadana Celina Fernández, contra de la unidad económica del fundo SAN RAFAEL.
• Que la parte actora ejerce actividades de carácter agrario, determinado por el título de adjudicación de tierras.
• Que los hechos de perturbación determinan la obstrucción completa del proceso de productividad.
• Que se obstruye el procesamiento del manejo de tierras.
• Que en esta jurisdicción existe en el expediente 3835 otros actos perturbatorios.
• Que señalan que el demandante supuestamente no viene poseyendo las tierras, y que eso es totalmente falso.
• Que el demandante se puede desarrollar económicamente en las tierras o en la zona.
• Que anteriormente se llevó ante la Fiscalía el comportamiento de la referida ciudadana.
• Que en las medidas solicitadas, existe una incoherencia en los términos sobre la posesión agraria.
• Que los lapsos son dispersos en lo referente al abandono del fundo de la parte demandante.
• Que el abandono según la parte demandada ocurre desde el 2012, y hacen referencia que fue desde el año 2007,2008 y 2009, lo cual es falso de toda falsedad.
• Que se ratificó lo probado anteriormente en lo referente a la medida cautelar solicitada.
• Que es de carácter público y notorio la realización de las actividades económicas.
• Que se produjo una convalecencia por los tiros y que existe como prueba de ellos en el informe público que realizó la prensa regional y el informe médico.
• Solicitó se declare con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.

Exposición Inicial del apoderado judicial de la demandada:

• Que el ciudadano no está domiciliado en donde se refiere el libelo.
• Que entre el ciudadano Horacio y la señora Celina si existía una relación, y que este decidió a irse voluntariamente.
• Que el tribunal no es competente para dirimir con conflicto penal.
• Que se está desvirtuando el curso de la demanda, debido a que la ciudadana no realizó ni tuvo ninguna sanción.
• Que no hubo ningún despojo debido a que este se fue voluntariamente del fundo.
• Que al expediente 3835 se le dio perención debido a que no presentó las pruebas suficientes.
• Que la Seguridad Alimentaria, que la tierras es de quien la trabaja, mas no de quien posee un título, ya que desde el 2012 han pasado 7 años.
• Que la ciudadana Celina le firmó a este una carta agraria por estar bajo un acuerdo.
• Que lo del presunto sicariato no se debió de ventilar por esta jurisdicción, ya que es agraria y eso es penal.
• Que reposa una carta del Banco Agrícola, porque no fue el Banco Occidental de Descuento, si no que fue el Banco Agrícola, nos está reclamando a nosotros un crédito que le otorgo al señor en el 2012 y que no se ha cancelado todavía.
• Que dio de garantía las tierras al Banco Agrícola.
• Que los testigos ratificaran que el señor Horacio nunca fue despojado y que este se fue voluntariamente por razones personales.

Prolongada como fue la Audiencia de Pruebas, se reanudó en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual comparecieron, el ciudadano HORACIO VALBUENA, asistido por los profesionales del derecho VÍCTOR ALFONSO LAMEDA y LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, y la demandada, ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, destacando de los alegatos formulados durante el desarrollo de la misma, lo siguiente:

Exposición final de los apoderados judiciales del demandante:

• Las querellas interdíctales por despojos, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Agraria, con ponencia de la ciudadana LUISA ESTELA LAMUÑO, fue eliminado, por supuesto aquí se mantiene el principio de que ha existido el despojo tal como lo hemos demostrado en el iter procesal, el despojo por parte de la demandada.
• Lo que se busca es la restitución de la producción del fundo SAN RAFAEL de la Sabana, ubicado en la parroquia Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre estado Zulia.
• En la exposición que acaba de hacer mi representado, se establece que allí hay una actividad económica sobre el fundo y es realmente lo que la Sala Especial Agraria a determinado con respecto a la inherencia de la función social de la tierra.
• En relación sobre la evacuación de las pruebas testimoniales, es conteste en si de lo que se llama un desalojo por parte de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, en detrimento de la producción del fundo SAN RAFAEL.
• Fue el desalojo de carácter arbitrario, por supuesto respetado el derecho de los que están, lo que está a la vista está, porque este Tribunal en una oportunidad en el expediente 3835, realizó una inspección en el sitio para determinar la producción y la actividad del fundo SAN RAFAEL.
• Se hicieron otras inspecciones de carácter administrativos para los efectos de la adjudicación de la carta agraria y registro agrario por parte del Instituto Nacional de Tierras (ORT Sur del Lago), en esta inspección se determinó, para dar al traste el beneficio contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Esas inspecciones también se realizó a objeto de determinar un crédito otorgado por Banesco y el Banco Agrícola y Pecuario, estas instituciones se trasladaron al fundo como tal y que verdaderamente se establece que estaban en fase de producción, distribución de los bienes de allí, en este caso del incremento y la fabricación de una cochinera.
• De esas inspecciones se puede determinar la posesión agraria que verdaderamente si viene realizando la función social de que la tierra es de quien la trabaja, en este caso de mi representado.
• Esas inspecciones aparecen en ambos expedientes y el oficio emanado con fecha 14 de junio de la ORT, del departamento legal del INTI de la zona del Sur del Lago, como se dijo al inicio sesga el oficio que se remitió previa inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 3 de septiembre de 2014.
• Se traslado el INTI, al fundo para determinar fehacientemente que si se estaba realizando la producción o productividad del fundo, y queda plasmado que dice el instituto que no hay un expediente administrativo y donde hace constar que si le adjudicó la carta agraria con registro agrario a mi representado.
• En esa zona se han recuperado, incluyendo el fundo SAN RAFAEL de la Sabana, aproximadamente como 500 hectáreas, que serán adjudicadas como beneficiaros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a algunas cooperativas o algunas personas naturales, eso en relación a la inspección.
• Es muy importante que esta inspección es la que determina para posesión agraria por despojo, porque si mi representado realiza funciones sociales los beneficiarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de quien la trabaja y en este caso se demostró, por las testimoniales evacuadas por la parte actora, que si realmente se venían realizando actividades de carácter agropecuarias.
• Solicito que se admita con lugar la presente acción posesoria por despojo y la restitución del fundo.

Exposición final del apoderad judicial de la demandada:

