Expediente No. 36.542
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia No.279.-
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NORYS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-5.479.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.139, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano HENRY VILCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.712.319, de igual domicilio.-
PARTE DEMANDADA: IGOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.869.149, de igual domicilio.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio ciudadana NORYS GOMEZ, con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano HENRY VILCHEZ CASTRO, en contra del ciudadano IGOR JOSE RIVAS, ya identificados.-
A esta demanda se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.011; ordenando la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la intimación, pague o formule oposición.-
En fecha 28 de septiembre de 2011, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada; y en fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para practicar la intimación respectiva.-
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, ambas partes celebraron convenimiento, en el cual la parte demandada ofrece como pago de la deuda un inmueble de su propiedad.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal previo a resolver sobre el convenimiento suscrito por ambas partes, instó a la parte demandada a consignar en actas copia certificada de la sentencia de partición de bienes conyugales o prueba fehaciente de la propiedad del bien inmueble dado en pago.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se agregó a las actas oficio No. 0583 de fecha 27 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informa a este Tribunal sobre el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en Residencias Santa Eulalia, Distrito Sucre del estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2017, presentada por la parte actora abogada en ejercicio NORYS GOMEZ, y la parte demandada IGOR JOSE RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, exponen lo siguiente:
“…la primera nombrada e identificada y con facultad expresa a “Desistir de la demanda y del procedimiento contenido en la presente causa”, y el segundo nombrado e identificado con la asistencia dicha a “Dar consentimiento al Desistimiento efectuado por la parte actora”. En consecuencia de lo antes expuesto, ambas partes solicitamos al tribunal homologue el Desistimiento formulado en este acto y sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N. 17, situado en la Cuarta Planta del Edificio Residencias Santa Eulalia, decretada en fecha 06 de Octubre de 2011 y notificado el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2011. Así mismo solicitamos sea devuelta la letra de cambio original que reposa en la caja fuerte del Tribunal y autorizamos a la abogada IRIS VIVAS, ya identificada, para que retire la letra y el oficio que se libre a los efectos de notificar la suspensión de la medida, así como para realizar cualquier otra gestión pendiente en la causa de autos…”.
Por auto de fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal ratificó lo ordenado por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, y acordó dar cumplimiento al mismo.
A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2017, suscrita por la parte demandada ciudadano IGOR JOSE RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, consigna transacción y homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, a los fines de demostrar que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, le pertenece en única y exclusiva propiedad, para lo cual ratificó lo expuesto en diligencia de fecha 02 de junio de 2017, en virtud de haberse cancelado la deuda que fue objeto de la demanda de autos.
Asimismo en diligencia de esa misma fecha 20 de julio de 2017, suscrita por la parte actora abogada en ejercicio NORYS GOMEZ, endosataria en procuración del ciudadano HENRY VILCHEZ, manifiesta que la parte demandada canceló en su totalidad la deuda objeto de esta demanda en virtud de lo cual desistieron del procedimiento, solicitando igualmente la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2011, sobre el apartamento ubicado en Residencias Santa Eulalia.
En base a lo ya transcrito, procede este Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En concordancia, con el artículo 264 ejusdem, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.-
En tal sentido se evidencia de actas, que la parte demandada dando cumplimiento a lo ordenado y ratificado por este Juzgado en auto de fecha 07 de junio de 2017, consignó copia certificada de la homologación de la transacción en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se advierte que el ciudadano IGOR JOSE RIVAS, canceló su cuota parte para la adquisición del inmueble objeto de litigio, acordada en transacción de fecha 12 de julio de 2016 y ordenada la suspensión de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016.
Asimismo, la parte actora en fecha 20 de julio de 2017, manifiesta que la parte demandada canceló en su totalidad la deuda objeto de esta demanda; es por ello, que habiéndose cumplido los requisitos de Ley necesarios, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora; razón por la cual, se Homologa el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 02 de junio de 2017, por la parte actora abogada en ejercicio NORYS GOMEZ, con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano HENRY VILCHEZ, y aceptado por la parte demandada ciudadano IGOR JOSE RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS. Así se decide.-
En base a lo antes decidido, este Tribunal acuerda la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 17, situado en la cuarta planta del Edificio RESIDENCIAS SANTA EULALIA, el cual da su frente a la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, en los Dos caminos, Municipio Leoncio Martínez, antes Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, decretada por este Tribunal en decisión de fecha 06 de octubre de 2011, y participada a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, con oficio No. 36542-1.149-11, de fecha 10 de octubre de 2011; en tal sentido, se ordena oficiar a dicha Oficina Registral, a los fines de hacerle la debida participación. Ofíciese.-
En cuanto a la solicitud de devolución de la letra de cambio, se ordena devolver la misma, dejándose certificada en actas.-
II
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.-) HOMOLOGADO el Desistimiento del procedimiento formulado en fecha 02 de junio de 2017, por la parte actora abogada en ejercicio NORYS GOMEZ, con el carácter de Endosataria en procuración del ciudadano HENRY VILCHEZ, y aceptado por la parte demandada ciudadano IGOR JOSE RIVAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia:
a.-) Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 17, situado en la cuarta planta del Edificio RESIDENCIAS SANTA EULALIA, el cual da su frente a la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, en los Dos caminos, Municipio Leoncio Martínez, antes Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del Estado Miranda, decretada por este Tribunal en decisión de fecha 06 de octubre de 2011, y participada a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, con oficio No. 36542-1.149-11, de fecha 10 de octubre de 2011; en tal sentido, se ordena oficiar a dicha Oficina Registral, a los fines de hacerle la debida participación. Ofíciese.-
2.-) Se ordena devolver la letra de cambio consignada junto con el libelo de demanda, dejándose certificada en actas.-
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte actora.-
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.279, en el legajo respectivo.-
La Secretaria.
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