LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRER y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.891.115 y V-7.965.314, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.655.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.455.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el abogado ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRER y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”, ubicado en el sector El Tabladito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Zulia, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (96 HAS con 9.317 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Ranci Olivero y hermanos Manzanos; SUR: terreno ocupado por Esequia López y vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y, OESTE: terreno ocupado por Ranci Olivero y hermanos Manzanos; a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías y mejoras edificadas sobre el mismo.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud; lo cual fue proveído en fecha en fecha nueve (09) de del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para el traslado y constitución de este Juzgado sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”, el día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
En la fecha y hora previamente fijadas este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”, con el objeto de realizar la actuación indicada en el párrafo anterior, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijera día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día martes cuatro (04) de julio del presente año, a partir de la dos de la tarde (02:00 p.m.) la testimonial del ciudadano ANYE GREGORIO QUINTERO COLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-24.357.209; y, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) la testimonial del ciudadano JESÚS ENRIQUE MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.942.130.
En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante, tal como consta de las actas levantadas al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas (…)”
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”
Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”, descritas por los solicitantes de la siguiente manera:
“(… ) Una (1) vaquera, un (1) gallinero, una (1) casa, un (1) bohio (Sic), un (1) corral, un (1) galpón, veinte (20) potreros, dos (2) pozos perforados, una (1) represa, once jaguey (Sic), sistema eléctrico y esta (Sic) cercado perimetralmente en estantillos de madera y alambre de púas (…)”
Por lo que, cualquier decisión que se dicte en este caso pudiera incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que se realiza en dicho predio, así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar el material probatorio promovido por la sociedad mercantil solicitante, y en tal sentido observa que promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24344171617RAT0010182, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Red MI CARIÑITO, representada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERR y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.891.115 y V-7.965.314, en Sesión de Directorio N° ORD 713-16, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), inserto ante la Unidad de Memoria Documental, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 86, Folios 175 y 176, Tomo 3998 de los libros llevados por la referida unidad de memoria documental. (Folios 03 y 04)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor de la red MI CARÑITO, representada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERR y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Documento de Poder Especial, otorgado por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRER y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, a favor del abogado en ejercicio ARGENIS MOSQUERA, inserto ante el Registro Público de los municipios Buchivacoa y Dabajuro del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 35, Folios 98 al 100, Protocolo 3° Principal, Tomo 1. (Folios 05 al 08)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el poder especial otorgado al abogado en ejercicio ARGENIS MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.655.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.455, para representar los derechos e intereses de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRER y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, en la presente solicitud de título supletorio. Así se establece.
3. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANYE GREGORIO QUINTERO COLINA y JESÚS ENRIQUE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 24.357.209 y V-16.942.130. (Folios 09)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden uno de los medios de identificación de los testigos promovidos en la presente solicitud de título supletorio, las respectivas fechas de nacimiento, los respectivos números de cédulas, los respectivos estados civiles, entre otros aspectos. Así se establece.
4. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERR y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.891.115 y V-7.965.314. (Folios 10)
Las anteriores documentales, distinguidas con el número 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden uno de los medios de identificación de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERR y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, solicitantes del título supletorio, las respectivas fechas de nacimiento, los respectivos números de cédulas, los respectivos estados civiles, entre otros aspectos. Así se establece.
Igualmente, consta en actas que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO” cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color blanco, y en patio central de fundo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa habitación de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de arena y en parte de cemento, puertas y ventanas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) pozo perforado; una (01) vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, cercado con cintas de hierro, portones, con manga y embarcadero, comederos y bebederos de hierro, una (01) construcción destinada a baños externos, construida con paredes de bloques en obra limpia, techos de acerlit sobre estructura de hierro; un (01) galpón destinado a la cría de aves construido con media pared de bloques y mallas de aceros, con pisos de arena; cinco (05) corrales para aves, construidos con mallas de acero y media pared de bloques en obra limpia, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; un (01) tanque elevado metálico destinado al almacenamiento de agua; se deja constancia que el fundo se encuentra dividido en vientres (23) potreros aproximadamente.”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que poseen los solicitantes, edificadas sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO.” Así se establece.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANYE GREGORIO QUINTERO COLINA y JESÚS ENRIQUE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 24.357.209 y V-16.942.130, cuyas declaraciones reposan en actas, siendo que este órgano jurisdiccional en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:
“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERR y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.891.115 y V-7.965.314, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO HERNÁNDEZ FERRERR y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.891.115 y V-7.965.314, sobre las mejoras, bienhechurías e instalaciones edificadas en el lote de terreno denominado “MI CARIÑITO”, ubicado en el sector El Tabladito, asentamiento campesino sin información, parroquia San Antonio, del municipio Miranda del estado Zulia, constante de una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (96 HAS con 9.317 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Ranci Olivero y hermanos Manzanos; SUR: terreno ocupado por Esequia López y vía de penetración; ESTE: vía de penetración; y, OESTE: terreno ocupado por Ranci Olivero y hermanos Manzanos; descritas de la siguiente manera: “Se deja constancia que al fundo se accede por un portón de hierro de color blanco, y en patio central de fundo se encuentran edificadas las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa habitación de paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de arena y en parte de cemento, puertas y ventanas de hierro, techos de zinc sobre estructura de hierro; un (01) pozo perforado; una (01) vaquera construida con techos de zinc sobre estructura de hierro, cercado con cintas de hierro, portones, con manga y embarcadero, comederos y bebederos de hierro, una (01) construcción destinada a baños externos, construida con paredes de bloques en obra limpia, techos de acerlit sobre estructura de hierro; un (01) galpón destinado a la cría de aves construido con media pared de bloques y mallas de aceros, con pisos de arena; cinco (05) corrales para aves, construidos con mallas de acero y media pared de bloques en obra limpia, techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena; un (01) tanque elevado metálico destinado al almacenamiento de agua; se deja constancia que el fundo se encuentra dividido en vientres (23) potreros aproximadamente.”
Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 082-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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