• Estamos hablando de un oficio de 2015, que según fueron otorgados un créditos, el banco Nacional Agrícola otorgado el 19 de noviembre de 2014, y que este mismo año, el banco nos visito a nosotros, donde todavía ese, dinero se debe allá, y nosotros quedamos con el compromiso de pagar porque están en garantías las tierras.
• Ellos en el oficio dicen que van a actuar conforme a derecho y van a pedir la medida de no gravar, para no hacer nada con las tierras hasta que no se solvente la situación.
• Nosotros quedamos en la disposición de ir a cancelar, porque ese dinero fue otorgado en el 2014, el cual el señor HORACIO dice acá que fue despojado de la tierra en el 2012.
• Quiero acotar que el INTI, no hace inspecciones para que los bancos permitan crédito, sino que los mismos bancos tienen quien le hagas sus inspecciones.
• Son los activos las garantías reales que tienes que tener uno para poder optar por un crédito.
• Cuando se comenta que el señor JOSÉ, unos de los testigos, el señor que es pastor de la iglesia de allá, no son vecinos acordémonos que allí las parcelas son por hectáreas y si está en el radio de acción de donde ellos viven.
• El señor José colinda con el fundo SAN RAFAEL, y a 1 kilómetro más adelante vive el otro, eso quiere decir que son vecinos de la zona.
• En cuanto al resto de los testigos presentados, usted sabe que dentro de la etnia wauyuu, es como los coreanos de la Sierra, todos son primos y a la realidad no lo son sino que como se crían juntos y andan juntos por allí, se crea ese vínculo como si fuera realidad, según la Ley no hay ningún vinculo familiar allí.
• Con quien vivía el señor HORACIO, cuando empezó la lucha con la señora CELINA, eso quedó demostrado.
• Referente a una medida que existe en un expediente que ya fue por este Tribunal, que incluso el doctor era el Juez en aquel entonces, cuando se hizo el informe y ahora es la defensa, en ese informe no fue que se decidió a favor del señor HORACIO sino que se dictó la perención.
• Otra cosa es la inspección que se pidió en el expediente 4141, que faltando como 4 días antes de ir allá introdujeron un escrito donde renunciaban y yo metí un escrito donde se me permitiera hacer la inspección, porque ellos renunciaron a eso, porque sabían que si este digno Tribunal iba hasta allá, se iba a conseguir con que las tierras están productivas y que el señor HORACIO no habita allí.
• En cuanto a lo alegado por mi colega estamos hablando del principio universal, que existe, que es que las tierras es de quien la trabaja, aunque allá una carta a nombre del señor HORACIO, en el 2009 y él no está allí desde el 2012, y el INTI ha hecho ya 2 inspecciones una que la hizo el 30 de mayo de 2013 y otra que la hizo este año en febrero, que no la pudimos anexar por cuanto ya había pasado el lapso de pruebas.
• De que despojo está hablando, así como quieren vincular un hecho fortuito que sucedió, que si hubiese sido culpable la ciudadana CELINA, demandada de ese hecho punible, tuviera una sanción penal.
• No se puede utilizar esa bandera para hacer creer que fue por violencia que despojaron el fundo, el ciudadano HORACIO después que le entregaron el crédito dejó abandonado la parcela.
• Yo pertenezco a la cooperativa porque como ciudadano, yo tengo derecho a organízame y no tiene nada que ver que yo este allí y tengo varios años en eso.
• En vista de que él sigue arremetiendo yo asumí porque también tengo derecho allí, yo también necesito como todo ciudadano un espacio de tierra para ponerlo a trabajar y eso es lo que se hace allí.
• Nosotros este año tuvimos una cosecha de yuca y ya la vendimos, pero más allá de eso hablamos, de cual desalojo porque si el tiene una carta agraria que le otorgó el INTI, para estar allí y el fue desalojado para eso está la fuerza publica para hacer valer su derecho y por qué no actuó en ese momento y ahora que el predio está bien bonito ataca de nuevo.
• El alega que en el 2014, estaba allí y después dice que en el 2012 ya había sido despojado, ósea fui despojado o yo me fui.
• Hay que tener claro las fecha que se hablan acá, donde el dice que fue despojado en el 2012, pero en el 2014, el estaba todavía allí sembrando, hay un informe del INTI, donde indica que él no está allí.
• Solicitó que la demanda incoada que sin efecto porque la misma no se ajusta a la realidad.

-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

Del libelo de demanda, suscrito por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, asistido por los abogados en ejercicios VÍCTOR ALFONSO LAMEDA, LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO y HELI JOSÉ VILLALOBOS, presentado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha ocho (08) de marzo del presente año, se observa que el demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Original del Título de Adjudicación distinguido con el número 090345, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión N° 226-09 de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), a favor de ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, autenticado por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha catorce (14) de abril del mismo año, anotado bajo el número 69, Folio 71, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad. (Folios 20 al 21 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, sobre el lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, la extensión del referido fundo agropecuario, sus linderos, entre otros aspectos, situación esta que fue reconocida por el referido ente administrativo en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). Así se establece.

2. Original de Carta de Registro número 2335518042009RAT23405, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), autenticada por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha catorce (14) de abril del mismo año, anotada bajo el número 70, Folio 72, Tomo 163, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad. (Folios 22 al 23 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se evidencia el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en cuanto al otorgamiento del Registro Agrario como mecanismos implementado por el referido instituto para llevar el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. Así se establece.

3. Original del documento de partición de mutuo acuerdo, amistosa y extrajudicial, de la Comunidad de Gananciales de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, y, CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-5.111.373, autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, municipio Sucre del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 51, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. (Folios 24 al 27 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; de la misma se desprende el acuerdo de partición de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, celebrado entre los ciudadanos HORACIO MIGUEL VALBUENA y CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron celebrar el mismo en virtud de la unión concubinaria que existió entre ellos, así como también se evidencian los bienes que según señalaron formaban parte de la comunidad de bienes, las concesiones y adjudicaciones efectuadas en dicho acuerdo. Así se establece.

4. Copia fotostática simple del Oficio N° 158, fechado el nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), emitido por la Intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca, el cual posee sello húmedo de recibido en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012). (Folio 28 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la remisión de la denuncia efectuada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, ante la Intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, señalando haber sido agredido física y verbalmente, y amenazado de muerte y de aplicar la Ley Goajira por la ciudadanas CELINA FERNÁNDEZ y su hermana apodada La Chia. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Oficio N° 2196-1, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013), emitido por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caja Seca del Estado Zulia, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense con sede en Caja Seca del estado Zulia. (Folio 29 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el requerimiento realizado al Jefe de la Medicatura Forense con sede en Caja Seca del estado Zulia, a los fines de efectuar el reconocimiento médico legal del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de Constancia Médica, emitida por un médico del Hospital Tipo II El Vigía, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 30 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la cual se desprende que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, fue tratado en dicho centro médico en virtud de presentar herida por arma de fuego en la región abdominal. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de recortes de periódicos sin identificar a que diario pertenecen. (Folio 31 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de una publicación efectuada en un diario o periódico, del cual se desconoce mayores datos para su individualización, la cual se encuentra regulada por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que establece que tendrán carácter fidedigno, salvo prueba en contrario, las publicaciones efectuadas en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar, siendo que en el presente caso la noticia publicada no es acto mandado a publicar por la Ley, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

8. Original del documento de mejoras y bienhechuría del fundo denominado “SAN RAFAEL”, otorgado por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha primero (01) de diciembre del dos mil (2000), anotado bajo el número 24, Tomo 2, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año. (Folios 42 al 45 de la Pieza Principal)

9. Original de Levantamiento Topográfico del fundo denominado “SAN RAFAEL”, emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en el mes de julio de dos mil uno (2001), en el cual señala como propietario al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 46 de la pieza principal).

