Exp. 38014
Simulación Sent. 280.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: LILIA MARGARITA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.773.166, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: JORGE LUIS PEROZO y MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-11.892.898 y V.-15.686.503, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: SIMULACIÓN

FECHA DE ENTRADA: cuatro (04) de Diciembre del año 2015.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, se admite la presente demanda, mediante la cual la parte actora manifestó en su libelo lo siguiente:
“…Consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas de fecha Veinte de Noviembre de del dos Mil quince (20/11/2015),...
…el ciudadano JORGE LUIS PEROZO...con el carácter de Apoderado de la ciudadana LILIA MARGARITA PEROZO, otorgó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE...en calidad de venta, un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana LILIA MARGARITA PEROZO, constituido por un apartamento,...
Lo cierto del caso, es que los ciudadanos JORGE y MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, se valieron de la situación de salud que atraviesa la ciudadana LILIA MARGARITA PEROZO a fin de hacerle firmar un documento poder, elaborado por la propia MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE...Reservándome el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar, y fundamentado en lo establecido en los Artículos 1146 y 1281 del Código Civil, es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos JORGE PEROZO y MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, por Simulación y así ser declarado por simulado la nulidad del documento aparente de venta debidamente autenticado en fecha 20 de Noviembre del 2015, anotado bajo el N° 54, Tomo 113, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas...” (Omissis)


En fecha quince (15) de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO ACOSTA, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación de los demandados, y en fecha 16 de diciembre de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los mismos.

En fecha 08 de enero de 2016, se libran los recaudos de citación.

En fecha 24 de noviembre de 2016, la ciudadana GIOVANNA PAOLA PEROZO PALUDI, sustituye el poder de administración y disposición que le otorgará la ciudadana LILIA MARGARITA PEROZO, otorgando poder apud acta a los abogados RAFEAL APONTE MARTINEZ, RAFAEL APONTE OSORIO y ENEIDA LARES YNCIARTE.

En fecha 22 de marzo de 2017, el ciudadano JORGE LUIS PEROZO, parte co-demandada, asistido de abogado solicitó al Tribunal se de por terminado el presente procedimiento en virtud del fallecimiento de la demandante ciudadana LILIA MARGARITA PEROZO, y conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del de-cujus LILIA MARGARITA PEROZO. En la misma fecha se libró Edicto.
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En fecha 19 de julio de 2017, el abogado RAFAEL APONTE en nombre y representación de la ciudadana GIOVANNA PAOLA PEROZO, solicitó al Tribunal decline la competencia de la presente causa al Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.."
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la ciudadana GIOVANNA PAOLA PEROZO, actuando como heredera del causante LINO MAURICIO PEROZO, y mediante diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2017, expuso:
"…cursa por ante este Tribunal demanda por simulación que intente en representación de LILIA MARGARITA PEROZO...en contra de JORGE PEROZO y MARIA ALEJANDRA CUMARE, por cuanto mi representada falleció tal como consta en el expediente dejando dos herederos JORGE PEROZO y LINO MAURICIO PEROZO, también fallecido el ultimo, y quien fuera mi padre dejando como único y universales herederos a mi persona, a GIULIANNA PAOLA...y mi hermana menor de dos años de edad aproximadamente llamada PAULINA PEROZO CUMARE...motivado a esta situación de que existe una menor de por medio que forma parte de los herederos de la sucesión de LINO PEROZO quien este a su vez forma parte de la secesión de LILIA MARGARITA PEROZO, es por lo que vengo a solicitar de usted ciudadana Juez decline la competencia ...”


De lo transcrito anteriormente y vistas las actas procesales, se infiere claramente que en la presente controversia aparece la menor PAULINA PEROZO CUMARE, pues resulta heredera del causante LINO MAURICIO PEROZO, tal como se observa de la copia certificada consignada del asunto VP21-J-2015-001707 contentivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, y por cuanto se destaca de las actas que forman este expediente, que el causante LINO MAURICIO PEROZO aparece como hijo del de-cujus LILIA MARGARITA PEROZO, quien es parte actora en esta causa, conforme se evidencia de la copia certificada del Registro de Defunción consignado en actas, lo cual hace que exista un legitimado activo en esta causa menor de edad.

Ahora bien, el Estado, atendiendo el denominado principio del “Interés Superior del Niño y del adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados.

Al respecto establece el artículo 177 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del
Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes” (Subrayado, Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece:

“Artículo 8.- El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, de la siguiente manera:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Al respecto, la sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, es impretermitible para ésta Juzgadora traer a colación igualmente el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:
“…Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrada la menor PAULINA PEROZO CUMARE, como hija del causante LINO MAURICIO PEROZO, quien es a su vez, heredero conocido de la parte actora en esta causa LILIA MARGARITA PEROZO (igualmente fallecida), siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, en representación del estado y en su deber de brindar la debida protección a la menor antes mencionada, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) publicada en la Gaceta Oficial No.5.859 Extraordinaria de fecha 10 de Diciembre de 2007, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, es por lo que esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA la competencia de la misma al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de que conozca de la presente causa de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana LILIA MARGARITA PEROZO en contra de los ciudadanos JORGE PEROZO y MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, antes identificados, para lo cual se acuerda su remisión, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de SIMULACIÓN interpuesto por la ciudadana LILIA MARGARITA PEROZO en contra de los ciudadanos JORGE PEROZO y MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, ya identificados en actas.
B) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de dicho Circuito Judicial, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

C) No hay condenatoria en costas, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE E INSÉRTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha, siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 280, en el Legajo respectivo. La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 25 de julio de 2017. La Secretaria