Exp. 38527
Amparo Constitucional
Sent. No. 295.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
CABIMAS.
207º y 158º
RESUELVE:
PRESUNTA AGRAVIADO: PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.966.964, domiciliado en jurisdicción de Municipio Cabimas del estado Zulia.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, asociación civil constituida según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 3º, representada por su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-10.083.450.
ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
NUNZIO DE GREGORIO CASALE, Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 85.314.
I
Constituido como Tribunal Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; procede a examinar el contenido de las actuaciones que conforman la Solicitud de Amparo Constitucional, que en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, este mismo Órgano Jurisdiccional le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, intentada por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.966.964, domiciliado en jurisdicción de Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASALE, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, asociación civil constituida según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de marzo de 1962, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 3º, representada por su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-10.083.450.
Ahora bien, admitida con esta misma fecha la solicitud de Amparo Constitucional, en lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, corresponde a esta Instancia analizar los argumentos que la parte solicitante explano en el líbelo, los cuales además utilizan para fundamentar las mismas, a los fines de sopesar los hechos explanados, y verificar si ellos están revestidos de la gravedad denunciada, que menoscaban su derecho a la defensa y al debido proceso, dejando claro que cualquier pronunciamiento en este sentido, no puede tenerse ni comportarse, como una anticipación de los efectos propios de la sentencia definitiva, entre otros puntos la solicitante manifestó su petitorio de medida así:
“…DE LA URGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, con fundamento en los hechos antes narrados y el derecho invocado, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS de la Decisión tomada en mi contra por la Junta Directiva de la de eliminación y supresión (¨BAJA¨) de mi MEMBRESIA, y consecuente prohibición de acceso al goce y disfrute de mis derechos como MIEMBRO V-117. Dictada en el mes de junio del año 2017.
...De tal forma, que, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, es reiterado el criterio al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspender los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y dado a que, la lesión causada de haberme restringido absolutamente el acceso a las instalaciones del club y por ende haberme sometido al escarnio público, la misma, es decir, la lesión ocasionada, valga la redundancia, puede estar expuesta por la prolongación del proceso; y por tal motivo existe el peligro de que se siga lesionando mi derecho...
.... Con relación al periculum in mora y el periculum in damni específicamente refirieron: Esta Juzgadora puede cotejar al considerar que en la eventualidad de una sentencia favorable surgiría un riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que a merced de una inconstitucional aplicación de la Decisión de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS aquí recurrida, sufriere consecuencias derechos constitucionales, toda vez que el fallo se daría en momentos en que los daños sufridos serian irreparables, porque transcurrirían un número indefinido de días por la recurrida decisión de supresión y eliminación ilegal de mi membresía y derechos contenidos en la misma. Esa circunstancia grave denota también el fundado temor de PERJUICIOS IRREPARABLES que solo a través de la oportuna emisión de una providencia cautelar de urgencia podría impedirse o evitar su continuidad, pues el apuntado precedente que hemos traído a colación hace verosímil la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños por la aplicación retroactiva de la decisión cuya nulidad se pretende, y pone de relieve la necesidad de evitar perjuicios en la satisfacción de mis intereses como integrante de la sociedad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con base en la fundamentación contenida en ello, SOLICITO, llenos como se encuentran los extremos de Ley, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISION objeto de la presente acción de amparo, tomada por la junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, representada por su PRESIDENTE, el ciudadano LUIGI CARRASI, en ocasión a Eliminar mi MEMBRESIA de vieja data, identificada como ¨V-117¨,...”
Al respecto, este Tribunal advierte que consta en las actas procesales, que el presunto agraviado consigna los documentos que demuestran los argumentos de su solicitud. Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”
La anterior normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:
“En realidad la base axiológica para la tutela anticipada no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. _En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.
En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.
Las consideraciones aquí sopesadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa.
Estos hechos denunciados como actos lesivos, a juicio de esta Juzgadora deben ser ponderados, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y al derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes. Así se declara.-
De la misma manera, considerando que el Quejoso, ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, fue eliminado como miembro de la Asociación Civil Club Social y Deportivo Italo Cabimas, como beneficio de MEMBRESIA, mediante una decisión dictada en forma ilegal, y sin oportunidad de ejercer su derecho frente a los hechos que expresan en su contra, ya que no existió un debido proceso que garantizara su derecho a la defensa, siendo conculcado las garantías de rango constitucional, es por lo que esta Juzgadora, considera pertinente y necesaria la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Decisión objeto de la presente acción de amparo, solicitada por el presunto quejoso, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.
Debe dejar sentado esta Juzgadora en sede Constitucional, que esta Medida Anticipada, no lesiona ni conculca el derecho a la defensa de aquellos contra quienes se decreta; ni por el hecho de que se haya instrumentado inaudita parte, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela, muy especialmente en lo que se refiere a los artículos 26, 27, 49 y 257; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; existiendo para el presunto agraviado, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA en la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, representada por su Presidente ciudadano LUIGI CARRASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.450:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DEL CIUDADANO PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, ordenando a la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO CABIMAS, representada por su Presidente ciudadano LUIGI CARRASI, Suspenda los efectos de la Decisión tomada mediante la cual fue eliminado como miembro de dicha asociación el ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE, bajo la figura interna denominada como MEMBRESIA y que se encuentra identificada con el número V-117.
Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que se traslade al sitio donde se encuentra ubicado el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO ITALO DE CABIMAS, ubicado en la Urbanización Las 40, Avenida Principal, Cabimas del Estado Zulia, a los fines de garantizar la efectiva ejecución de la medida cautelar decretada así como los derechos del ciudadano PASQUALINO DE GREGORIO CASALE. Líbrese despacho y remítase con oficio.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar de esta medida.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 10:45 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 295, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 28 de julio de 2017. La Secretaria
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