10. Original de constancia de vocero activo, emitida por el Consejo Presidencial de Gobierno Popular de Campesinos, Campesinas, Pescadores y Pescadoras del estado Zulia, a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 47 de la Pieza Principal)

11. Original de constancia de miembro activo, emitida por la Coordinadora Agraria Nacional Ezequiel Zamora de la Región Zulia, a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014). (Folio 48 de la Pieza Principal)

12. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), gestionado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folios 49 y 50 de la Pieza Principal)

13. Original del Registro de Información Fiscal Personas Naturales, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), gestionado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 51 de la Pieza Principal)

14. Original de Planilla de Información Catastral, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 52 de la Pieza Principal)

15. Original de comunicación de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), emitido por la Coordinadora Agraria Nacional Ezequiel Zamora de la Región Zulia, dirigida al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 53 de la Pieza Principal)

16. Original de comunicación de fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitido la Oficina Regional de Tierras de la Zona del Sur del Lago, dirigida al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 54 de la Pieza Principal)

17. Original del Registro Nacional Agrícola del fundo denominado “SAN RAFAEL”, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), efectuado por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 55 de la Pieza Principal)

18. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del fundo denominado “SAN RAFAEL”, efectuado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 56 de la Pieza Principal)

19. Original del Aval emitido por el Consejo Comunal Unidos por San Rafael de La Sabana, a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 57 de la Pieza Principal)

20. Original de Constancia emitida por la Cooperativa Banco Comunal Unidos por San Rafael de La Sabana, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 58 de la Pieza Principal)

21. Original de Constancia emitida por la Cooperativa Banco Comunal Unidos por San Rafael de La Sabana, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 59 de la Pieza Principal)

22. Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Unidos por la San Rafael de La Sabana, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 60 de la Pieza Principal)

23. Original del comunicado emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de fecha catorce (14) de enero de dos mil dos (2002). (Folio 61 de la Pieza Principal)

24. Copia fotostática simple del documento de hierro identificador de ganado del fundo denominado “SAN RAFAEL”, inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre del dos mil uno (2001), anotado bajo el número 02, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 62 al 64 de la Pieza Principal)

25. Copia fotostática simple del documento privado de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-5.111.373, y MIGUEL ÁNGEL RINCÓN PÉREZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-82.132.689. (Folios 65 al 66 de la Pieza Principal)

26. Impresiones fotográficas señaladas como del fundo San Rafael. (Folios 67 al 69 de la Pieza Principal)

Este Juzgado observa que las pruebas documentales distinguidas con los números del 8 al 26, fueron declaradas inadmisibles al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe valoración alguna que realizar respecto de ellas. Así se observa.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandante promovió la testimoniales de los ciudadanos ADRIÁN FERNÁNDEZ, OTILIA MERCEDES BOSCAN SOLARTE, FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN y ADELSO LUÍS SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.660.960, V-9.028.751 V-15.590.998 y V-2.054.276, domiciliados en la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia.

Siendo que durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos OTILIA MERCEDES BOSCAN SOLARTE, ADELSO LUÍS SOLARTE y FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN; siendo la primera de los nombrados, interrogada por el abogado LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, de la siguiente manera:

• ¿Diga el testigo si en dicho fundo SAN RAFAEL, se han ocasionado actos que van en detrimento de la producción del fundo SAN RAFAEL? y ¿Por qué habido una actividad que interrumpa la producción?, a lo cual respondió: “Allí hay la interrupción puede ser por la falta de la actividad económica, de trabajo por los dueños de los parceleros, yo conozco a los dos señores que están en este debate, los conocí trabajando su finca los dos, de hecho la señora Celina es vecina mía, era vecina mía en ese entonces, que ella tiene su predio al frente del mío.”

• ¿Diga el testigo, tiempo y lugar en el qué se puede producir por parte o se produjo por parte de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, interrupción a esa unidad de producción económica del fundo SAN RAFAEL? ¿En qué fecha y qué actividad desplegó la ciudadana Celina Fernández?, a lo cual respondió: “La señora Celina trabajaba como productora tenía su predio allí, tenía ganado, actividad ganadera, también de agricultura como era el rubro de yuca y auyama, cultivo extemporáneo y temporales tenían ellos allí. También el señor Miguel tenía una actividad como lo era la cría de cochino, también tenía producción agrícola como parchita, todas esas cosas. En ese predio, cada uno trabajando en su finca como cada uno lo tenía establecido.”

• ¿Diga el testigo si de parte de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, se produce alguna interrupción en el proceso de producción en el fundo SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “En el fundo cada quien ocupa su porción de terreno, según tengo entendido que la señora dejó de trabajar un tiempo, porque ella se ausentó de la zona también, pero el otro señor también producía allí, igual manera el otro señor por completo que ellos tienes cesaron la producción y cuál fue el motivo no se, pero ello cesaron la producción.”

• ¿Diga el testigo fecha donde se produce ese tipo de actividad de discordancia en el fundo SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “Ese eventos han venido ocurriendo en los años 2009, 2010, 2011, así consecutivamente hasta ahora que, nuevamente regresa la señora y vuelven a instalarse a producir, pero también a ocurrido otros hechos allí, el otro señor no trabajó porque el dice que preserva la vida por allí y hubieron otras cuestiones personales, el motivo no lo sabemos, porque el si conoce y dice que no lo dejan trabajar.”

• ¿Diga el testigo en que fecha exacta ocurrieron esos hechos?, a lo cual respondió: “La fecha creo que fue el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), que hubieron unos eventos allí, que empezó la discrepancia de un problema que tenían que no podían arreglar los 2, la ruptura de esa actividad económica por un problema que ellos no pudieron arreglar.”

Siendo repreguntada por el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de la siguiente manera:

• ¿En que fecha se fue la señora Celina y cuando regreso al fundo?, a lo cual respondió: “La señora Celina, después de eso ella dura allí como 2 años más, en actividad porque ella era vecina mía, el predio de ella estaba al frente del mió, pero ella luego se fue y regreso el año pasado, no puedo dar una fecha exacta porque de donde ella vive a donde yo tengo mi predio, aparte de eso yo no vivo en mi predio, yo entro y salgo, se que la señora se ausentó un tiempo de allí, de ese parcelamiento y ella el año pasado nuevamente volvió al predio a retomar su actividad.”

Siendo finalmente repreguntada por este Juzgado, de la siguiente forma:

• ¿Cuál fue la situación por la cual dejaron de trabajar los ciudadanos?, a lo que respondió: “La señora Celina, tiene su predio al frente de donde tengo yo también una porción de tierra, del otro lado también había una porción de tierra que era producto de una repartición que ellos habían hecho del cese de una unión concubinaria y ella quedó en posesión de lo de ella y el señor en posesión de lo de él, allí sucede lo siguiente: cuando esa vez yo fui a trabajar en la finca y observe una actividad agrícola que iban a trabajar en ese pedazo que, era perteneciente al señor MIGUEL VALBUENA, allí ocurrieron unas cuestiones de no ponerse de acuerdo, en cuanto la maquina entró a trabajar y yo inclusive me acerque a mi finca, porque para llegar tengo que pasar por esa, entonces veo que no dejan trabajar, porque la señora tiene un problema con el señor, eso fue lo que escuche allí, en el momento con los que estaban allí, la cuestión de que no dejaron trabajar al señor de la maquina, no trabajó porque la señora se opuso porque allí había un problema y no podían trabajar.”

El testigo ADELSO LUÍS SOLARTE, fue interrogado por el representante judicial del demandante, de la siguiente manera:

• ¿Diga el testigo si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA?, a lo cual respondió: “Bueno lo conozco como un hombre trabajador, luchador, lo conocí en el año 1994, trabajaba yo con un señor EMILIANO SOTO, y el iba allá hacer sus diligencias y como yo era el administrador de la finca que tenía que tratar con el.”

• ¿Diga el testigo si conoce el fundo SAN RAFAEL, en la Sabana y donde está ubicado?, a lo cual respondió: “El fundo SAN RAFAEL, está ubicado en la parroquia La Sabana del municipio Sucre del estado Zulia, Monseñor Arturo Celestino Álvarez, linda con Korea y con La Sabana y con lo que llaman Limones.”

