Exp. 38054
Sent. Nº 276
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
“Con Informes”
DEMANDANTE: JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, Abogado, inscrito en el inpreabogado No 169.895, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano RAINEL JOSE PACHECO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.810.886 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado zulia
DEMANDADA: OSJULI DE JESUS ZULETA MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.586.625 de igual Cabimas.
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: veintiocho (28) de Enero de 2.016
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en libelo de la demanda:
“….Mi representado contrae matrimonio por ante la Unidad de Registro de Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado zulia, en fecha 19/09/2008 con la ciudadana OSJULI DE JESUS ZULETA MONTANER,…Mi representado y su cónyuge fijaron un único domicilio conyugal en: Casa numero 98, calle 19 de Abril, sector la L, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado zulia…es el caso que de esta unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambas partes, pero pasados cierto tiempo comenzaron a suceder entre ambos graves problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones incomodas para ambos llegando al extremo en la ultima de estas discusiones, que en fecha 01/01/2014, a parte de llenar de improperios y vejaciones entre ambos, procede …OSJULI DE JESUS…al abandono del domicilio conyugal que hasta ese entonces habíamos mantenido en común llevándose todas sus pertenencias y efectos personales y sin que hasta la presente fecha haya regresado…la conducta asumida por el cónyuge hacia mi representado constituyen las figuras de ABANDONO VOLUNTARIO contemplad en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil .……”Omissis.-
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, en su oportunidad correspondiente, se celebraron los actos conciliatorios con asistencia de la parte demandante y su abogado asistente.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2.017, este Órgano Subjetivo que se encuentra ejerciendo la Rectoría de este despacho, se avocó al conocimiento de la casa, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales; y con esta misma fecha se llevo a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de la parte demandante asistido de abogado.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.-
Vencido el lapso para la presentación de informes sólo el demandante consignó su respectivo escrito, en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio cinco y seis del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 74, diecinueve (19) de Septiembre de 2008, perteneciente a los ciudadanos RAINEL JOSE PACHECO RIVAS y OSJULI DE JESUS ZULETA MONTANER, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo las testimoniales de los ciudadanos JESUS EDUARDOMUÑOZ PEROZO, JORGE ANTONIO CASTEJON ROMERO, DANIELA STEFANNY ROJAS RIVAS, ALEJANDRO ALBERTO MORAN QUINTERO, RICHARD ENRIQUE LA TORRE ALVAREZ Y YILSE ANABEL GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 21.555.738, V-7.743.608, V-20.859.376, V-4.990.565, V-13.361.876 y V-16.160.680, respectivamente.
En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
El testigo JESUS EDUARDO MUÑOZ PEROZO antes identificado, manifestó bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta en donde estos contrajeron matrimonio y donde éstos establecieron el domicilio conyugal; le consta que el primero de enero de 2014, estaban reunidos celebrando el primero de enero cuando llegó la esposa del señor RAINEL insultándolo, maltratándolo diciéndole tantas cosas delante de los presentes y sin importarle nada agarro y se fue para la casa de su familia, llegando mas tarde a recoger todas sus pertenencias y se fue, ella no lo atendía, siempre eran gritos y malos trato.
La testigo DANIELA STEFFANY ROJAS RIVAS, antes identificada, declaró bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometida, manifestando conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le consta donde estos establecieron el domicilio conyugal luego de contraer matrimonio, señalando la dirección, le consta cuando los cónyuges el primer de enero de 2014, luego de una fuerte discusión que comenzó la señora OSJULI ésta tomo sus pertenencias y se fue de la casa, sin importarle que hubiese personas, familias y vecinos ella insulto al señor RAINEL.
El testigo ALEJANDRO ALBERTO MORAN QUINTERO, antes identificado, declaro bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges señala que estos contrajeron matrimonio el diecinueve de septiembre de 2.008, y donde estos establecieron el domicilio conyugal; le consta que OSJULI tuvo un percance con RAINEL, una discusión acalorada, ella lo empujo, lo insulto; luego ella agarro y se fue y luego regreso buscando sus pertenencias personas, las metió en una maleta y se fue de la casa, vivían en constante discusión la cónyuge no respetaba quien estuviera presente.
El testigo RICHARD ENRIQUE LA TORRE ALVAREZ, antes identificado, declaró bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometido, conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal, así como también, las constantes discusiones que ésta mantenía con su cónyuge; le consta la fecha del abandono ya que presenció luego de una discusión, OSJULI tomo sus pertenencias personales y se fue de la casa.
De estos testimonios, a Juicio de esta Juzgadora, queda demostrada la causal segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional, que las mismas tienen conocimiento de los hechos alegados; en consecuencia, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-
En Cuanto los testigos JORGE ANTONIO CASTEJON ROMEROY YILSE ANABEL GARCIA HERNANDEZ el Tribunal comisionado dejó constancia de que dicho testigo no comparecieron en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado de la cónyuge demandada, puede considerarse que la aquí demandada, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos RAINEL JOSE PACHECO RIVAS y OSJULI DE JESUS ZULETA MONTANER Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA::
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido RAINEL JOSE PACHECO RIVAS en contra de OSJULI DE JESUS ZULETA MONTANER, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho. (2008)
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 276 _ en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE julio 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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