LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, presentada por los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.144.877 y V-5.919.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.554 y 83.360, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683, quien a su vez actúa con el carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A, posteriormente inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3; inserida en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1, propuesto por el prenombrado ciudadano, contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.613.980 y V-21.786.411; y, contra la prenombrada sociedad mercantil.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, quien actúa con el carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., presentaron ante la Secretaría de este Juzgado, escrito libelar contentivo de la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., antes referida, propuesta contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, siendo que la misma contenía la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, constante de diez (10) folios útiles, junto a cuarenta y nueve (49) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de los codemandados, formándose la respectiva pieza de medidas.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de reforma del libelo de demanda, mediante el cual ratificó todos y cada unos de los puntos expuestos en el libelo original, procediendo a incluir como codemandada a la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A.; reforma a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha once (11) del mismo mes y año, ordenándose practicar la citación de los codemandados.
En relación a la pieza de medidas, se observa que en la fecha antes indicada, oportunidad en la cual se le dio entrada y curso de Ley a la demanda, se formó el respectivo cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, contenida en el escrito libelar original, de la cual se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO (Sic) SEGUNDO
LOS HECHOS
La sociedad mercantil INVERISONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., fue constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con vocación de uso agrícola, en fecha 26 de Noviembre de 1991 (…), u posteriormente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, (…), con un capital social para aquel entonces de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 25.000.000,00), divido en VEINTICINCO MIL (25.000) acciones nominativas, con un valor de UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000,00) cada una, con dos (02) accionistas: Nuestro representado JOSE (Sic) GREGORIO ROMERO BLANCO, ya identificado, como accionista mayoritario, suscribió y pago (Sic) VEINTICUATRO MIL NOVECIENTAS (24.900) acciones de un valor de UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000,00) cada una para un valor total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 24.900,00) (Sic) y TULIO HEBERTO ROMERO, (…) suscribió y pago (Sic) CIEN (100) acciones de un valor de UN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.000,00) cada una para un valor total de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,00).
Pues bien para el día 14 de febrero de 2011, fue celebrada en Maracaibo Estado (Sic) Zulia, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., (…) donde es nombrado Presidente de la empresa nuestro poderdante JOSE (Sic) GREGORIO ROMERO BLANCO, (…) con una participación accionaria total equivalente al cincuenta punto cero cuatro por ciento (50.04%) de su capital social: y B) NERYS ANAIS (Sic) ROMERO MUÑOZ, (…) con una participación accionaria total equivalente al cuarenta y nueve punto noventa y seis por ciento (49,96%) del capital social. De tal manera que los dos (02) accionistas ya indicados en conjunto representan el CIEN POR CIENTO (100%) del valor accionario de la sociedad. Así mismo la administración de la compañía reposa en una Junta Directiva integrada por un Presidente ocupando dicho cargo el ciudadano JOSE (Sic) GREGRIO ROMERO BLANCO, ya identificado, con las mas amplias facultades de administración, disposición y representación de la compañía, tal como lo establece la Clausula Decima (Sic) Cuarta, en dicha Acta General Extraordinaria y fue designado para el cargo de Comisario el licenciado JAIRO DIAZ (Sic).
Pero es el caso que nuestro representado en fecha 06 de junio 2017, encontrándose en la sede de la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., (…), se presentaron a la misma los ciudadanos NERYS ANAIS (Sic) ROMERO MUÑOZ Y TULIO HEBERTO ROMERO, ya identificados, quienes le manifestaron en alta voz que ya el (Sic) no era Presidente de la empresa, y que ellos eran los integrantes de la nueva directiva y además que habían vendido el ganado y la maquinaria del Fundo El Romeral, que es el único bien propiedad de la empresa, tal como lo evidenciaremos en el contenido de esta demanda. Pues bien al día siguiente el 07 de junio 2017, corroboro (Sic) lo dicho por ambos, al presentarse por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, y verificar que en fecha 26 de mayo de 2015, se inscribió bajo el No. 20, Tomo 27-A, RM1, en Expediente signado con el No. 41.201, de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., pero que nunca se publico (Sic) ni se agrego (Sic) al expediente de la empresa, Acta de Asamblea Extraordinaria de la cual en ningún momento tuvo conocimiento nuestro representado a pesar de ser el Presidente y accionista mayoritario, por cuanto que no fue convocado ni personalmente, ni por invitación por escrito y mucho menos por convocatoria publicada en presa, por la otra accionista minoritaria de la empresa (…), supuestamente celebrada el 29 de Octubre (Sic) de 2014, importante resulta señalar que además de la irregularidad anteriormente señalada, dicha supuesta Asamblea Extraordinaria se realizo (Sic) en una dirección que no es la sede de la empresa, que según dicha Acta esta ubicada en la urbanización La Paragua, Edificio Aripagua, No. V, Piso 7, Apartamento 7-B, en la ciudad y Municipio (Sic) Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.