• ¿Diga el testigo si de su conocimiento la actividad económica del fundo SAN RAFAEL, la ejerce el ciudadano HORACIO VALBUENA o la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, y si ambos tienen diferentes fundos?, a lo cual respondió: “Estuve allí en el fundo SAN RAFAEL, en compañía de la mujer mía, ya ella murió ella era la pisataria de las tierras y por medio de ella yo llegue allí al fundo SAN RAFAEL, porque a ella le dieron unas tierras, la tierra eran dos hectáreas y media, allí en esas tierras nos estacionamos, la mujer mía, una hija de ella, otros muchachos más y este servidor que esta acá, el señor Miguel trabaja la tierra, la señora Sonia también en las tierras pero en diferentes formas cada uno en su punto, ellos beneficiaban marranos, cerdo, allí en ese beneficio la concubina mía tenía una hija, ella le trabajaba a los dos, hubo un accidente un día pelando los cochinos y ella se quemó las mamas con agua caliente, ellos colaboraron con las medicinas, después ellos iban y venían pues cada uno en su labor.”

• ¿Diga el testigo si la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, realiza o realizó actividades económicas en el fundo SAN RAFAEL, o en otro fundo?, a lo cual respondió: “Bueno yo la vi, en el fundo SAN RAFAEL y siempre que la veía estaba realizando su faena en lo de ella, igual que el señor HORACIO MIGUEL, cada uno dividido por su lado.”

• ¿Diga el testigo si de alguna situación se desprende si la ciudadana interrumpía o interrumpió alguna actividad económica del ciudadano MIGUEL VALBUENA, en su fundo SAN RAFAEL, alguna situación aclárele al Tribunal existe alguna situación irregular en la zona?, a lo cual respondió: “Este como ustedes ven tendré aquí un abogado, la pareja siempre tiene un litigio, uno no puede estar al tanto de lo que la pareja tenga con su cónyuge, yo no puedo declarar que yo los vi a ellos, los vi a ellos trabajando si, cada uno lo que le corresponde, si ellos discutían o no discutían ya eso no era mi problema.”

• ¿Diga el testigo si le consta que dentro del fundo SAN RAFAEL, la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ, interrumpe la producción económica del fundo en la cual, viene poseyendo MIGUEL HORACIO VALBUENA?, a lo cual respondió: “Bueno yo no puedo decir que ella interrumpe, porque yo me fui de ahí, yo cuando fui ahí yo estuve en el año desde el 95 que llegue ahí, ya eso hace muchos años, hace tiempito pues que yo me fui de ahí, porque yo estaba ahí por medio de la concubinata mía, ella tomó su destino que Dios la mando a buscar y yo tome también el mío.”

• ¿Diga el testigo a que actividad se dedica la producción económica el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, en el fundo SAN RAFAEL?, a lo que respondió: “Bueno el ciudadano MIGUEL, se dedica a la faena de todo, ciudadano luchador cien por ciento, se dedica a la agricultura.”

Siendo repreguntado por este Juzgado, de la siguiente forma:

• ¿En que año se retiro de ahí de esa zona?, a lo cual respondió: “Yo me retire de allí, día específico en el 1996”.

El testigo FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN, fue interrogado por el representante judicial del demandante, de la siguiente manera:

• ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA?, a lo cual respondió: “Si, lo distingo de vista.”

• ¿Diga el testigo si conoce la ubicación del Fundo SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “Si, SAN RAFAEL, La Sabana, lo conozco, porque yo ósea tengo una maquina y yo le prestó a los campesinos el servicio pues, yo alquilo mi maquina pues, entonces desde ahí tengo el conocimiento de mucha gente pues.”

• ¿Diga el testigo, ya que dice que tiene un tractor o maquina para las labores del campo, si le ha realizado trabajos al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA?, a lo cual respondió: “Si, en otras oportunidades le he realizado trabajos, y bueno sobre esta cuestión yo le estaba haciendo un trabajo, ósea el me canceló una plata para hacerle un trabajo en esas tierras y yo envié la maquina dos veces pues, la primera vez la señora se nos acercó y nos dijo que eso tenía un problema que nos saliéramos de ahí, entonces después fue el señor Miguel y volvimos a llevar la maquina en la tarde, entonces ella nos hizo salir de ahí pues, yo le dije señor Miguel yo no quiero problemas con nadie, arregle usted su problema que yo saco mi maquina, la saque hasta los momentos, después el volvió a insistir mire para que vamos a trabajar y yo estaba en una cauchera y llegaron los hermanos de la señora y me dijeron mire eso tiene un problema, usted no puede meterse ahí hasta que ellos no resuelvan su problema, si no hay ningún problema.”

• ¿Diga el testigo ya que ha mencionado entre comillas esa señora, identificarla al Tribunal, y cual es el nombre y apellido de la señora?, a cual respondió: “CELINA FERNÁNDEZ.”

• ¿Diga el testigo del conocimiento expresado, esa actitud fue desplegada día y hora? ¿Qué día?, a lo cual respondió: “Eso fue en el 2012, el 18 del 2012, el primer día fuimos en la mañana a las 7 de la mañana y después la siguiente semana fuimos a partir de las 3 de la tarde, tuvimos en el fundo como hasta las 7 u 8 de la noche, que tuvimos una conversaciones con ella, y ella nos explicó porque teníamos que salirnos de allí pues.”

• ¿Diga el testigo si hubo alguna relación de desventaja en relación sobre la producción de su tractor o fue de una manera impestiva (Sic) su salida del fundo SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “No, la primera vez ellos nos dijeron que sacáramos la maquina, estaban los obreros allí trabajando, recogiendo unos palos para no tuvieran problemas, entonces me hicieron saber, saque la maquina para que no le vayan a ocasionar un daño a la maquina y como ese es mi patrimonio, para darle de comida a mis hijos y saque mi maquina.”

• ¿Diga el testigo si la actividad económica realizada por el señor HORACIO MIGUEL VALBUENA, que actividad despliega en la zona o sea en su fundo SAN RAFAEL? ¿Qué tipo de actividad?, a lo cual respondió: “No, el señor MIGUEL siembra yuca, tenia cochino, ganado y de esa manera yo lo conocí por que yo hago el trabajo de la maquinaria.”

• ¿Diga el testigo, si de su conocimiento le consta alguna diferencia en la conducta de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ en contra de ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA? ¿Tiene conocimiento?, a lo cual respondió: “Si, si como ellos vivían ellos tiene sus problemas, entonces sus diferencias entres ellos, de allí eso no es problema de uno, si tiene sus diferencias de uno.”

• ¿El señor Horacio no ha realizado ninguna actividad allí?, a lo cual respondió: “Eso es correcto, él no está haciendo actividad agropecuaria, él me ha dicho que vaya y le haga la parte del potrero y yo le he dicho que no por que yo tengo que preservar mi herramienta de trabajo.”

• ¿Eso fue en el 2012, cierto?, a lo cual respondió: “Si, el me insistió en el 2014 y me volvió a insistir, mire me dieron el veredicto y que podemos trabajar a medida que los hermanos de la señora conversaron conmigo y yo les dije no amigo yo no quiero problemas con nadie.”

Siendo repreguntado por este Juzgado de la siguiente forma:

• Usted dijo que fue el 18 de 2012, pero ¿de qué mes?, a lo cual respondió: “Eso fue en julio.”

