Exp. 38520
Nulidad Absoluta de Venta
No. 300.
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por el abogado en ejercicio JESÚS ALIRIO ALMAO, Inpreabogado No. 252.800, titular de la cédula de identidad No. V.-3.739.709, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos HECTOR ALMAO BARRIOS, GERARDO JOSE ALMAO BARRIOS y AUDIA MARGOTT ALMAO BARRIOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.962.669, V.-9.162.630 y V.-4.665.329, mediante la cual demandó a la ciudadana ALCIDA ALMAO DE CAMPBELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V,-2.626.136, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“…DEMANDAR como real y efectivamente lo hago en mi propio nombre y en el de mis hermanos representados por mi persona, LA NULIDADA ABSOLUTA DE LA VENTA efectuada sin el consentimiento de nuestro DECUJUS, ...a la Ciudadana ALCIDA ALMAO DE CAMPBELL...suficientemente identificada para que convenga en la NULIDAD DE LA VENTA efectuada”

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en su escrito libelar la Nulidad de Documentos, conlleva indefectiblemente a reflejar el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano que contempla la anulabilidad, pues bien, por cuanto ha pretendido dicha reclamación, corresponde a las controversias que se ventilan por el procedimiento ordinario, cuando efectivamente se suscita entre las partes por reclamación de algún derecho, y no tienen pautado un procedimiento especial.

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:

“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En tal sentido, el artículo 148 ejusdem, establece lo siguiente:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”.


Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.

Asimismo, la doctrina se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad… La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).”

Como puede observarse, la demanda de nulidad de documento es intentada sólo contra la ciudadana ALCIDA ALMAO DE CAMPBELL, ahora bien se desprende de las actas y del documento del cual se solicita la nulidad absoluta, que el inmueble en cuestión fue vendido por la ciudadana LAUDELINA BARRIOS DE OLMAO, ya fallecida, y consta igualmente en actas formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en donde se observa datos de los herederos de la de-cujus LAUDELINA BARRIOS ALMAO, por lo cual sería insuficiente para que exista plena legitimación a la causa, ya que la acción pertenece a todos, en este caso herederos conocidos y/o desconocidos, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los involucrados.

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucra una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, la acción pertenece a todos como una unidad jurídica, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Así se considera.

Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad del siguiente instrumento: a.-) Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el No. 18, tomo XV, Protocolo Primero, relativo a la venta que hace la ciudadana LAUDELINA BARRIOS DE ALMAO, a la ciudadana ALCIDA ALMAO DE TORRES, hoy de CAMPBELL, de un inmueble identificado en actas; por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre el mismo, operará para todos los contratantes. Así se decide.

En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es impretermitible declarar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que en base a la naturaleza de la pretensión deducida, debieron concurrir al proceso como demandados las personas involucradas en la operación de compra-venta ya mencionada, toda vez que la necesidad de la actuación material así lo impone; en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO fue incoada por los ciudadanos JESÚS ALIRIO ALMAO, HECTOR ALMAO BARRIOS, GERARDO JOSE ALMAO BARRIOS, AUDIA MARGOTT ALMAO BARRIOS en contra de la ciudadana ALCIDA ALMAO DE CAMPBELL, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos JESÚS ALIRIO ALMAO, HECTOR ALMAO BARRIOS, GERARDO JOSE ALMAO BARRIOS, AUDIA MARGOTT ALMAO BARRIOS en contra de la ciudadana ALCIDA ALMAO DE CAMPBELL. Así se decide.

No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 300.

La Secretaria