Cabe señalar ciudadano Juez, que cualquier Asamblea legal a realizarse ha debido ser convocada por el Presidente, quien tiene todas las facultades de administración y disposición y es el único facultado para realizar Convocatoria de Asambleas, de conformidad con lo establecido en la ya mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2011, (…) donde se modifico (Sic) la Clausula (Sic) Decima (Sic) Tercera de los Estatutos, (…). Así mismo en dicha Acta se modifico (Sic) la Clausula (Sic) Decima (Sic) Cuarta de la Compañía que señala las facultades del Presidente, (…) del contenido de dicha Acta se evidencia que el facultado para convocar Asambleas es nuestro representado, en su condición de Presidente, nombrado en esa misma acta de asamblea, de conformidad con el punto dos (02) de la Convocatoria que permitió realizar dicha Asamblea. Importante resulta señalar ciudadano Juez, que la mencionada Acta además de ser inscrita (registrada), fue debidamente publicada, certificada y agregada la publicación al expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Sección II, que trata de las Obligaciones de los Comerciantes (…).
Ciudadano Juez, los puntos señalados en la presunta e irrita (Sic) Convocatoria del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada a espaldas y sin consentimiento de nuestro conferente el 29 de Octubre (Sic) de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el No. 20, Tomo 27-A, RM1, a la cual no fue convocado (Sic) tenia (Sic) por objeto tratar los siguientes puntos:
PRIMERO: Aumento de Capital Social de la sociedad hasta por el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 200.000,00), con inclusión de un nuevo socio.
SEGUNDO: Nombramiento o ratificación del Comisario.
TERCERO: Reforma total de los Estatutos de la Sociedad.
Siendo estos los puntos a tratar finaliza la misma señalando: Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, 23 de octubre del año 2014, por inversiones Agropecuarias El Romeral, S.A., El Presidente.
Pues bien ciudadano Juez, como dijimos antes, nuestro conferente en ningún momento Convoco (Sic) ni autorizo (Sic) Convocar ni mucho menos firmo (Sic) ninguna Convocatoria relacionada con esa presunta Acta de Asamblea Extraordinaria de esa empresa, pero además señalamos que la irrita (Sic) Convocatoria delibero (Sic) sobre un punto u objeto no expresado en la misma, ya que en la misma nunca se indico (Sic) que se nombrara (Sic) una nueva Directiva.
(…)
Ciudadano Juez, no cabe la menor duda que era nuestro mandante en su condición de Presidente de la referida empresa, es quien ha debido convocar válidamente la susodicha Asamblea General Extraordinaria, mas no fue así y por lo tanto dicha convocatoria no tiene ninguna valides (Sic) y es nula de pleno derecho por cuanto nunca existió válidamente, (…) además como sitio de celebración se indico (Sic) una dirección distinta a la de la sede de la empresa (…) nuestro representado es el socio mayoritario con una participación accionaria total equivalente al cincuenta punto cero cuatro por ciento (50,04% de su capital social en la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., y como dijimos antes ni Convoco (Sic) dicha Asamblea Extraordinaria, ni fue convocado a la misma.
(…)
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto que existe fundado temor de que los demandados realicen maniobras tendentes a gravar o enajenar el inmueble constituido por el Fundo El Romeral, haciendo de esta manera ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y mas importante aun desde el punto de vista social y agraria la amenaza de interrupción de la producción agroalimentaria, la amenaza de paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad y de los recursos naturales renovables que se encuentran en dicho fundo y dándole cumplimiento a lo relacionado con el acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama constado en actas y en esta solicitud la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iure), en lo que se refiere a los medios de pruebas acompañados que constituyen la presunción grave de esta circunstancia, y cubiertos de esta manera los extremos legales exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, (justificativo judicial).
