EXPEDIENTE No.37883
No. Sent. 275
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.482.888 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE Inpreabogado No 120.810.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.240.434 de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: 14 de Julio de 2.015
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por escrito de fecha trece (13) de Julio de 2015 la ciudadana MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIZ, demanda por alimentos al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, alegando: “El día veinte (20) de Noviembre de dos mil catorce…contraje matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO…nuestra vida conyugal durante los primeros meses se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones…pero…desde el mes de febrero del presente año, mi cónyuge comenzó a mostrarse frió e indiferente desatendiendo sus deberes para conmigo, hasta que tomo la decisión de irse de la casa ni razón justificada...negándose como consecuencia a suministrarme alimentos...habida cuenta que n la actualidad no tengo trabajo alguno dada las difíciles circunstancia…
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2.015, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas un día como termino de distancia, para dar contestación a la presente demanda.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.015, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ABIR EL ATRACHE e inscrita en el inpreabogado No 120.810; y con esta misma fecha señaló la dirección del demandada e hizo entrega al alguacil de los emolumentos de Ley.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.015, al Alguacil de este Tribunal dejó constancia no haber logrado practicar la citación del demandado.
En diligencia de fecha treinta (30) de Noviembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora Abog. ABIR EL ATRACHE, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2.015, el Tribunal ordenó librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.016, la parte actora consigna el ejemplar del diario Panorama y El Regional en donde aparece publicado el cartel de citación; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados dejando en actas la pagina en donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha primero (01) de Febrero de 2.016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se designe defensor judicial a la parte demandada; por lo que, se designó como defensor Judicial a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien una vez notificada del cargo recaído en su persona se excuso del mismo. Posteriormente el Tribunal designa como defensor judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en su oportunidad correspondiente, siendo emplazada para todos los actos correspondientes, previa su citación la cual consta en autos.
Por escrito de fecha diez (10) de Noviembre de 2016, la parte Apoderada judicial de la parte demandada la Abogada en ejercicio Aidimar Carrasco, inpreabogado No 148.232, dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.
CONSIDERACIONES
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 346 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014 expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO y MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
Ahora bien, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas, observándose de las actas, que abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, observándose:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de pruebas, promueve la prueba de documentos, informes y testigos.
Documento e informe:
La parte demandada promueve carta de confirmación de beneficios emanado de a empresa PDVSA, de fecha 01/11/2016 y para su ratificación solicita se oficie a dicha empresa; acordándose la misma mediante oficio No 37883-1013-16, observándose de actas que transcurridos todos y cada unos de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no consta las resultas de la prueba promovida, la cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que querían probar, razón por lo cual esta Sentenciadora la desecha como prueba. Así se DECIDE.
Testimoniales:
La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos LAURI JENNYFET ROJAS NAVA, DIGNA ANTONIA LEON de FIGUEROA y MANUEL ALEJANDRO CAMACARO LAVIERA, titulares de la cédula de identidad No 17.585.346, 11.887.516 y 15.239.957, respectivamente, para su evacuación se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución, obteniéndose:
La testigo DIGNA ANTONIA LEON de FIGUEROA, declaró bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometida, manifestando conocer a los cónyuges, sabe y le consta que se encuentran separados y aún así él no ha dejado de cumplir con sus obligaciones con la ciudadana Maybelis, quien a su vez goza de los beneficios de la empresa, que le consta lo dicho porque en ocasiones ha conversado con Luís y el le ha hecho saber que si esta pendiente de ella. Asimismo al ser repreguntada por la Jueza del Juzgado comisionado, esta responde: que le consta que Luis Enrique ayuda a su cónyuge con la alimentación ya que él le ha entregado dinero en su presencia, no señala la cantidad de dinero e indica que la cónyuge no ha permitido que le hagan un recibo, previniendo la situación que tienen en estos momentos.
La testigo LAURI JENNYFET ROJAS NAVA, declaro bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometida, declarando que conoce de vista trato y comunicación a Luis Sanchez y Maybelis Ortiz eran compañeros de clase; le consta que se encuentran separados, que aun separados el demandado no ha dejado de cumplir con sus obligaciones, le consta porque que en el mes de Marzo la cónyuge se encontraba en el centro medico de Cabimas haciendo uso del seguro SICOPROSA que es de la empresa PDVSA, y le preguntó si aun ellos tenían una relación y Maybelis Ortiz le respondió que no, pero que utilizaba el seguro de su esposo porque tiene derechos.
- De las anteriores declaraciones en atención a la economía procesal, se permite esta Juzgadora analizarlas en conjunto y en atención al dispositivo del artículo 508 eiusdem, a la sana crítica y máxima de experiencia, advierte que estas deposiciones; a juicio de esta Juzgadora, son marcadamente interesadas, y desprovistas de evidencias que las califique como provenientes de testigos ajustados a la verdad; siendo algunas de ellas de carácter referencial; por otra parte los testigos solo pueden declarar sobre cuestiones fácticas apreciables por los sentidos, estos no pueden manifestar juicios de valoración; en consecuencia, quedan desechadas como elementos de prueba, las declaraciones de las mencionadas testigos. Así se decide.
-Con relación al testigo MANUEL ALEJANDRO CAMACARO LAVIERA el Tribunal comisionado dejó constancia de que el testigo promovido no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla en función de la falta de eficacia probatoria producida.- ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ratifica el Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia de fecha 09 de Julio de 2015 y para su evacuación a los fines de su ratificación de contenido y firma, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, ordenándose su remisión a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de su distribución; no siendo evacuada dicha prueba, tal y como consta del despacho librado en fecha 25/11/2016 signado con el No 37883.1009-16, el cual se ordenó agregar a las actas; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la referida promoción de pruebas, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
Ratifica el acta de matrimonio signada con el No 346, se deja constancia que dicho documento fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. Así se declara.
MOTIVACION
Así las cosas, analizadas como han sido las anteriores pruebas, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:
“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)
En tal sentido, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; el cual ha quedado demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio.- Así se declara.-
En consecuencia concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda de alimentos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- CON LUGAR la demanda de ALIMENTOS seguido por MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS en contra de LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:
- Se fija como pensión alimenticia para la demandante ciudadana MAYBELIS MARIA ORTIZ ROBERTIS el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado LUIS ENRIQUE SANCHEZ CEDEÑO, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
Igualmente, se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida a este Juzgado en cheque de gerencia.
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Julio de dos mil diecisiete Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las10:15,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No275 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE julio 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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