De las anteriores testimoniales se destaca el hecho que los testigos manifestaron conocer tanto al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA como a la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, manifestaron conocer la ubicación del fundo denominado “SAN RAFAEL”, las actividades de agricultura y ganadería desplegadas por ambos ciudadanos, manifestaron el hecho que los ciudadanos mantuvieron una relación de pareja, pero que posteriormente se habían separado, manifestaron que ellos habían paralizado la producción desarrollada por problemas que habían tenido, de los cuales manifestaron desconocer las causas, pero que posteriormente habían retomado las actividades, señalaron que en una ocasión se presentó una diferencia cuando el demandante trató de meter una maquina a trabajar en el referido fundo agropecuario, lo cual fue impedido por la demandada, hecho que señalaron ocurrió en el dieciocho (18) de julio de dos doce (2012); siendo estas testimoniales valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa. Así se establece.

Prueba por Informes:

El demandante, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por informes dirigida a:

1. La OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DE SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe a este Juzgado sobre:

a) El procedimiento de regularización amistosa de los ciudadanos HORACIO VALBUENA y CELINA FERNÁNDEZ.
b) De la actividad agraria que el ciudadano HORACIO VALBUENA despliega.
c) Del fundo que la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ ocupa y que linda con el San Rafael.
d) De cualquier otra información que se sirva a informar a este Juzgado para la resolución del presente conflicto.

Al respecto, este Juzgado observa que la referida prueba por informes fue declarada inadmisible, al momento de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por lo que no existe valoración alguna que realizar respecto de ella. Así se observa.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ; así como de la diligencia de ratificación de la promoción de pruebas, presentada en fecha ocho (08) de marzo del presente año, este Juzgado observa que la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Tierra Bendecida por Dios, R.L., inserta ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 17, Tomo XVI, Protocolo Primero. (Folios 77 al 85 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad en virtud de su inscripción en el registro público, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la Asociación Cooperativa Tierra Bendecida por Dios, R.L., quienes son sus asociados, cuales son sus órganos de administración, cuales son sus facultades, entre otros aspectos; sin embargo, considera este Juzgado que la referida asociación cooperativa no es parte del juicio, por lo que la referida documental es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

2. Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Indígena YO SU WAYUU de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, a nombre del ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208. (Folio 86 de la Pieza Principal)

3. Original de Aval emitido por el Consejo Comunal JHOSHUSHY de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia, a nombre de la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.111.373. (Folio 87 de la Pieza Principal)

La anteriores documentales, distinguidas con los números 2 y 3, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial durante la celebración de la audiencia de pruebas, ello en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia ésta que no se evidencia haya ocurrido, por lo que son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Aval emitido por el Consejo Comunal Unidos por San Rafael La Sabana, a nombre de la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.111.373. (Folios 88 al 93 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la demandada promovió la testimoniales de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE FLORES GARCÍA, LUÍS ALFONSO MONSALVE BLANCO, GLADIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ANDRÉS RIVAS, ÁNGELA MARINA FERNÁNDEZ DE TOVILA y ABENELDA PALMAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.356.197, V-10.034.620, V-25.700.376, V-3.961.352, V-11.045.143 y V-7.747.593, domiciliados en la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del municipio Sucre del estado Zulia.

Siendo que durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas, comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos ÁNGELA MARINA FERNÁNDEZ DE TOVILA, ABENELDA PALMAR GONZÁLEZ, GLADIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LUÍS ALFONSO MONSALVE BLANCO y LUÍS ENRIQUE FLORES GARCÍA, siendo la primera de los nombrados, interrogada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ARNOLDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, de la siguiente manera:

• ¿Diga usted si conoce de trato vista y comunicación a la señora CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “Si la conozco.”

• ¿Diga usted la ubicación de la parcela de la señora CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “Ella habita en San Rafael de la Sabana.”

• ¿Diga usted cuanto tiempo aproximadamente lleva conociendo a la señora CELINA FERNÁNDEZ que habita allí en el fundo?, a cual que respondió: “Hace 10 años.”

• ¿Diga usted si ella está en constante producción en el fundo o no?: a lo cual respondió: “Si, ella por los momentos si.”

• ¿Diga usted que relación sentimental ya que usted la conoce al señor Horacio y la Señora CELINA?, a lo cual respondió: “Ellos eran concubinos.”

• ¿En algún momento usted como vecina de esa misma comunidad, vio amenazada la integridad física de la señora Horacio por parte de la señora CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “No”.

• ¿Diga usted si en esos 10 años que lleva conociéndola a la señora CELINA FERNÁNDEZ, se ha ido y no ha producido en el Fundo SAN RAFAEL, por algún período de tiempo?, a lo cual respondió: “No, ella se tubo que ir una vez porque el señor HORACIO, tuvo un problema con ella, entonces ella para evitar tener un problema mas grande, ella decidió irse, y en el momento que ella se fue, el aprovecho la oportunidad y trajo a una señora que era pareja de él, era una señora joven, a la casa donde ellos habitaban. El problema de ellos fue tan fuerte que ella decidió irse, entonces en esa situación que ambos tuvieron el quedó en darle a ella la parcela creo que 2 hectáreas, cosa que no se dio y como el hipotecó las tierras, hipotecó todo el banco le dio a él una cierta cantidad, allí el metió una producción la cual él después desechó y hubieron muchos problemas entre ellos, inclusive él llevó a la pareja para no llegar a problemas mayores, que él viviera con su nueva pareja dentro de esa quinta porque estaban peleando y en vista de todo eso ellos siguieron con los problema.”

• ¿Diga usted si por parte de la señora CELINA FERNÁNDEZ, fue agredido el ciudadano HORACIO VALBUENA?, a lo cual respondió: “Hasta donde yo se no, que fue todo lo contrario si, él a ella si y bastante.”

Siendo repreguntado por el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, de la siguiente manera:

• ¿Diga el testigo, que si de la actividad de la señora CELINA FERNÁNDEZ, es en la parcela del señor HORACIO MIGUEL VALBUENA, o es en su propia parcela?, a lo cual respondió: “Ahora las parcelas están en plena producción, porque el se había ido y eso quedó enmontado todas las parcelas.”

• ¿Diga el testigo de la ubicación exacta de la actividad económica es en el fundo SAN RAFAEL o en la parcela de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “En el fundo SAN RAFAEL.”

• ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene de las diatribas personales de la pareja, si alguna ocasión hubo algún enfrentamiento de carácter de la productividad o sea de la producción de la parcela en sí, SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “Él abandonó el asentamiento y en vista de que él lo abandonó, ella le metió maquina y hay producción hasta donde yo se.”

• ¿Esa unidad de producción le corresponde al señor HORACIO o a la señora CELINA, por su conocimiento que está en la zona?, a lo cual respondió: “Que la producción es plenamente de la señora Celina, que esas parcelas horita se están peleando, que hacen 8 años las abandonó y él ahora vuelve cuando las parcelas están en plena producción.”

La testigo ABENELDA PALMAR GONZÁLEZ, fue interrogada por el representante judicial de la demandada, de la siguiente manera:

• ¿Diga si conoce de vista o trato a la señora CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “Si, si la conozco.”

• ¿Desde que tiempo tiene conociendo a la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “Como 20 años.”

• ¿Diga la ubicación del Fundo SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “municipio Sucre, fundo SAN RAFAEL.”

• ¿De los 22 años que lleva conociendo a la Ciudadana CELINA, qué tiempo lleva trabajando la ciudadana en el fundo?, a lo cual respondió: “Como desde hace 20 años.”

• ¿Que tiempo lleva ella produciendo en el fundo?, a lo cual respondió: “Como unos 15 años.”

• ¿Diga si la señora CELINA sacó al señor HORACIO con violencia, o él simplemente se marchó y dejó el predio?, a lo cual respondió: “En ningún momento ella lo ha sacado con violencia, mas bien él se fue por su propia voluntad, él lo dejó abandonado.”

