Expediente No. 38000
Interdicto de Amparo
Sent. Nº 293
A.C.M.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que los ciudadanos HORACIO MARCELINO VELASQUEZ MARIN, GENDRY DANIEL MORALES PINILLO, MARIAN ALEJANDRA VELASQUEZ MARCANO, ANDREA GISELLE BERMUDEZ BERMUDEZ Y JAIRO ENRIQUE FRANCO VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.207.363, V-13.976.171, V-15.401.495, V-18.258.694 y V-15.402.407, respectivamente domiciliados en el Sector “Los Samanes” del Municipio Lagunillas del Estado Zulia asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE FRANCO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.525, demando por Interdicto de Amparo al Conjunto residencia “Los Samanes”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Septiembre de 1993, bajo el número 19, protocolo Primero del Tercer Trimestre.-
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y decreto Amparo Provisional, acordando tomar las precauciones necesarias para garantizar a los querellantes su derecho a la posesión, además para la ejecución de ese decreto comisiono al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y ordeno librar despacho y remitir con oficio.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, la Secretaria deja constancia de haber sido librado el Despacho de Amparo Provisional con oficio número 38000-1330-15.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, la parte actora solicito le sean expedidas copias certificadas de los folios del uno (01) al siete (07), del cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68) y setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, vista la diligencia de la parte actora, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así mismo insto a la parte solicitante a consignar las copias correspondientes; en la misma fecha la secretaria deja constancias de haber sido consignadas las copias simples requeridas y se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2015, la abogada Maria de los Ángeles Ríos se avoco el conocimiento de la causa por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal, y se agregaron a las actas las resultas del despacho de Amparo Provisional.
En fecha ocho (08) de Enero de 2016, esta Juzgadora emplaza al Conjunto residencial “Los Samanes” en la persona de su directiva ciudadanos MARIELA MORESE ROBLES Y NESTOR JOSE BRITTI NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-8.436.740 y V-7.743.763 respectivamente para que comparezcan en el segundo día hábil de despacho siguientes después de que conste en actas la citación, más un día que se les concede como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda, asi mismo ordeno librar recaudos de citación e insto a la parte actora a consignar en las actas las copias simples respectivas, para la citación de la parte demandada se comisiono al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, la secretaria temporal del tribunal hace constar que fueron consignadas las copias simples requeridas.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2016, la secretaria temporal del tribunal dejo constancia de haber sido librado el Despacho de citación y se remite con oficio Número 38000-103-16 al comisionado.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
a-) Por falta de actividad y b-) Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego consignar las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016 la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por los ciudadanos HORACIO MARCELINO VELASQUEZ MARIN, GENDRY DANIEL MORALES PINILLO, MARIAN ALEJANDRA VELASQUEZ MARCANO, ANDREA GISELLE BERMUDEZ BERMUDEZ Y JAIRO ENRIQUE FRANCO VELAZQUEZ, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL “LOS SAMANES”, antes identificados.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2017. - Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 293.
LA SECRETARIA
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