Expediente No. 38149
Inhabilitación
Sent. No. 297
ACM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO ARTIGAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.209.781, domiciliado en el Campo Lidice Casa número 99 “B”, Parroquia La Victoria en Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por la Profesional del Derecho LISBETH PEROZO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 162.405, solicitando se declare la inhabilitación de su legitimo cuñado DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.129.462, quien padece de Epilepsia Granmal desde su nacimiento, el cual lo incapacita total y permanentemente y amerita asistencia medica de por vida.…”
MOTIVO: INHABILITACIÓN
FECHA DE INICIO: Nueve (09) de Mayo de 2016
SINTESIS: Por auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose de conformidad con el artículo 396 eiusdem, interrogar al inhabilitado y a cuatro parientes inmediatos o en su defecto de estos, amigos de la familia; y la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, la secretaria deja constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas, y en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico y en fecha veinte (20) de Julio de 2016, fue agregada la boleta de Notificación firmada por el FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO ARTIGAS BARRIOS, confiere PODER APUD-ACTA a la ciudadanas LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.405 y 93.749, respectivamente; en la misma fecha solicito se fijase fecha y hora, para que sean interrogados a cuatro parientes cercanos del presunto inhabilitado, a fin de que expongan lo que a bien tengan.
En fecha diez (10) de Agosto de 2016, vista la diligencia que antecede, esta Juzgadora provee conforme a lo solicitado y fija la declaración de los testigos, ciudadanos MAYRA CHIQUINQUIRA ARRIETA DE ARTIGAS y SOBEIDA DEL CARMEN ARRIETA ESCOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.031.403 y V-11.249.030, respectivamente, el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente y en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, los testigos, identificados anteriormente, rindieron su declaración a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Agosto de 2016, la parte actora solicito fijar fecha y hora a los fines de oír los testimoniales de los ciudadanos ANA FRONIL DE ARTIGAS BARRIOS y ROSA MARIA ARTIGAS DE NIEVES, titulares de las cedulas de identidad números V-8.696.407 y V-8.696.528, respectivamente.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2016, El Tribunal provee conforme a lo solicitado y fija como oportunidad para la declaración de los testigos, el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, así mismo en fecha seis (06) de Octubre de 2016, los testigos, identificados anteriormente, rindieron su declaración a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, la parte solicitante pide al Tribunal se designen como facultativos a los médicos tratantes del presunto entredicho, y se notifiquen a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2016, el Tribunal designa como médicos facultativos a fin de que le sea practicado el examen médico al presunto entredicho a los ciudadanos NEY GONZALEZ y CIPRIANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.711.412 y V-2.103.040, a quienes ordenó notificar para que comparezcan dentro de los tres días hábiles siguientes, después que conste en actas su notificación y en la misma fecha se libro boletas de notificación a los médicos facultativos, así mismo en fecha cuatro (04) de Mayo de 2017 fueron agregadas a las actas las boletas de notificaciones debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, la parte solicitante vista la incomparecencia de los especialistas NEY GONZALEZ y CIPRIANO BRITO, solicito designar a los ciudadanos EVELIS ALVARES y ANDY SANCHEZ para que sean los especialistas para el caso.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2017, vista la diligencia que antecede, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa como médicos facultativos a los ciudadanos EVELIS ALVARES y ANDY SANCHEZ a quienes ordenó notificar para que comparezcan dentro de los tres días hábiles siguientes, después que conste en actas su notificación y en la misma fecha se libro boletas de notificación a los médicos facultativos y en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017 fueron agregadas a las actas las boletas de notificaciones debidamente firmadas.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, el ciudadano EVELIS RAFAEL ALVAREZ ARRIETA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-5.713.118, acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Asimismo; en la misma fecha consigno el informe medico correspondiente.
En fecha siente (07) de Julio de 2017, mediante diligencia la parte solicitante, solicita que esta Juzgadora fije nuevamente oportunidad al Médico Facultativo ANDY SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.149.930, en consecuencia, el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2017, provee conforme a lo solicitando y fija nueva oportunidad para el ciudadano ANDY SÁNCHEZ, quien en fecha doce (12) de Julio de 2017, acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Asimismo; en la misma fecha consigno el informe medico correspondiente.
En diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2017, la parte solicitante, solicita al Tribunal se fije día y hora, a los fines de que su cuñado DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, rinda declaración en la presente causa; posteriormente, el Tribunal fijó el día y la hora para que el presunto entredicho rinda su declaración.-
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, el Tribunal fijó día y hora para que el ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA; quien rindió declaración conforme a lo preguntado en su oportunidad correspondiente.-
Y en fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, el presunto entredicho DARWIN JOSE ARRIETA ESCOLA, compareció por ante este Tribunal y rindió la declaración conforme al interrogatorio al cual fue sometida por parte de este Órgano Subjetivo.