Solicitamos a este Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 12.800.000.000,00), equivalente a 42.666.666,67 UNIDADES TRIBUTARIAS, que es el doble de la suma demandada sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias El Romeral, S.A., ya identificada, de conformidad con los Artículos 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 587 del CPC, y con los argumentos de hecho y de derecho expuestos y solicitamos que dicha medida recaiga sobre un inmueble en el que funciona una sola unidad de explotación agropecuaria denominada “EL ROMERAL”, ubicada el sector conocido como El Ancon, en jurisdicción de la Parroquia (Sic) Libertados del Municipio (Sic) Autónomo Baralt del Estado (Sic) Zulia, con forma irregular, que abarca un total de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (Sic) (625 Has), (…). Dicho inmueble le pertenece a INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (Sic) Baralt del Estado (Sic) Zulia, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 39, Tomo I, del Protocolo Segundo, segundo trimestre (…)”
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de autos, consignó mediante diligencia documentación adicional para esclarecer la situación jurídica actual del fundo agropecuario sobre el cual solicita recaiga la medida cautelar solicitada.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del demandante, presentó ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de reforma de la demanda, observando este órgano jurisdiccional que en el mismo, adicionó a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, lo siguiente:
“En atención a que en el primer punto se incluyo (Sic) como codemandada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ya identificada, señalo a este Tribunal que en lo referente al pedimento realizado sobre la solicitud de decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 12.800.000.000,00), que es el doble de la suma demandada, sobre el inmueble propiedad de la hoy codemandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ya identificada, en concordancia con el Articulo (Sic) 587 del CPC, por cuanto que a partir de la admisión de la presente reforma dicha empresa será codemanda en el presente juicio y la solicitud de dicha medida la fundamento con los argumentos de hecho y de derecho expuestos y pido que dicha medida recaiga sobre un inmueble en el que funciona una sola unidad de explotación agropecuaria denominada “EL ROMERAL”, ubicada en el sector conocido como El Ancon, en jurisdicción de la Parroquia (Sic) Libertados del Municipio (Sic) Autónomo Baralt del Estado (Sic) Zulia, con forma irregular, que abarca un total de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (Sic) (625 Has), (…). Dicho inmueble le pertenece a INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ya identificada, (…), ratifico este pedimento con el señalamiento de la reforma realizada en este escrito en el sentido de que la medida recaiga sobre el inmueble ya identificado, propiedad de la hoy codemandada (…) empresa esta que paso (Sic) a ser también demandada a partir de esta reforma (…)”
-III-
DE LAS PRUEBAS
El demandante, solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683. (Folio 11 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma de desprende uno de los medios de identificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, la fecha de nacimiento, el estado civil, el número de la cédula de identidad, entre otros aspectos. Así se establece.
2. Original del Poder Judicial otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, a favor de los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.554 y 83.360, inserto ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 4, Tomo 19, Folios 12 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría publica. (Folios 12 al 14 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone del original de un documento privado autenticado, que debe se valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA y SENAI CUEVAS IBARRA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.144.877 y V-5.919.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.554 y 83.360, para representar los derechos e intereses del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A; posteriormente inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3. (Folios 15 al 20 de la Pieza Principal I)
4. Copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 41201 de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., específicamente de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias, celebradas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) y en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), inscritas ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1; y, la segunda en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 40, Tomo 28-A RM1, acompañada ambas de sus respectivos recaudos; expedida por la referida oficina de registro, en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 21 al 46 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples y copias fotostáticas certificadas de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, las copias fotostáticas simples, o tachadas, las copias fotostáticas certificadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., quienes son sus accionistas, cuales son sus estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuales son sus facultades, así como las posteriores modificaciones realizadas a los estatutos sociales, entre otros aspectos de la vida societaria; así como la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas cuya nulidad se demanda en la presente causa. Así se establece.
5. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada del documento de Unificación de Bienes y Bienhechurías de cuatro (04) fundos agropecuarios ubicados en el sector El Ancón, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, formando una sola unidad de producción denominada “EL ROMERAL”, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 39, Tomo 1° del Protocolo, 2° Trimestre del año dos mil seis (2006); expedida por la referida oficina de registro público en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 47 al 49 de la Pieza Principal I y folios 13 al 18 de la Pieza de Medidas)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 5, se componen de las copias fotostáticas simples y de las copias fotostáticas certificadas de un documento público, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, la copia fotostática simple, o tachada, la copia fotostática certificada; de las mismas se desprende el documento de unificación de bienes y bienhechurías de los fundos agropecuarios denominados “LA TRINIDAD”, “SAN ANTONIO”, “SAN ISIDRO 2” y un lote de terreno sin nombre, ubicados todos en el sector El Ancón, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, formando una única unidad de producción denominada “EL ROMERAL”, otorgado por el ciudadano TULIO HEBERTO ROMERO. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedido en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001). (Folio 50 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), expedida en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014). (Folio 51 de la Pieza Principal I)
8. Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), registrado bajo el N° 23-02-01-0014. (Folio 52 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), anotada bajo el N° 0023020104009, expedida en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). (Folio 53 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 6 al 9, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente, su Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual consta su domicilio fiscal, número de registro fiscal, entre otros aspectos; el Registro Nacional Agrícola, el Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, en el cual consta su carácter de productora agrícola en el rubro animal bovino de doble propósito (carne y leche); y, la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “EL ROMERAL”. Así se establece.
