LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.912.124, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.975.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.351.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha nueve (09) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega el solicitante han sido edificadas sobre el mismo.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para la práctica de la actuación indicada en el párrafo anterior; lo cual fue proveído en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevarla a efecto el día jueves veintidós (22) de junio del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, con el objeto de practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión, la cual se practicó efectivamente tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio FERNÁNDO RAMÓN FERNÁNDEZ AUVERT, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud; lo cual fue proveído en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales el día diez (10) de julio del mismo año, en horas de la mañana, esto es, el ciudadano ROBERTO CARLOS BRACHO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.052.367, a las nueves de la mañana (09:00 a.m.), el ciudadano REINALDO JAVIER BRACHO BARBOZA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.917.204, a las nueves y treinta minutos de la mañanaza (09:30 a.m.) y la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILLALOBOS CHOURIO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.919.491, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas, tal como consta de las actas levantadas al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (…)”
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”
Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”, antes identificado, descritas por el solicitante de la siguiente manera:
“1. En el terreno ocupado existe una (01) casa de habitación, construida de paredes de bloques frisados, techos de zinc, pisos de concreto pulido, protecciones de metal; 2.Un (01) Local destinado al enfriamiento de leche, construido de paredes de bloque de cemento frisado, techo de platabanda, pisos de cemento frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, protecciones de metal; 3. Una Vaquera de 60 mts de largo X 25mts de ancho, construida de estructura de metal, viga doble T de 8 pulgadas, con armazón de metal de 2X2, techo de acerolit; 4. Un (01) pozo de agua potable de 8 pulgadas, de 120 metros de profundidad, de tubería plástica con bomba sumergible de 25 Hp, y deposito (Sic) de resguardo para la bomba de 2x2, construido de paredes de bloques frisado y techo de platabanda con protecciones de hierro; 5. Un (01) pozo de agua potable de 8 pulgadas, de 95 metros de profundidad, de tubería de metal con bomba sumergible de 25 Hp, y deposito de resguardo para la bomba de 2x2, construido de paredes de bloques frisado y techo de platabanda con protecciones de hierro; 6. Una (01) becerrera, construida de madera, techo de Zinc; 7. Dos (02)Corrales de 40x40, construidos de estructura de metal, con párales con estructura de metal de 4 pulgadas; 8. Un (01) Corral de estantillos de madera con alambres de púas de 50x50; 9. Un (01) Comedero de concreto armado de 60 mts de largo x 01 mts de ancho; 10. Un (01) Comedero de concreto doble de 40 mts de largo X 02 mts de ancho; 11. Un (01) Sistema de riego por aspersión de 40 ha. Con manguera de 4 pulgadas, con ramales de una (01) pulgada, párales de una (01) pulgada, y válvulas de acople; 12. Un (01) Transformador de 35 KVA; 13. Un (01) Transformador de 25 KVA; 13. Garaje o deposito (Sic) para maquinaria, construido con estructura de metal de 6 pulgadas y techo de acerolit.”
Por lo que, evidentemente cualquier decisión que se dicté en la presente solicitud puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por la solicitante del título supletorio, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática certificada por la Secretaria de este Juzgado del documento de Poder Especial, otorgado por el ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, a favor del abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES, inserto ante la Notaría Pública del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 97, Tomo 4°. (Folios 04 al 05)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada por la Secretaria de este Juzgado de documento privado autenticado, que debe se valorado en conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende el poder especial otorgado al abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PULGAR VALLADARES venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.975.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 277.351, para representar los derechos e intereses del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.912.124. (Folio 06)
La anterior documental, distinguida con el números 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° V-139121240, tramitado por el ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2015). (Folio 07)
La anterior documental distinguida con el número 3, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la cual se desprende el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, su fecha de inscripción, su domicilio fiscal, entre otros aspectos. Así se establece.
4. Original de Constancia de Residencia tramitada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y avalada por el Registrador Civil del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de fecha veintinueve (29) mayo de dos mil diecisiete (2017), correspondiente al ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO. (Folios 08)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de la misma se evidencia la residencia del solicitante. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, fechada el veinticuatro (24) de febrero del dos mil quince (2015). (Folio. 09)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO. Así se establece.
6. Copia fotostática certificada por la Secretaria de este Juzgado, del Plano Topográfico del lote de terreno denominado “LOS LAZOS”, expedido por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 10)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada por la Secretaria de este Juzgado de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del lote de terreno denominado “LOS LAZOS”, según el levantamiento efectuado por el ciudadano SAIRO HOMERO MÁRQUEZ CONTRERAS, por orden de la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el sistema de coordenadas UTM, Datum La Canoa, Huso 19. Así se establece.