Ahora bien, culminada la fase sumarial, tenemos que:
Establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Igualmente, contempla el artículo 395 de nuestro Código Civil vigente lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En el caso de autos se observa, que la presente causa la interpuso el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS BARRIOS y de los anexos acompañados se desprende que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTIGAS BARRIOS y DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, son cuñados legítimos de acuerdo a la certificación Acta de Matrimonio signada con el número 05, folio 11, libro 01 del año 2002, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Victoria, en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por lo que, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS BARRIOS, se encuentra legitimado para solicitar la inhabilitación de su hermano de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.
Así tenemos que el solicitante en cuestión manifestó: …”soy pariente dentro del segundo grado de afinidad (cuñado) de DARWIN ARRIETA quien a su vez represento, dada su condición de discapacitado (paciente con Epilepsia Granmal), desde su nacimiento, actualmente bajo control Neurocirugía y en tratamiento medico fijo a base de Carbamazepina, el cual lo incapacita total y permanentemente y amerita asistencia medica de por vida… es por lo que solito se me nombre CURADOR... de conformidad con las disposiciones legales respectivas…”; y de autos se observa, que la solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos:
a) Acta de Matrimonio emitida por ante el Registrador Civil Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia signada con el número 05, folio 11, libro 01, del año 2002, en donde hace constar que es pariente dentro del segundo grado de afinidad del entredicho.
b) Copia certificada de Acta de Nacimiento número 140, emitida por ante el Registro Civil Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde hace constar los datos del ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA.
c) Informes Medicos emitidos por la Empresa PDVSA, de fecha 05 de Febrero de 2011 y por el Centro Medico Los Ángeles de fecha 28 de Abril de 2016, en donde hace constar que el ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA padece de Epilepsia Granmal.
d) Copia certificada de Acta de Defunción número 198, a nombre de JUAN JOSÉ ARRIETA GUTIERREZ, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de enero de 2012.
De estos documentos se evidencia la enfermedad que el ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, padece; igualmente en el documento público se constata el parentesco de JOSÉ GREGORIO ARTIGAS BARRIOS y DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, y que éstos se encuentran domiciliados en la misma dirección; por lo que, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, en la etapa sumarial los facultativos designados quienes fueron juramentados respectivamente, éstos presentaron los informes médicos correspondientes, en cuyos diagnósticos hacen saber, que el ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, padece desde su nacimiento de Epilepsia Granmal y Psicosis Orgánico, presenta alucinaciones, lenguaje incoherente y desorientación, en consecuencia presenta una incapacidad total y permanente, por lo que, esta Juzgadora constata tanto de los documentos, como de las evaluaciones realizadas por los facultativos designados el deterioro del ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA de sus funciones en las actividades diarias, convirtiéndolo en una persona con incapacidad permanente para desempeñarse en cualquier actividad, ameritando cuidados, guía y orientación de terceras personas, en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio.- Así se decide.
De las declaraciones rendidas de los familiares MAYRA CHIQUINQUIRA ARRIETA DE ARTIGAS, SOBEIDA DEL CARMEN ARRIETA ESCOLA, ANA DE ARTIGAS Y ROSA MARIA ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-10.031.403, V-11.249.030, V-8.696.407 y V-8.696.528, respectivamente; de las que se extrae que afirmaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, desde que nació, les consta que sufre de epilepsia, no puede valerse por si solo, sus emociones no son estables, y sus recaídas han sido fuertes por falta de medicamentos; en tal sentido, se le concede a las testimoniales valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
Del interrogatorio efectuado al entredicho, ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA, esta Juzgadora observó que éste respondió de manera clara a las preguntas formuladas. Así se declara.
En virtud de lo antes examinado, es menester para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil el cual consagra:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.-
Igualmente, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
En sintonía con lo expuesto establece la doctrina que la inhabilitación civil: consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, la inhabilitación puede ser: a) Inhabilidad judicial: que es la pronunciada por el Juez, mediante sentencia que declara inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad. B- inhabilitación legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser 1.- La debilidad de entendiendo, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción; cuestión de hecho que en el ultimo termino corresponde apreciar al Juez; y 2.- La prodigalidad que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.-
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA al ser sometido al interrogatorio correspondiente, éste en su declaración, respondió con claridad las preguntas que le fueron formuladas; sin embargo, de los documentos acompañados, las declaraciones rendidas por los familiares y los informes médicos presentados por los facultativos designados, quedó demostrado que padece desde su nacimiento de Epilepsia Granmal y Psicosis Orgánico, presenta alucinaciones, lenguaje incoherente y desorientación, en consecuencia presenta una incapacidad total y permanente y el cual determina un estado que no es tan grave como para dar a lugar a interdicción; en tal sentido, considera esta Juzgadora declarar inhabilitado al ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes por presentar un defecto intelectual que no es tan grave como para originar la interdicción, de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397, 398 y 409 del Código Civil, DECLARA:
a.) En la Interdicción formulada por JOSÉ GREGORIO ARTIGAS BARRIOS LA INHABILITACION del ciudadano DARWIN JOSÉ ARRIETA ESCOLA; en consecuencia, se designa como curador del inhabilitado al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARTIGAS BARRIOS, antes identificado, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Curador designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
b.) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2017.- Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Jueza,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el número 297.-
La Secretaria
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