10. Original de Justificativo de Testigo realizado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folios 54 al 57 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original un documento autentico, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, el cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como se ha establecido de forma retirada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial; del mismo se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGLEIN DENIRES DOMÍNGUEZ NIEVES y JORGE ELIECZER OLIVARES CADENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.120.405 y V-7.888.792, ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se destaca el conflicto entre el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO y los demandados, ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, siendo que los testigos expresaron que los demandados en la presente causa, se presentaron en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., manifestándole al demandante que ya no era el presidente de la señalada sociedad mercantil y que habían decidido vender el fundo agropecuario denominado “EL ROMERAL”, así como la maquinaria y ganado existente dentro del mismo. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, solicitada por el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, actuando con el carácter de accionista de la referida sociedad mercantil, contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, y, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A.; el cual cursa bajo el N° 4196 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por el demandante solicitante de la medida cautelar, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) La copia fotostática simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A; posteriormente inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3; 2°) La copia fotostática certificada del Expediente Mercantil N° 41201 de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., específicamente de las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias, celebradas en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), inscritas ambas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1; y, la segunda en fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), anotada bajo el N° 40, Tomo 28-A RM1, acompañadas ambas de sus respectivos recaudos; expedida por la referida oficina de registro mercantil, en fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017); 3°) La copia fotostática simple y la copia fotostática certificada del documento de Unificación de Bienes y Bienhechurías de cuatro (04) fundos agropecuarios ubicados en el sector El Ancón, parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, formando una sola unidad de producción denominada “EL ROMERAL”, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 39, Tomo 1° del Protocolo, 2° Trimestre del año dos mil seis (2006); expedida por la citada oficina de registro público en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017); 4°) La copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), expedida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001); 5°) La copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), expedida en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014); 6°) La copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), registrado bajo el N° 23-02-01-0014; y, 7°) La copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro Agrario, tramitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), anotada bajo el N° 0023020104009 y expedida en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006); que le otorgan una condición o cualidad jurídica tutelable por parte de este órgano jurisdiccional. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, observa este Juzgado la documental consistente en el original del Justificativo de Testigos realizado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017); la cual contiene las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGLEIN DENIRES DOMÍNGUEZ NIEVES y JORGE ELIECZER OLIVARES CADENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-16.120.405 y V-7.888.792, declaraciones de las cuales se destaca el conflicto de intereses suscitado entre el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO y los demandados, ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, siendo que los testigos expresaron que los demandados en la presente causa, se presentaron en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., manifestándole al demandante que ya no era el Presidente de la señalada sociedad mercantil y que habían decidido vender el fundo agropecuario denominado “EL ROMERAL, así como la maquinaria y ganado existente dentro del mismo; sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que la sola declaración efectuada por los referidos testigos, sin el acompañamiento de otros medios de pruebas dirigidos a la comprobación del o los hechos que prueben el peligro en la demora, no constituye suficientes indicios que exista riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se estima que no se ha cubierto el presente requisito. Así se establece.
Igualmente, se debe señalar que la medida peticionada en sede cautelar, debe estar destinada al auxilio de la decisión del juicio principal, anticipando los efectos que pudiera acarrear la sentencia definitiva del juicio, salvaguardando así el derecho pretendido por el solicitante, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007-000369, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, la cual establece lo siguiente:
“Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumpliendo por los jueces en ejercicio de tal función.
En ese orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada con el proceso principal, está debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas (…)”
Precisado lo anterior, se observa entonces que el Juez a la hora de valorar la procedencia de las medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas, no debe sólo atender a los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que también debe evaluar la instrumentalidad de la medida en relación con la pretensión ventilada en el juicio principal, por cuanto la misma debe estar orientada a garantizar las resultas de dicha pretensión.
En ese sentido, la pretensión principal en la presente causa está dirigida a que se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1, de manera que, a criterio de este Juzgado, poco podría ayudar o auxiliar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el fundo agropecuario denominado “EL ROMERAL”, al cumplimiento de la sentencia definitiva en el caso de ser favorable. Así se observa.
Por lo que, del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión del demandante en Sede Cautelar, es que no llenó el extremo del periculum in mora, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento de los demandados, si no se tomase la medida cautelar solicitada; ni que la misma sirva para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva en caso de ser favorable al demandante, por lo que, la medida cautelar solicitada incumple con la característica de instrumentalidad que debe tener toda medida cautelar.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la dispositiva de la presente sentencia declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO; inserida en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., sigue el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, y contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.683, con ocasión al juicio de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., celebrada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1; propuesto contra los ciudadanos TULIO HEBERTO ROMERO y NERYS ANAIS ROMERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.613.980 y V-21.786.411; y, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL ROMERAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 28, Tomo 28-A, posteriormente inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Protocolo 3°, Tomo 3.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 084-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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