Siendo repreguntado por el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, de la siguiente manera:

• ¿Diga el testigo, si tiene algún vinculo de parentesco con la ciudadana CELINA o con el ciudadano HORACIO?: a lo que respondió: “Yo en realidad si soy tía de ella.”

La testigo GLADIS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue interrogada por el representante judicial de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Dígame usted qué tiempo tiene conociendo a la señora CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “15 años.”

• ¿Dígame usted sabe la ubicación del fundo SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “Si señor, yo vivo con ellos allí, siempre vivo allí, al ladito y ellos viven así, yo vivo con ella, siempre he visto los problemas lo que pasan, la gente.”

• ¿Diga usted qué tiempo lleva la señora CELINA viviendo allí?: a lo cual respondió: “Más de 20 años.”

• ¿Qué tiempo lleva trabajando la señora CELINA?, a lo cual respondió: “La señora CELINA tiene 5 años trabajando duro, ya sacó dos cosechas trabajando ella en esas tierras, quien trabaja más es la señora CELINA, porque es la señora CELINA, la que corre para allá, hace aquí, hace allá, la que trabaja.”

• ¿Diga usted si la señora CELINA sacó a la fuerza al ciudadano HORACIO VALBUENA del predio del fundo por la fuerza o se fue él espontáneamente?, a lo cual respondió: “Él se fue por las buenas, ellos convivían y convivía con la señora con que vivía, ella le hacia la comida a ellos, era una amistad lo que ellos tenían allí, ellos estaban tomando, ella se hacia sopita y le ponía la comida en la mesa, todo eso la señora CELINA.

Siendo repreguntada por el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, de la siguiente manera:

• ¿Diga el testigo ya que dice estar en la zona 15 años, qué tiempo tiene conociendo a la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “15 años.”

El testigo LUÍS ALFONSO MONSALVE BLANCO, fue interrogado por el representante judicial de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Qué tiempo lleva usted habitando en la zona?, a lo cual respondió: “10 años.”

• ¿Qué tiempo tiene conociendo a la señora CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “El mismo tiempo.”

• ¿Usted sabe si la señora CELINA habita en el fundo SAN RAFAEL?, a lo cual respondió: “Si correcto.”

• ¿Desde ese mismo tiempo? , a lo cual respondió: “Si.”

• ¿Qué tiempo lleva produciendo la señora CELINA, trabajando las tierras?, a lo cual respondió: “Bueno ese el, ósea el tiempo que ha estado allí se supone que es el tiempo que ha estado produciendo, pero exactamente pues, el tiempo que tengo habitando allí, es lo que conozco que ella esté allí en su tierra.”

• ¿Tiene algún conocimiento si la señora CELINA FERNÁNDEZ, sacó al ciudadano HORACIO VALBUENA, a la fuerza o se salió por si solo?, a lo cual respondió: “Es lo que se escucha que, ella lo haya sacado con violencia no, negativo ósea más bien creo que fue todo lo contrario, la violencia venía de parte de él.”

• ¿Diga más o menos qué tiempo lleva ininterrumpida la señora CELINA produciendo allí y si tiene alguna fecha o año aproximado de qué ella está produciendo allí?, a lo cual respondió: “Bueno creo que el señor tiene, la señora CELINA, pues de conocimiento de unos 8 a 5 años aproximados.”

Siendo repreguntado por el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO, de la siguiente manera:

• ¿Diga el testigo ya que ha expresado tener 10 años, en la zona en que parte de la zona está ubicado usted, en una parcela del señor HORACIO o en una parcela de la señora CELINA?, a lo cual respondió: “Yo vivo en la zona, yo vivo en el pueblo la Sabana.”

• ¿Diga el testigo si usted tiene una parcela y en qué condiciones está, en el fundo SAN RAFAEL o en la parcela de la ciudadana CELINA FERNÁNDEZ?, a lo cual respondió: “En ninguna parte, yo no tengo parcela.”

El testigo LUÍS ENRIQUE FLORES GARCÍA, fue interrogado por el representante judicial de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Qué tiempo tiene conociendo a la señora CELINA?, a lo cual respondió: “Como aproximadamente del año 90.”

• ¿Qué labor desempeña la señora CELINA, allí en el fundo?, a lo cual respondió: “Desempeña, productora de agropecuario.”

• ¿Qué tiempo lleva ella produciendo allí?, a lo cual respondió: “Desde que yo, la conozco siempre ha estado produciendo, desde que tomaron la posesión de esas tierras han estado produciendo.”

• ¿Diga usted si la señora CELINA, saca al ciudadano Horacio Valbuena a la fuerza o él espontáneamente se fue del predio?, a lo cual respondió: “Si yo estoy viviendo en los galpones allá y en ningún momento lo sacó a la fuerza, se fue voluntariamente.”

De las testimoniales rendidas puede evidenciar este Juzgado, que los testigos evacuados manifestaron conocer a la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así como conocer la ubicación del fundo denominado “SAN RAFAEL”, manifestaron que la prenombrada ciudadana es quien desarrolla actividades agroproductivas sobre el referido fundo, manifestaron que la referida ciudadana no había sacado a la fuerza al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, si no que había sido este quien se había retirado voluntariamente del referido fundo, que el demandante y la demandada habían tenido una relación de pareja y que habían tenido diversos problemas personales; siendo estas testimoniales valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa, excluyendo la testimonial de la ciudadana ABENELDA PALMAR GONZÁLEZ, por cuanto la misma manifestó ser tía de la demandada, lo cual la inhabilita para ser testigo en la presente causa, por lo que su testimonial es desechada. Así se establece.

Prueba por Informes:

La demandada, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por informes dirigida a:

1. La OFICINA REGIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remita a este Juzgado:

a) Copias certificadas del punto de información del Instituto Nacional de Tierras número 0036 de fecha treinta (30) de mayo de dos mi trece (2013), realizado por el ingeniero JUAN CARLOS URDANETA, cuyo asunto fue procedimiento de ocupación sobre el fundo San Rafael.

Siendo admitida dicha prueba en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), librándose al respecto el oficio N° 109-2017, siendo enviado por el servicio de correo MRW, cupón N° 2418000-00013908.111215334-C, el día siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), según consta de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; posteriormente el referido oficio fue ratificado bajo el N° 222-2017, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y entregado en la respectiva oficina en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, según consta de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de junio del año en curso.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas las resultas de la presente prueba por informe, mediante comunicación N° ORT-ZSDL-LG-0009/2017, de fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), a través de la cual informó que no reposa expediente administrativo alguno en esta Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del estado Zulia, sobre el fundo “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, remitiendo copia del Punto de Información N° 0036 relativo al Procedimiento de Verificación del ocupación del referido fundo agropecuario, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes durante en desarrollo de la presente causa, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su origen en la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, alegando posee Título de Adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 226-09 de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de La Sabana, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rosa García y Camellón; SUR: Martín Zambrano, Amable Santos, María Moreno y José Molina; ESTE: Rosa García y Asentamiento Campesino María Dolores; y, OESTE: Terreno ocupado por Celina Fernández, Martín Zambrano y Camellón, que posee una extensión de VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (27 Has 7751 Mts2).

