LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), anotada bajo el Nº 20, Tomo 12-A, representada por su Presidente OLINTO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.891.022, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.655.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.455, domiciliado en el municipio Dabajuro del estado Falcón.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano OLINTO JOSÉ RAMIREZ RIVERO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A., asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ MOSQUERA; ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha veintisiete (27) de abril del mismo mes y año, considerándose necesario practicar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LA GAVETA”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega la solicitante han sido edificadas sobre el mismo.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OLINTO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, actuando con el carácter indicado, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fijara día y hora para la práctica de la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día doce (12) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó hacia el lote de terreno objeto de la presente solicitud, con el objeto de practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión, la cual no fue posible practicar por la incomparecencia de la parte solicitante, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, el día quince (15) de junio del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, con el objeto de practicar la actuación antes referida, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día martes cuatro (04) de julio del año en curso, en horas de la mañana, esto es el ciudadano PABLO ARTURO AGUIRRE DE AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.772.045, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y, la ciudadana WILA MARILIS MORALES DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.800.047, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas, tal como consta de las actas levantadas al efecto.



-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (…)”

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “LA GAVETA”, antes identificado, descritas por la solicitante de la siguiente manera:

“Una (1) vaquera de 20*15 con alumbrado, comederos, portones totalmente funcionando, una (1) cochinera de 15*10 en material de concreto con todos los servicios para cría, una (1) pollera de 12*10 alambrado y techado totalmente funcionando, un (1)depósito de 30*15 perfectamente con todos los servicios, una (1) cada con dos (2) habitaciones, cocina y techado de 20*10, un (1) baño sanitario, un (1) baño normal, un (1) pozo perforado de 52 mts de profundidad con bomba funcionando, un (1) pozo artesanal de 18 mts funcionando, dos (2) de 2000 litros y uno (1) de 10.000 litros, sistema eléctrico con transformador de 15 propio, todo esta escantillado y dividido en potreros con alambre de púas.”

Por lo que, evidentemente cualquier decisión que se dicté en este caso pudiera incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por la solicitante del título supletorio, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 24346172816RAT0000439, otorgado a favor de la Sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A, en Sesión de Directorio N° ORD 721-16, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tramitado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por los ciudadanos OLINTO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO y YARITZA COROMOTO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.891.022 y V-14.458.286, el cual quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto bajo el N° 37, Folio 78, 79, Tomo 4048, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). (Folios 03 y 04)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo agrario, a favor de la de la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A., sobre el lote de terreno denominado “LA GAVETA”. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J-402809735-, tramitado por la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dos (02) de agosto de dos mil trece (2013). (Folio 5)

La anterior documental distinguida con el número 2, se componen de la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la cual se desprende los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano OLINTO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.891.022. (Folio 6)

4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana WILA MORALES DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.800.047. (Folio 7)

5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano PABLO ARTURO AGUIRRE CRUZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.537.603. (Folio 7)

6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.655.438. (Folio 8)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3, 4, 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las mismas constituye un medio de identificación del representante legal de la sociedad mercantil solicitante del Título Supletorio, así como, de los testigos promovidos y del representante judicial de la referida sociedad. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A., constituida por los ciudadanos OLINTO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO y YARITZA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.891.022 y V-14.458.286, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), anotada bajo el N° 20, Tomo 12-A. (Folios 9 al 20)

8. Copia fotostática simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A., celebrada en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 37, Tomo 44-A. (Folios 21 al 27)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad en virtud de su inscripción en el Registro Mercantilo, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil solicitante del título supletorio, quienes son sus accionistas, cuales son sus órganos de administración, cuales son sus facultades, entre otros aspectos; asimismo, se evidencia la venta de las acciones efectuada por la ciudadana YARITZA ATENCIO al ciudadano OLINTO RAMÍREZ RIVERO, en la referida sociedad mercantil. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LA GAVETA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“Se deja constancia que al fundo agropecuario antes descrito se accede por un portón de hierro de color rojo, en el cual se divisa el nombre “LA GAVETA”; en el patio del mismo se observaron las siguientes mejores y bienhechurías: una (01) vaquera cercada con cintas de hierro, pintadas en color rojo, pisos de cemento rústico y parte de arena, con su manga y embarcadero, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) cochinera con ocho (08) puestos, con techos de zinc sobre estructura de hierros, pisos de cemento rústico, media pared de bloques; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura hierro, ventanas y puertas de hierro, pisos de cemento pulido; un (01) galpón para cría de aves, construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena, cercado con mallas; una (01) casa destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida internamente con dos (02) habitaciones y cocina; dos (02) salas de baños externas; un (01) pozo perforado de cincuenta y dos metros (52 Mts.) de profundidad aproximadamente con bomba; un (01) pozo artesanal con capacidad de dieciocho metros (18 mts.) Aproximadamente; una (01) construcción externa de paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro y pisos de cemento rústico; (01) tanque elevado de concreto para el almacenamiento de agua; finalmente, se deja constancia que el fundo agropecuario objeto de la presente actuación se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, y se encuentra dividido en aproximadamente doce (12) potreros”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el lote de terreno denominado “LA GAVETA”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos PABLO AGUIRRE CRUZ y WILA MORALES DE AGUIRRE, cuyas declaraciones reposan en actas, las cuales, este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “LA GAVETA”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este Juzgado, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), anotada bajo el Nº 20, Tomo 12-A, representada por su Presidente OLINTO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.891.022, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “LA GAVETA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la sociedad mercantil GANADERÍA LA GAVETA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), anotada bajo el Nº 20, Tomo 12-A, representada por su Presidente OLINTO JOSÉ RAMÍREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.891.022, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías edificadas en el lote de terreno denominado “LA GAVETA”, ubicado en el sector La Macoa, asentamiento campesino sin información parroquia Libertad municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADO (9 Has con 9.047 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Luís González; SUR: terreno ocupado por María Palmar; ESTE: terreno ocupado por Juan Palmar, y OESTE: terreno ocupado por Hacienda El Carvatan; descritas de la siguiente manera: “(...)“…Se deja constancia que al fundo agropecuario antes descrito se accede por un portón de hierro de color rojo, en el cual se divisa el nombre “LA GAVETA”; en el patio del mismo se observaron las siguientes mejores y bienhechurías: una (01) vaquera cercada con cintas de hierro, pintadas en color rojo, pisos de cemento rústico y parte de arena, con su manga y embarcadero, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) cochinera con ocho (08) puestos, con techos de zinc sobre estructura de hierros, pisos de cemento rústico, media pared de bloques; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de zinc sobre estructura hierro, ventanas y puertas de hierro, pisos de cemento pulido; un (01) galpón para cría de aves, construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena, cercado con mallas; una (01) casa destinada al uso de obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, distribuida internamente con dos (02) habitaciones y cocina; dos (02) salas de baños externas; un (01) pozo perforado de cincuenta y dos metros (52 Mts.) de profundidad aproximadamente con bomba; un (01) pozo artesanal con capacidad de dieciocho metros (18 mts.) aproximadamente; una (01) construcción externa de paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro y pisos de cemento rústico; (01) tanque elevado de concreto para el almacenamiento de agua; finalmente, se deja constancia que el fundo agropecuario objeto de la presente actuación se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, y se encuentra dividido en aproximadamente doce (12) potreros”.

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 083-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.