Exp. 38284
Daños y Perjuicios (tránsito)
Sent. No. 227
A.C.M.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

En fecha veinte (20) de Octubre de 2016, el ciudadano ANGEL SEGUNDO CALDERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.733.303, domiciliado en Delicias Nueva, calle El Silencio, casa 36, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio SILEYNI PRIETO y DANIEL COLETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.892 y 148.720, demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, al ciudadano ALÍ RICARDO HERNÁNDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-17.085.517, y a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Público Quinto de la Circunscripción de Miranda y Distrito Capital, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el número 42, Tomo A.-
Conforme al auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, se ordena anotar la demanda en el libro cronológico correspondiente y enumerarse. Así mismo el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma, instó a la parte solicitante, a indicar el representante legal de la Empresa co-demandada.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, la parte actora suministra el nombre del representante legal de la empresa, el ciudadano REINALDO ZAHN, de nacionalidad Argentina, pasaporte N° AAC176629, en su carácter de Presidente, Vice-Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil y consignó copia certificada del Acta Constitutiva y ultima Acta de Asamblea de dicha empresa.

Por auto de admisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, se emplazó a los demandados a los fines de comparecer dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes después de citado a fin de dar contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación del demandado.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, la Secretaria deja constancia de haber sido consignadas las copias simples requeridas.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2016, la Secretaria deja constancia haber sido librado despacho de citación y se remite con oficio N° 38284-1029-16.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó citar a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su apoderado judicial el ciudadano RAFAEL ROUVIER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.531.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.235, domiciliado en la avenida 3C, con esquina calle 67, de la Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, Unicentro Virginia, Piso 2, Local 2-12. Escritorio Jurídico: “Travieso Evans Arria Rengel & Paz” por cuanto vista la exposición hecha por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el demandado no se encontraba en el país.

Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2017, vista la diligencia de la parte solicitante, el Tribunal niega dicho pedimento y acordó cumplir y agotar la citación de la Sociedad Mercantil demandada, ya ordenado en el auto de admisión.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó practicar la citación por correo con certificado de recibo a la Sociedad Mercantil demandada de autos, a los fines que la citación sea practica en cualquier de los funcionarios que se destinan al efecto.

Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, el Tribunal vista la diligencia de la parte solicitante, ordenó que a los fines de practicar la citación de la demandada Sociedad Mercantil, se ordenó que la misma sea realizada por correo certificado con aviso de recibido, anexándole los recaudos de citación respectivos, así mismo instó a la parte actora a consignar Correo Certificado de IPOSTEL y las copias simples correspondientes.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2017, la parte actora expuso la información suministrada por los representantes de la Oficina de IPOSTEL, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado por el Tribunal, instó al Alguacil Natural de este Tribunal a consignar en la comisionada oficina en sobre cerrado el contenido de la citación y consignó copias simples de libelo de la demanda.

En fecha doce (12) de Junio de 2017, mediante auto el Tribunal acordó citar a la Sociedad Mercantil, por medio de TELEGRAMA a través de IPOSTEL, bajo la modalidad de Telegrama Urgente (PC) y con confirmación de entrega (ACUSE DE RECIBO) en la dirección suministrada, en consecuencia ordenó al Alguacil Natural de este Tribunal a fin de realizar las diligencias necesarias ante la oficina postal correspondiente.

En fecha trece (13) Junio de 2017, el Tribunal visto el auto que antecede aclara el auto en cuestión, en el sentido que, la citación a la mencionada empresa es por medio de de correo electrónico a través IPOSTEL y con conformación de entrega (ACUSE DE RECIBO) en la dirección suministrada por la parte actora, en tal sentido, instó al Alguacil de este Juzgado a realizar las diligencias necesarias ante la oficina postal correspondiente.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Junio de 2017, las partes celebraron un convenimiento, el cual a continuación se transcribe:

