LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ADOLFO SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.442.361, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: FERNANDO RAMÓN FERNÁNDEZ AUVERT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.051.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.393.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el abogado en ejercicio FERNÁNDO RAMÓN FERNÁNDEZ AUVERT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha ocho (08) del mismo año, considerándose necesario practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega el solicitante han sido edificadas sobre el mismo.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio FERNÁNDO RAMÓN FERNÁNDEZ AUVERT, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para la práctica de la actuación indicada en el párrafo anterior; lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevarla a efecto el día jueves ocho (08) de junio del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, con el objeto de practicar la inspección judicial acordada en el auto de admisión, la cual se practicó efectivamente tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio FERNÁNDO RAMÓN FERNÁNDEZ AUVERT, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual consigno el original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunion ORD 771-17 celebrada fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diecisiete (2017), y asimismo, solicitó se fijara día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente solicitud; lo cual fue proveído en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las testimoniales el día tres (03) de junio del mismo año, en horas de la mañana, esto es, el ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.760.904, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la ciudadana ELEIDA CORDERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.438.397, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y el ciudadano JULIO CÉSAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.940.573, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas, tal como consta de las actas levantadas al efecto.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (…)”

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, antes identificado, descritas por la solicitante de la siguiente manera:

“1) UNA (01) VIVIENDA PRINCIPAL - DEPÓSITO. Área (99,20 m2), dos (02) pisos. Dependencias: Planta Baja: Deposito 2. Características: Techo de placa (entrepiso), paredes de bloques de cemento, ventanas de bloques de cemento perforados, puertas y portones metálicos, piso de cemento pulido y escaleras metálicas. Planta Alta: Sala, dormitorio y sala de baño: Características: Techo de placa, paredes de bloques de cemento, ventanas corredizas de metal y vidrio con protecciones externas, puertas de metal y vidrio (externas) y entamboradas (internas), pisos de caico, revestimiento en cerámica en baño- (h=1,60m) y escaleras metálicas. 2) BOHIO (SIC) CERRADO: Área: (45,30 m). Dependencias. Área Social. Características: Techo de palma real sobre estructura de madera, estructura, estructuras de madera (sic) y metal, paredes de bloques de cemento y revestimiento de coralina, ventanas corredizas de aluminio y vidrio, puertas de aluminio y vidrio y piso de cerámica. 3) BOHIO (Sic) ABIERTO: Área: (61,50 m2). Dependencias: Área Social. Características: Techo de palma real sobre estructura de madera y piso de cemento pulido. 4) BAR: Área: (39,25 m2). Dependencias: Área Social: Barra: y Cocina. Características: Techo de placa, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas corredizas de aluminio y vidrio, puertas de aluminio y vidrio, barra y gabinetes de concreto y revestidos en porcelanato, y pertas de madera en gabinetes, grill de ladrillos de arcilla y piso de cerámica. 5) BAÑOS: Área: (11,65 m2). Dependencias: Áreas Social: Barra: y Cocina. Características: Techo de placa, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, friso salpicado (externo), ventanas de romanilla y bloques perforados, puertas de metal y corredizas (duchas), revestimiento en cerámica (h=1,60 m) y piso de cerámica. 6) PISCINA-TANQUE: Área:(70,00 m2). Características: Paredes de bloques de cemento y piso de cemento y altura h=2,05 m. 7) VIVIENDA PARA OBREROS: (01): Área: (105,50 m2). Dependencias: Sala/Comedor, dos (02) dormitorios, cocina, sala de baño y enramada abierta. Características: Techo de Zinc sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas de romanilla y vidrio, puertas metálicas y entamboradas, piso de cemento rustico y tanque plástico elevado, (cap. 2.000,00 Lts). 8) VIVIENDA PARA OBREROS: (01): Área: (54,40 m2). Dependencias: Un (01) dormitorio, cocina, sala de baño y enramada abierta. Características: Techo de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas batientes de metal y vidrio, puertas metálicas, piso de cemento rustico y tanque elevado, (cap. 1.500,00 Lts). 9) VIVIENDA PARA OBREROS: (01): Área: (40,00 m2). Dependencias: Sala/ comedor, un (01) dormitorio y sala de baño. Características: Techo de acerolit sobre estructuras de hierro, estructuras de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas de romanilla metálica, puertas metálicas, piso de cemento rustico y tanque plástico elevado. 10) GALPÓN (01)(GALLINAS PONEDERAS-VAQUERAS): Área: Galpón (761,65 m2). Depósito (41,20 m2). Bebedero y tanques (48,70 m2). Dependencias: Bebederos, tanques, comederos, área de jaulas y deposito (sic). Características: Techo de acerolit sobre estructura de metal, estructura metálica, paredes de bloques de cemento (depósito) ventanas de bloques perforados (depósito), portones tabulares metálicos (divisionales), cercado de alambre de púas y piso de cemento rustico. 11) GALPÓN (01)(GALLINAS PONEDORAS): Área: Galpón (1.189,50 m2). Dependencias: Área de jaulas. Techo de acerolit sobre estructura de metal, estructura metálica, jaulas para gallinas, cercado de alambre púas y piso de cemento rustico (Sic). 12) COCHINERA (01). Área: (72,05 m2). Dependencias: Corrales separadores (08). Características: Techo de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento (h=1,20 m), portones metálicos-divisionales, cercado de alambre de púas y piso de cemento rustico (Sic). 13) VAQUERA: (01). Área: (186,90 m2). Dependencias: Bebederos, área de ordeño, comederos (13 puestos), corrales separadores (02) y romana. Características: Techo de acerolit sobre estructuras de metal, estructura tabular metálica, portones tabulares metálicos (divisionales), cercado de alambre púas y piso de cemento rustico. 14) DEPÓSITO: (01): Área: (36,50 m2). Dependencias: Área de depósito (02). Características: Techo de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, ventanas de bloques de cemento perforados y piso de cemento rustico. 15) EQUIPAMIENTO: Un (01) jagüey, (área 240m2 – profundidad 2,00m. aproximadamente), riesgo por aspersión,(16 hectáreas aproximadamente), tres (03) pozos, (1 perforado-profundidad 96 m y 2 artesanos), potreros, (72). Área ¼ hectárea c/u, aproximadamente y cerca perimetral, estantillos de madera, concreto y alambre de púas, (8 líneas de alambres).”