Señaló que sobre el referido fundo despliega una actividad de tipo agrícola, consistente con un sembradío de yuca de CATORCE Y MEDIA HECTÁREAS (14,5 Has), y de auyama CINCO Y MEDIA HECTÁREAS APROXIMADAS (5,5 Has), para un total de VEINTE HECTÁREAS (20 Has) de siembra agrícola, lo cual constituye su actividad agraria directa y por tanto acredita su posesión agraria; alegando que fue despojado en el mes de julio del año dos mil doce (2012), mediante vías de hecho, de un área de terreno del referido fundo la cual posee una extensión aproximada de SIETE HECTÁREAS (7 Has), despojo que fue efectuado por su exconcubina, la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se ha introducido en el fundo y ha hecho que familiares y amigos, ingresen en el resto de las instalaciones del fundo como lo son la casa de obreros, las cochineras y el depósito.

Señaló que suscribió con la prenombrada ciudadana un acuerdo amistoso, mediante el cual se hizo la repartición de los bienes comunes habidos durante la unión concubinaria existente entre ellos, en virtud del cual esta ocupa y trabaja un lote de terreno que linda por el oeste con el fundo “SAN RAFAEL”, y que le cedió un rebaño de ganado que era de su propiedad.

Por su parte la demandada, ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en forma absoluta la pretensión incoada por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, manifestando que él no reside desde hace más de ocho (08) años en la comunidad, según se evidencia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Indígena Yo Su Wayuu; igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandante esté ejerciendo la posesión agraria del fundo “SAN RAFAEL”, por cuanto su persona y el colectivo que representa han estado en posesión de esas tierras desde hace más de ocho (08) años, y que ni su persona, ni la cooperativa, han despojado de la posesión agraria al demandante, por cuanto según punto de información del Instituto Nacional de Tierras (INTI), número 0036 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), realizado por el Ingeniero JUAN CARLOS URDANETA, cuyo asunto fue sobre el procedimiento de ocupación del fundo “SAN RAFAEL”, se recomendó revocar el instrumento otorgado al ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, lo cual desmiente el Informe Técnico presentado este, así como también señala que el Consejo Comunal Jhoshushy, da fe de la ocupación permanente y de la producción desde el año dos mil (2000), por cuanto dichas tierras fueron cedidas por el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN); señala también que el Consejo Comunal San Rafael de La Sabana, mediante carta explicativa avalada por sesenta y seis (66) firmas de los habitantes de la comunidad, afirma que el demandante abandonó el fundo desde el año dos mil once (2011), asimismo indica que el demandante nunca trabajó en el predio, y que solo se limita a decir que es propietario por cuanto posee un título de adjudicación del INTI; precisando que es falso de toda falsedad que el demandante tenga una producción de catorce y media hectárea (14, 5 Has) de cultivos, lo cual se evidencia en la constancia del Consejo Comunal Indígena “Yo Su Wayuu”, así como también es falso de toda falsedad, que hayan despojado al actor por vías de hecho, siendo el hecho que el demandante abandonó voluntariamente el referido predio y aunado a ello no señaló la fecha del supuesto despojo y que el concubinato a que hace referencia en su demanda nunca fue legalizado.

Con base a la naturaleza de la pretensión propuesta, este Juzgado considera necesario, en primer lugar, determinar lo que se debe entender por Posesión desde el punto de vista jurídico y específicamente desde el punto de vista del Derecho Agrario, cuáles son sus características, cuáles son sus medios de protección, entre otros aspectos de relevancia, ello a los fines de poder determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión propuesta.

En tal sentido, se observa que nuestra legislación especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consagró un concepto o definición de lo que se debe entender por Posesión Agraria, por lo que para cubrir esa laguna, en un principio, se debe recurrir al artículo 771 del Código Civil Venezolano, toda vez que la Posesión es una institución jurídica que tiene su origen en el Derecho Civil, el cual literalmente dispone:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Con base en la anterior disposición, se puede concluir que la posesión es un poder jurídico de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia de que se ajuste o no a derecho. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste solamente en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que, con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, es efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico, tal como lo afirma Israel Argüello Landaeta, en su obra “Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y a la Posesión” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2009. Pág. 117)

El autor Emilio Calva Baca, en su libro “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2004. Pág. 446), define la posesión como un “(…) un concepto jurídico anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio. (…) Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.”

Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “(…) Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho."

Es importante aclarar, que los conceptos anteriormente citados responden a una visión civilista de la posesión, por lo que se requiere en el caso de nuestra jurisdicción especializada, con base a los principios de autonomía y especialidad del Derecho Agrario, que dicha noción o concepto se adapte a la materia agraria, siendo que, para el autor Israel Argüello Landaeta (Ob. Cit.), además de comportar los mismos elementos que la posesión legítima, prevista en el artículo 772 del Código Civil, la posesión agraria requiere además que el animus domini, que sobre el corpus ejerce el poseedor, esté dotado de la intencionalidad para la producción económica, por la esencial naturaleza económica de la explotación fundial.

El autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su obra “Posesión Agraria” (Editorial Alma Mater. San José de Costa Rica. 1986, pág. 162 y siguientes) citado por Argüello Landaeta, define la posesión agraria como “(…) Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales.”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011) [Exp. N° AA50-T-2009-000558], señaló sobre la posesión agraria, lo siguiente:

“(…) la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.”

Existen pues, tal como se puede evidenciar de las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales antes efectuadas, diferencias relevantes y marcadas entre la posesión civil y la posesión agraria, por cuanto en esta última, esa situación de hecho reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, denominada posesión, requiere que la relación entre el poseedor y el fundo, se exteriorice o manifieste mediante la ejecución directa y personal de actos destinados a la explotación económica eficiente del mismo, con la presencia de ciclos productivos, ya sean de naturaleza animal o vegetal, para de este modo contribuir con la seguridad agroalimentaria de la República, como postulado fundamental previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera pues que, la posesión agraria que reconoce y protege el ordenamiento jurídico venezolano, es aquella que para el momento de la ocurrencia del hecho de la perturbación o del despojo, se encuentra desarrollando una producción agraria efectiva dentro del fundo, que afecte positivamente a la colectividad y que por lo tanto interese al Estado su protección.

Esa posesión agraria, anteriormente delimitada o conceptualizada, goza de la protección del ordenamiento jurídico venezolano vigente, ante dos situaciones de hecho perfectamente establecidas, como lo son la perturbación y/o el despojo, para las cuales el Legislador dotó al poseedor de los interdictos o acciones posesorias según el hecho que los motivase, es así como los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano vigente disponen:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Pretensiones éstas que, si bien tienen su origen una visión civilista de la posesión, son perfectamente susceptibles de aplicarse al Derecho Agrario, siempre y cuando se adapten a sus principios y postulados, toda vez que como se señaló anteriormente, la posesión agraria tiene sus matices que la diferencian de aquella. Más aún, si tenemos en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó expresamente no aplicar las instituciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario, teniendo en cuenta para ello la existencia de un cuerpo legal que lo regula, como es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, la Ley Especial Agraria dispone en el ordinal 7° del artículo 197, la competencia para el conocimiento de los interdictos o acciones posesorias, al señalar lo siguiente:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.”

Con base a la disposición antes transcrita, los denominados interdictos o acciones posesorias, destinados a la protección de la posesión agraria, siempre que se trate de controversias entre particulares, corresponden al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial en la cual se encuentre ubicado el fundo que ha sido objeto de perturbación o despojo, por lo que, siendo que el fundo denominado “SAN RAFAEL” se encuentra ubicado en el sector San Rafael de La Sabana, parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia, es evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde, tanto por la materia, como por el territorio, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se observa.