“...CUARTO- DEL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES
Ahora bien, producto de las distintas posiciones planteadas por cada una de las partes, en aras de conseguir una solución definitiva que beneficie a las partes involucradas dando punto final al presente procedimiento judicial, que genera elevados costos por concepto de Representación Judicial y Honorarios Profesionales Abogados, traslados, entre otros gastos, así como la incertidumbre de que las partes obtengan una decisión favorable a sus posiciones, evitando de igual manera, la prolongación en el tiempo del presente asunto; las partes acuerdan celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, mediante la cual LOS DEMANDADOS ofrecen a EL DEMANDANTE, sin que dicho pago constituya reconocimiento alguno de las pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00) mediante un (01) Cheque de Gerencia signado bajo el Nro. 14006087, respectivamente, girado bajo el número de cuenta bancaria 0105-0621-21-2621006087, librado contra la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), a nombre del ciudadano ANGEL SEGUNDO CALDERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.303 y domiciliado en Delicias Nueva, El Silencio, Casa 36, Municipio Cabimas Estado Zulia; dicho pago será único, ultimo y definitivo por los conceptos antes señalados, los cuales han quedado transigidos en su totalidad, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Código Civil y cualquier otra disposición legal. Visto el ofrecimiento, EL DEMANDANTE considera satisfechas sus pretensiones y acepta expresamente el mismo libre de apremio y coacción, liberando de modo absoluto y definitivo a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A., su casa matriz, empresas filiales, o relacionadas, sus representantes legales, directores y accionistas sobre los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE que por intermedio del presente documento han quedado debidamente transados. Igualmente EL DEMANDANTE renuncia a los derechos de ejercer cualquier acción, demanda, reclamo o solicitud relacionada con el accidente de transito que dio origen al presente litigio y que mediante la presente transacción se da por terminada. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE otorga a LOS DEMANDADOS, por medio del presente documento, el más amplio y tota finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, por el accidente de transito antes señalado o por cualquier otro hecho relacionado liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. Además, EL DEMANDANTE declara y acepta liberar de toda responsabilidad de pago o cancelación de dinero alguna, en los mismos términos y condiciones al ciudadano ALÍ RICARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.085.517 y domiciliado en el Sector Campo Grande, Casa #10-B, Municipio Lagunillas Estado Zulia, en su condición conductor del vehículo propiedad de LOS DEMANDADOS, ya identificado en actas y el cual se vio involucrado en el accidente de tránsito objeto del presente litigio que mediante la presente transacción se da por terminado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.164 del Código Civil de Venezuela, acepta liberar de toda responsabilidad de pago o cancelación de dinero alguna, en los mismos términos y condiciones en que ha liberado a LA DEMANDADA a la empresa C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Esta Miranda, el día once (11) de Julio de 1966, bajo No. 60, Tomo 34-A identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nro. J-00053617-1, aseguradora del vehículo propiedad de LOS DEMANDADOS según póliza de seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos identificada con el Nro. 1-18-918256, certificado Nro. 196 con las siguientes coberturas: 1) Limite Básico Legal para daños a cosas de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERA CENTIMOS (48.875,00); 2) y un exceso de Limites de Responsabilidad Civil Básica de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (1.200.000,00) The Insurance Company of the State of Pennsylvania, y AIG y sus agentes, empleados, representantes, servidores, reaseguradotes, compañía matriz, relacionadas y afiliadas, sucesores, y cesionarios, y cualquier otros aseguradores AIG y sus agentes, servidores, sucesores, herederos, albaceas, administradores, quienes no siendo partes firmantes del presente convenio, se beneficiara del mismo conforme a la norma antes mencionada. De igual manera, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado y el pago efectuado en este acto por LA DEMANDADA, se incluye lo correspondiente a la corrección monetaria, intereses moratorios o legales a los que pudiere ser acreedor de haber continuado con el curso del presente juicio en procura del pago de las indemnizaciones legales; evitándose en consecuencia los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Ambas partes por este medio reconocer y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa e irrevocable que este Tribunal, declare la HOMOLOGACIÓN de la presente Transacción y terminado el procedimiento que cursa por ante este Juzgado, así como el archivo del Expediente. Las partes reconocen y convienen en que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna de las partes ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte. Asimismo, solicitó en este acto al digno Tribunal me provea dos (02) copias certificadas de la presente acta transaccional debidamente firmada por LAS PARTES, así como del auto que homologa la misma, a los fines legales pertinentes A la fecha de hoy treinta (30) de Junio de 2017. Es todo…”

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los abogados MIGLEDIS PIRELA MELEAN, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ RICARDO HERNANDEZ y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.C.A.” y la abogada SILEYNI PRIETO con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL SEGUNDO CALDERA ESPINOZA, quienes tienen facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por la abogada MIGLEDIS PIRELA MELEAN y la abogada SILEYNI PRIETO con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por el ciudadano ANGEL SEGUNDO CALDERA ESPINOZA, contra el ciudadano ALÍ RICARDO HERNANDEZ y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATÍN AMERICA, S.C.A. identificados por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de Junio de 2017 da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 227. Siendo las 9:00 a.m., en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,