Exp. 38.489
Alimentos
Sent. No. 229
Ab.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio abogada YULIMAIQUERI, con Inpreabogado No. 132.937, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.080.191, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Salario integral, Vacaciones, Bono Vacacional, Prestaciones sociales, Utilidades, Bonificaciones, Fondo de ahorros, Caja de Ahorros, de lo que por antigüedad le corresponda, intereses, fideicomiso, liquidas …, que le pudieren corresponder al demandado REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A.-

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre, Vacaciones, Prestaciones sociales, Bonificaciones, Fondo de ahorros, Caja de Ahorros, de lo que por antigüedad le corresponda, intereses, fideicomiso de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario integral, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas , este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Visto la respuesta emanada del circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, signada con numero de oficio Nº CCJPNNA-0153-2017 de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, donde informa que hasta la presente fecha no se han decretado medidas preventivas alguna en contra de las partes ya mencionadas ; Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, Utilidades y liquidas del presente año 2017, que le pueda corresponder al demandado, ciudadano REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.191, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.579, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2017, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de medida de embargo sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente signada con el numero 01-080139380100021497 pertenecientes al Banco Provincial apertura a nombre de ciudadano REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ, parte demandada, en virtud de los depósitos realizados por su labor como abogado en ejercicio, este Juzgado al respecto y por cuanto de actas no se observa elementos probatorios suficientes que demuestren lo alegado por la parte solicitante de la medida, en atención a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora que con la Medida de Embargo anteriormente decretada se cubre suficientemente la pensión de alimentos para la parte actora, en consecuencia, por los fundamentos expuestos se NIEGA dicha solicitud de medida. Así se decide.

Referente a la solicitud de medida de embargo sobre el concepto Fondo de Ahorros Caja de Ahorros, considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Caja de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares a fin de garantizar los haberes de los asociados, resulta inembargable dicho concepto, por lo que se NIEGA la medida de embargo solicitada sobre el mismo.- Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional , Utilidades y Liquidas del presente año 2017, que le pueda corresponder al demandado REMIGIO JOSE MONTERO GONZALEZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana MARLENE DEL CARMEN ZAMBRANO, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2017, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Vacaciones, Prestaciones sociales, Bonificaciones, Fondo de ahorros, Caja de Ahorros, de lo que por antigüedad le corresponda, intereses, fideicomiso y sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente, por las razones antes expuestas,.- Así se decide.-

 Se insta a la parte solicitante que indique el Juzgado a comisionar Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete ( 07) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARIA CRSITINA MORALES LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:30 AM, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No 229, en el legajo respectivo.- La suscrita secretaria del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico Cabimas - LA SECRETARIA