En cuanto al procedimiento a seguir en el caso de las acciones posesorias (perturbación y/o despojo), sometidas al conocimiento de los juzgados especializados agrarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anteriormente citada, dictada con carácter vinculante y denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria”, estableció que el iter procedimental a seguir para este tipo de pretensiones, es el procedimiento ordinario agrario, previsto en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el previsto en el artículos que van desde el 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el cuerpo de dicha sentencia.

Este tipo de pretensión, al igual que cualquier otra prevista en el ordenamiento jurídico, está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, los cuales deben ser probados y constatados por el Juzgado al momento de pronunciar la sentencia de mérito. En tal sentido, en criterio de este Juzgado, atendiendo a la doctrina y la jurisprudencia patria, el accionante por perturbación y/o por despojo de la posesión agraria, deberá probar concurrentemente las siguientes circunstancias:

1.-) La existencia de la posesión agraria, con todas sus características y particularidades, la cual debe preexistir al momento de la perturbación y/o del despojo;
2.-) El hecho de la perturbación y/o del despojo que afecte la posesión agraria desarrollada por el solicitante, así como también la identidad de los agentes causantes de los mismos; y,
3.-) Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación y/o del despojo.

Mientras que en el caso del interdicto de despojo, deberá el accionante demostrar adicionalmente:

4.-) Que el demandado posee la cosa sobre la cual él ejercía la posesión agraria; y,
5.-) La identidad entre el fundo que el poseía y el fundo que posee el despojador.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), [RC N°00-492], estableció los requisitos de procedencia de los interdictos o acciones posesorias de amparo y de despojo, al establecer:

“En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.
Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:
(…)
Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana) (…).”

Establecidos los requisitos de procedencia de los interdictos o acciones posesorias, sean estos por perturbación o por despojo, se debe igualmente establecer a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de pretensiones, para lo cual se observa el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 506 CPC.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Artículo 1.354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y atendiendo a que la posesión como institución jurídica, es una situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico positivo, le corresponde la carga de la prueba de los hechos al actor, que es quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión, aun para aquellos supuestos en los cuales el demandado nada probare a su favor.

En tal sentido, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido que en todo interdicto o acción posesoria, es obligación de los administradores de justicia, verificar, aun de oficio, aun cuando el demandado no se haya defendido, la demostración o prueba de todos los elementos constitutivos de la pretensión por parte del actor, vale decir, le corresponde a este la carga de la prueba para que su acción proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado, puesto que la falta de uno solo de esos elementos, conllevaría a la improcedencia de su pretensión.

Por lo que de seguidas, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, haciéndolo de la siguiente manera:

En cuanto al primer requisito, referido a la comprobación del ejercicio de la posesión agraria ejercida por el demandante, se observa de las pruebas promovidas y valoradas, que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, logró demostrar que posee Título de Adjudicación y Carta de Registro número 2335518042009RAT23405 sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, siendo que los mismos fueron otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), situación que por sí sola no constituye prueba suficiente para crear la convicción en este Juzgado, que ejercía la posesión agraria del área de terreno que alega haber sido despojado, para el momento de la ocurrencia de mismo, siendo que el actor en modo alguno logró demostrar ejercía la explotación directa y personal de dicha área de terreno mediante la presencia de ciclos productivos animales o vegetales; siendo que si bien los testigos promovidos por él manifestaron que el demandante trabajaba la tierra, no aportaron mayores elementos de convicción para la demostración del ejercicio de la posesión agraria, tales como cuál o cuáles eran las actividades desplegadas por el demandante, la naturaleza de dichas actividades, entre otros aspectos, siendo que por el contrario los testigos manifestaron que existía una interrupción en la producción como consecuencia de las diferencias que existían desde hace tiempo entre el demandante y la demandada, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a la comprobación del hecho constitutivo de la perturbación o del despojo que afecte la posesión agraria ejercida por el demandante, así como la identidad del sujeto que la ejecuta o la ejecutó, se observa que el hecho señalado por el demandante en su libelo de demanda como causante del despojo, fue la ocupación por parte de la demandada de un área de terreno del fundo denominado “SAN RAFAEL”, sacándole sus enseres personales, así como la ocupación del resto de las mejoras como lo son la cochinera, el galpón y la casa de obreros; siendo que durante el presente procedimiento el demandante no aportó medios de pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia del despojo, el cual señaló haber ocurrido en el mes de julio del año dos mil doce (2012). En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que los únicos medios probatorios que pudieran estar meridianamente dirigidos a la comprobación de tal hecho, son las pruebas testimoniales promovidas por el actor, pero las cuales en modo alguno deponen o declaran sobre el hecho del despojo, siendo que únicamente se refieren a un incidente ocurrido en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), cuando el ciudadano FERDINANG HAROLD SOTO BOSCAN llevó una maquina de su propiedad a trabajar en el referido fundo, en virtud de haber sido contratado por el demandante, señalando que no había sido dejado trabajar por la demandada; pero en modo alguno los testigos manifiestan o deponen sobre el hecho causante del despojo o sobre la identidad de la persona causante del mismo, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, referido al hecho que la demanda sea interpuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia de la perturbación o del despojo, se observa que el demandante en su escrito libelar señala que el despojo ocurrió en el mes de julio del año dos mil doce (2012), sin especificar la fecha exacta del mismo y sin aportar ningún medio de prueba que demostrare la misma, por lo que, al no haber alegado ni demostrado el demandante el día o fecha cierta en el que ocurrió el despojo que alega haber sufrido, mal podría este Juzgado determinar si la demanda fue incoada dentro del año siguiente a su ocurrencia, siendo que del cúmulo probatorio aportado por el actor no se evidencia que exista una prueba destinada a tal fin, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

En cuanto al cuarto requisito, referido a la demostración que el demandado posea la cosa sobre la cual el demandante ejercía la posesión agraria, observa este Juzgado que al no haber logrado el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, demostrar que ejercía la posesión agraria del área de terreno del fundo denominado “SAN RAFAEL” sobre la cual alega fue despojado, mal podría demostrar que la demandada, ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ocupa dicha área de terreno, siendo que incluso durante el desarrollo del procedimiento no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar dicha circunstancia, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

Y finalmente, en cuanto al quinto requisito, referido a la demostración de la identidad entre el fundo que poseía el demandante y el fundo que posee el despojador, este Juzgado observa que el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, no aportó ningún medio probatorio dirigido a probar dicha circunstancia, por lo que es evidente que se incumple este requisito de procedencia de la pretensión propuesta. Así se establece.

Verificados como han sido, por parte de este Juzgado, los requisitos de procedencia de la Acción Posesoria por Despojo, con bases a las anteriores consideraciones, resulta evidente que el demandante de autos, ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, no cumplió concurrentemente con la carga probatoria que tenía asignada dada la naturaleza de la pretensión propuesta, por cuanto no logró demostrar que ejercía la posesión agraria del área de terreno del fundo denominado “SAN RAFAEL” de la cual alega haber sido despojado, no logró probar el hecho del despojo, ni la persona que supuestamente lo cometió, por lo que evidentemente no podía probar la fecha exacta de su ocurrencia, así como tampoco logró probar que la demandada ocupara el área de terreno de la cual alegó había sido despojado y que dicha área de terreno sea la misma que él poseía agrariamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; procediendo finalmente a condenar en costas al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente proceso, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA por DESPOJO, propuesta por el ciudadano HORACIO MIGUEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.785.208, contra la ciudadana CELINA ANTONIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad números V-5.111.373; y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS al demandante, por haber sido totalmente vencido dentro del presente procedimiento, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 086-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.