7. Copia fotostática certificada por la Secretaria de este Juzgado del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171415RAT0004347, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 633-15, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), a favor del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 44, Folios 87 y 88, Tomo 3581 de los libros llevados por la referida unidad de memoria documental. (Folios 12 al 13)
La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática certificada por la Secretaria de este Juzgado de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende el reconocimiento y adjudicación, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la posesión agraria que ejerce el ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.912.124, sobre el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“Se deja constancia que al lote de terreno antes indicado se accede por un portón de hierro de color blanco y verde; y en el patio central del mismo se encuentra edificada una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, ventanas de metal con puertas de madera, techos de zinc sobre estructura de hierro; una (01) construcción destinado a resguardo de tanque de enfriamiento de leche, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, portones y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido; un (01) vaquera construida con estructura de metal, techos de zinc sobre estructura de hierro, con comederos y bebederos de concreto, cercada con cintas de madera, con manga y embarcadero, pisos de arena y en parte de concreto; un (01) pozo de agua con ciento veinte metros (120 mts.) de profundidad aproximadamente; un (01) bomba sumergible de veinticinco caballos fuerza (25 Hp.) aproximadamente, un (01) cuarto bomba construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cemento rustico; una (01) becerrera construida con cintas de madera, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; dos (02) corrales construidos con estructura de metal, con parales con estructura de metal; un (01) corral cercado con estantillos de madera con alambres de púas y pisos de arenas; un (01) casa destinada al uso de obreros, paredes y techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de madera; una (01) construcción destinada para salas de baños externas, construida con paredes de bloques, pisos de concreto, techos de zinc sobre estructura de madera, dos (02) tanques metálicos elevados; un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de cebada; un (01) galpón abierto destinado al resguardo de maquinarias, construido con techos de acerolit sobre estructura de hierro; se deja constancia que el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y alambres de púas.”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose del mismo las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”. Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO CARLOS BRACHO BARBOZA, REINALDO JAVIER BRACHO BARBOZA y MARIANELA DEL CARMEN VILLALOBOS CHOURIO, cuyas declaraciones reposan en actas, las cuales este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este Juzgado, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.912.124, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano LUPERCIO ENRIQUE BOSCÁN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.912.124, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías edificadas en el lote de terreno denominado “LOS LAZOS”, ubicado en el sector El Jagüey de Indio, parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de DOSCIENTOS HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (200 has con 8321 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y terreno ocupado por parcelamiento Jagüey de Indio; SUR: terrenos ocupados por Cooperativa Mireyal y Fundo La Coromoto; ESTE: terrenos ocupados por los Fundos El Cardozal y La Coromoto; y, OESTE: Terreno ocupado por la cooperativa Mireyal y Vía de penetración; descritas de la siguiente manera: “Se deja constancia que al lote de terreno antes indicado se accede por un portón de hierro de color blanco y verde; y en el patio central del mismo se encuentra edificada una (01) casa de habitación construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, ventanas de metal con puertas de madera, techos de zinc sobre estructura de hierro; una (01) construcción destinado a resguardo de tanque de enfriamiento de leche, con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, portones y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido; un (01) vaquera construida con estructura de metal, techos de zinc sobre estructura de hierro, con comederos y bebederos de concreto, cercada con cintas de madera, con manga y embarcadero, pisos de arena y en parte de concreto; un (01) pozo de agua con ciento veinte metros (120 mts.) de profundidad aproximadamente; un (01) bomba sumergible de veinticinco caballos fuerza (25 Hp.) aproximadamente, un (01) cuarto bomba construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cemento rustico; una (01) becerrera construida con cintas de madera, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; dos (02) corrales construidos con estructura de metal, con parales con estructura de metal; un (01) corral cercado con estantillos de madera con alambres de púas y pisos de arenas; un (01) casa destinada al uso de obreros, paredes y techos de zinc sobre estructura de madera, pisos de madera; una (01) construcción destinada para salas de baños externas, construida con paredes de bloques, pisos de concreto, techos de zinc sobre estructura de madera, dos (02) tanques metálicos elevados; un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de cebada; un (01) galpón abierto destinado al resguardo de maquinarias, construido con techos de acerolit sobre estructura de hierro; se deja constancia que el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y alambres de púas ”.
Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 085-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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