Por lo que, evidentemente cualquier decisión que se dicté en la presente solicitud puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios promovidos por la solicitante del título supletorio, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:

1. Original de documento de Poder Especial, otorgado por el ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, a favor de los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN FERNÁNDEZ AUVERT y JAIME JOSÉ FERNÁNDEZ AUVERT, inserto ante la Notaría Pública del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 1, Tomo 4°. (Folios 06 al 08)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, que debe se valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; de la misma se desprende el poder especial otorgado a los abogados en ejercicio FERNANDO RAMÓN FERNÁNDEZ AUVERT y JAIME JOSÉ FERNÁNDEZ AUVERT venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.051.167 y V-7.716.347, inscritos en los Inpreabogado bajos los números 244.393 y 37.624, respectivamente, para representar los derechos e intereses del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO . Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.442.361. (Folio 09)

La anterior documental, distinguida con el números 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Original de Carta Agraria Socialista N° 0022401, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión extraordinaria 45-07, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), a favor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, con sello húmedo de la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, inserto en la planilla N° 253076 de la referida notaría pública. (Folio 10)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone del original de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende el reconocimiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la posesión agraria que ejerce el ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se establece.

4. Original del Plano Topográfico del lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, expedida por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, realizado por el Tsu. CARLOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.060.797, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006). (Folio 11)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, según el levantamiento efectuado por el Tsu. CARLOS GONZÁLEZ, por orden de la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mdiante el sistema de coordenadas UTM, Datum La Canoa, Uso 19. Así se establece.

5. Original del documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “VILLAMOR”, suscrito entre los ciudadanos JAIRO ANTONIO VILLALOBOS MORENO y NERIO ANTONIO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-7.798.824 y V-7.818.472, como vendedores, y el ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, antes identificado, como comprador; inserto ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 14, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública. (Folios 12 al 16)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende la celebración del contrato de compraventa del lote de terreno hoy día denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, el precio pactado en el mismo, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.760.904. (Folio 17)

7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELEIDA COROMOTO CORDERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.438.397. (Folio 18)

8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.940.573 (Folio 19)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6, 7 y 8, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden uno de los medios de identificación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA, ELEIDA COROMOTO CORDERO URDANETA y JULIO CESAR MENDOZA CORDERO, los números respectivos de las cédulas de identidad, la nacionalidad, los respectivos estados civil, las respectivas fechas de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

9. Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171617RAT0010989, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión ORD 771-17, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), a favor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 28, Folios 56 y 57, Tomo 4306 de los libros llevados por la referida unidad de memoria documental. (Folios 31 al 32)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone de la copia simple de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende el reconocimiento y adjudicación, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la posesión agraria que ejerce el ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.442.361, sobre el lote de terreno denominado “BRISAS DE LA CAÑADA”. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“Se deja constancia que al fundo agropecuario objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color negro, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) construcción destinada a vivienda principal y depósito de dos (02) pisos; internamente dividida de las siguiente manera: en la planta baja un (01) depósito; construido con techos de placas entre pisos, paredes de bloques de cemento, ventanas de bloques y cemento perforados, puertas y portones metálicos, piso de cemento pulido y escalera metálica; asimismo en la planta alta se evidenció una (01) sala, una (01) habitación y una (01) sala de baño construida con techo de placa, paredes de bloques de cemento, ventanas corrediza de metal y vidrio con protecciones externas, puertas de metal y vidrio, pisos de caico, revestimientos en cerámica de baño y escalera metálica; un (01) bohío cerrado construido con techos de palma real sobre estructura de madera, estructura de madera y metal, paredes de bloques de cemento y revestimientos de coralina, ventana corrediza de aluminio y vidrio, puertas de aluminio y vidrio y piso de cerámica; un (01) bohío abierto construido con techos de palma real sobre estructura de madera y piso de cemento rústico; una (01) construcción destinada área social, barra y cocina, construida con techos de platabanda, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas corredizas de aluminio de vidrio, puertas de aluminio y vidrio, barra y gabinetes de concreto y revestido en porcelanato, y puerta de madera en gabinete, grillo de ladrillo de arcilla y piso de cerámica; dos (02) construcciones destinadas a salas de baño, edificadas de techo de platabanda, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, friso salpicado, ventanas de romanilla y bloque perforados, puertas de metal, revestimiento en cerámica y piso de cerámica; un (01) tanque de concreto, piso de cemento; una (01) vivienda destinada al uso de obreros, divididos internamente por una (01) sala, (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño y una (01) enramada abierta, construida con techos de zinc sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas de romanilla y vidrio, puerta metálica y entamborada, piso de cemento rustico y tanque plástico; una (01) vivienda, dividida internamente por un (01) habitación, una (01) cocina, (01) sala de baño y enramada abierta construida con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas batientes de metal y vidrio, puertas metálicas, piso de cemento rustico y tanque elevado; una (01) vivienda destinad al uso de obreros, dividida internamente por una (01) sala-comedor, un (01) habitación y una (01) sala de baño, de techos de acerolit sobre estructura de hierro, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas de romanilla metálica, puerta metálicas, piso de cemento rustico y tanque plástico elevado; un (01) galpón destinado a la cría de gallinas ponedoras, junto con vaquera, bebederos y tanques, comederos, áreas de jaulas y depósito, construida con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura metálica, paredes de bloques de cemento, portones tabulares metálicos, cercado de alambre de púas y piso de cemento rustico; un (01) depósito construida con paredes de bloques y ventana de bloques perforados; un (01) galpón destinado a la cría de gallinas ponedoras, con áreas de jaulas, construido con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura metálica, jaulas para gallinas, cercado de alambre de púas y piso de cemento rústicos; una (01) cochinera dividida internamente por ocho (08) corrales, edificada con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cementos, portones metálicos divisionales, cercado de alambre de púa y piso de cementos rustico; una (01) vaquera con bebederos, áreas de ordeño, trece (13) puestos de comederos, y una (01) romana, edificada con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura tabular metálica, portones tabulares metálicos divisionales, cercados de alambre con púas y piso de cementos rústicos; un (01) depósito, con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, ventanas de bloques de cemento perforados y piso de cemento rustico; un (01) jagüey; existen dieciséis (16) hectáreas aproximadamente de riego por aspersión; tres (03) pozos; un (01) pozo perforado, aproximadamente setenta y dos (72) potreros; finalmente se deja constancia que el fundo agropecuario antes identificado, se encuentra cercado perimetralmente con ocho (08) pelos de alambre de púas y estantillos de madera.”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose del mismo las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee el solicitante edificadas sobre el lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA, ELEIDA CORDERO URDANETA y JULIO CÉSAR MENDOZA, cuyas declaraciones reposan en actas, las cuales este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “FUNDO FRISAS DE LA CAÑADA”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este Juzgado, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.442.361, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ADOLFO SEGUNDO SOTO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.442.361, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías edificadas en el lote de terreno denominado “FUNDO BRISAS DE LA CAÑADA”, ubicado en el sector La Chinita, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constante de una superficie de VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (20 Has con 5235 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcelamiento La Chinita. SUR: Con vía de penetración, lotes de terreno que son o fueron de Ana Fernández y Álvaro Urdaneta; ESTE: Con lote de terreno que es o fue de José Bohórquez; y, OESTE: Con lote de terreno que es o fue del Sr. Diego; descritas de la siguiente manera: “(...) Se deja constancia que al fundo agropecuario objeto de la presente actuación se accede por un portón de hierro de color negro, y en el patio central del mismo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) construcción destinada a vivienda principal y depósito de dos (02) pisos; internamente dividida de las siguiente manera: en la planta baja un (01) depósito; construido con techos de placas entre pisos, paredes de bloques de cemento, ventanas de bloques y cemento perforados, puertas y portones metálicos, piso de cemento pulido y escalera metálica; asimismo en la planta alta se evidenció una (01) sala, una (01) habitación y una (01) sala de baño construida con techo de placa, paredes de bloques de cemento, ventanas corrediza de metal y vidrio con protecciones externas, puertas de metal y vidrio, pisos de caico, revestimientos en cerámica de baño y escalera metálica; un (01) bohío cerrado construido con techos de palma real sobre estructura de madera, estructura de madera y metal, paredes de bloques de cemento y revestimientos de coralina, ventana corrediza de aluminio y vidrio, puertas de aluminio y vidrio y piso de cerámica; un (01) bohío abierto construido con techos de palma real sobre estructura de madera y piso de cemento rústico; una (01) construcción destinada área social, barra y cocina, construida con techos de platabanda, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas corredizas de aluminio de vidrio, puertas de aluminio y vidrio, barra y gabinetes de concreto y revestido en porcelanato, y puerta de madera en gabinete, grillo de ladrillo de arcilla y piso de cerámica; dos (02) construcciones destinadas a salas de baño, edificadas de techo de platabanda, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, friso salpicado, ventanas de romanilla y bloque perforados, puertas de metal, revestimiento en cerámica y piso de cerámica; un (01) tanque de concreto, piso de cemento; una (01) vivienda destinada al uso de obreros, divididos internamente por una (01) sala, (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, una (01) sala de baño y una (01) enramada abierta, construida con techos de zinc sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas de romanilla y vidrio, puerta metálica y entamborada, piso de cemento rustico y tanque plástico; una (01) vivienda, dividida internamente por un (01) habitación, una (01) cocina, (01) sala de baño y enramada abierta construida con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas batientes de metal y vidrio, puertas metálicas, piso de cemento rustico y tanque elevado; una (01) vivienda destinad al uso de obreros, dividida internamente por una (01) sala-comedor, un (01) habitación y una (01) sala de baño, de techos de acerolit sobre estructura de hierro, estructura de concreto, paredes de bloques de cemento, ventanas de romanilla metálica, puerta metálicas, piso de cemento rustico y tanque plástico elevado; un (01) galpón destinado a la cría de gallinas ponedoras, junto con vaquera, bebederos y tanques, comederos, áreas de jaulas y depósito, construida con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura metálica, paredes de bloques de cemento, portones tabulares metálicos, cercado de alambre de púas y piso de cemento rustico; un (01) depósito construida con paredes de bloques y ventana de bloques perforados; un (01) galpón destinado a la cría de gallinas ponedoras, con áreas de jaulas, construido con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura metálica, jaulas para gallinas, cercado de alambre de púas y piso de cemento rústicos; una (01) cochinera dividida internamente por ocho (08) corrales, edificada con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, paredes de bloques de cementos, portones metálicos divisionales, cercado de alambre de púa y piso de cementos rustico; una (01) vaquera con bebederos, áreas de ordeño, trece (13) puestos de comederos, y una (01) romana, edificada con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura tabular metálica, portones tabulares metálicos divisionales, cercados de alambre con púas y piso de cementos rústicos; un (01) depósito, con techos de acerolit sobre estructura de metal, estructura de concreto, ventanas de bloques de cemento perforados y piso de cemento rustico; un (01) jagüey; existen dieciséis (16) hectáreas aproximadamente de riego por aspersión; tres (03) pozos; un (01) pozo perforado, aproximadamente setenta y dos (72) potreros; finalmente se deja constancia que el fundo agropecuario antes identificado, se encuentra cercado perimetralmente con ocho (08) pelos de alambre de púas y estantillos de madera ”.

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las doce dem mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 080-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.