Exp. No. 38400
Sent. No. 268
Tacha Incidental
(Simulación)
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-V.-7.667.988, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.159, y la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14-A, siendo la última fecha de modificación de sus estatutos en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el No. 8, Tomo 43-A-485.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, TOMAS FERMIN y DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 y 11.209, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA JESUS CARMONA: Abogados en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, HECTOR ACHE VEGAS, JOSE ALEJANDRO VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.727, 25.791, 169.895, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA N&C CONSULTORES, S.A.: Abogados en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, ANTONIA MORALES CASTILLO, RICARDO COLMENARES, JOSÉ VÁSQUEZ y HECTOR ACHE VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.727, 21.728, 20.687, 169.895 y 25.791, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2017, se admite cuanto a lugar en derecho la tacha incidental surgida en el Juicio de simulación seguido por MAUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH contra JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ y sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., y se ordena la apertura del cuaderno de tacha, y notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez que consten en actas la notificación ordenada, quede la causa abierta a pruebas, en una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho.
En fecha veintidós (22) de junio de 2017, el Alguacil Natural de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 2006, quedando la causa abierta a pruebas, en una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

Por auto de fecha veintinueve (29 de junio de 2017, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, apoderada judicial de la parte co-demandada JESUS CARMONA RODRIGUEZ, y en representación de la ciudadana YULZELY COBO DE CARMONA, y se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 30 de junio 2017. En fecha 30 de junio de 2017, se agrega a las actas el escrito de prueba promovido por el abogado ISMAEL FERMIN, como apoderado judicial del ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLA AL AB-DALLAH, admitido cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 03 de julio 2017.

En fecha catorce (14) de julio de 2017, la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito y solicitó al Tribunal se cumpla con lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 442 del Código Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el apoderado HECTOR ACHE VEGAS, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se extienda el lapso probatorio de la presente incidencia.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de tacha, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado.

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-

Es importante hacer referencia a la normativa de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

La tacha incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformándose esta tacha por la vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, las cuales son causales taxativas.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Se tiene que presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, puede ser tachado incidentalmente en cualquier momento procesal, a cuyo efecto, bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar el mismo sin necesidad de fundamentaciòn alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.

Se observa de actas, que la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha diez (10) de mayo de 2017, formulada entre otros, en los siguientes términos:

“…En el presente proceso ciudadana Juez nos encontramos, tal como lo hemos demostrado con documento publico traído a las actas, y será demostrado a través del proceso de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO...”

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito a los fines de formalizar la Tacha Incidental propuesta.

En tal sentido, referente a la tacha propuesta por la parte actora, fue presentado escrito de contestación, por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, en la cual alegó lo siguiente:
“…Por todas las argumentaciones antes discriminadas, y siempre sobre la base del derecho a la defensa en la presente incidencia, acudimos ante su competente autoridad para solicitar desestime los argumentos que sustentan la tacha formalizada por el codemandado JESUS CARMONA, pues solo se evidencia que la parte accionada, no tuvo ni tiene una definición en su postura procesal al momento de ejercer el control de la prueba documental que atacó, pues resulta claro que ambos medios de ataque, sobre la base de sus fundamentos tiene causales taxativas distintas (para el caso de documento público y privado); y no puede resultar procedente una tacha de un documento privado, sobre la base de unas causales del 1.380 del CPC, como inadecuadamente se pretende.
Por todas y cada una de las alegaciones expuestas...es por lo que niego, rechazo tanto en los hechos como en el derecho la procedencia de la tacha formalizada por De conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil vigente, insisto en hacer valer con todos sus efectos probatorios el instrumento público administrativo, expedido en copia fotostática certificada por el Registrador Civil Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la articulación probatoria, de la incidencia de tacha propuesta en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- La parte demandada promovió en la siguiente incidencia:
Exhibición de Documento.
Prueba de Experticia.
Inspección Judicial
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

b.- La parte demandante promovió en la presente incidencia:
Inspección Judicial
Exhibición de Documento.

Consta de las actas, que ambos escritos de pruebas presentados por las partes fueron debidamente admitidos cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas, se observa:

- En fecha 06 de julio de 2017, se libró boleta de intimación al ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLA.

- En fecha 06 de julio de 2017, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, nombrándose como expertos a los ciudadanos RAFAEL CELESTINO APONTE, ENEIDA LARES y HENOCH QUINTERO. En fecha 06 de julio de 2017 se libran las boletas de notificación a los expertos designados. En la misma fecha se libra la boleta de intimación al ciudadano FERNANDO ABDALLAH AL ABDALLAH,

- En fecha 07 de julio de 2017, día y hora para llevar a efecto el acto de Inspección Judicial, se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte promovente de la Inspección Judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, estando presente en el acto el apoderado actor ISAMEL FERMIN y el abogado JOSE ALEJANDRO VASQUEZ, quien manifestó concurrir al acto conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar en cual de las partes recaía tal representación sin poder, ni ejercer alegato ni defensa alguna, por lo cual, el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la Inspección Judicial fijada declaró desierto el acto.

- En fecha 07 de julio de 2017, el apoderado actor solicitó al Tribunal diferir la inspección judicial fijada para dicha causa, el Tribunal por auto dictado en la misma fecha difiere la inspección judicial fijada para dicha oportunidad al segundo día hábil de despacho siguiente a las 11:00 a.m., considerando que tal pedimento se hacia dentro del lapso de evacuación y en garantía a la tutela judicial efectiva.

- En fecha 11 de julio de 2017, día y hora para llevar a efecto el acto de Inspección Judicial, se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte promovente de la Inspección Judicial ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la Inspección Judicial fijada, ni parte alguna, declaró desierto el acto.

- En fecha 13 de julio 2017, el apoderado actor, solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad a fin de llevar a cabo el acto de inspección judicial, lo cual fue declarado por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de julio de 2017, improcedente y se negó dicho pedimento.

Analizada la actuación procesal de ambas partes en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, es imperioso para esta Juzgadora realizar cómputo de ocho (08) días hábiles de despacho, referido a la articulación probatoria aperturada, así:

“JUNIO 2017: Lunes veintiséis (26), Martes veintisiete (27), Miércoles veintiocho (28), Jueves veintinueve (29), Lunes treinta (30).
JULIO 2017: Lunes cinco (05), Jueves seis (06), Viernes siete (07)”

Efectivamente, se observa del cómputo realizado, que la articulación probatoria en ésta incidencia comenzó el día veintiséis (26) de junio de 2017 hasta el día siete (07) de julio de 2017, ambas fechas inclusive, habiendo vencido la articulación probatoria en la incidencia que nos ocupa, no consta en actas resulta alguna, ni impulso procesal alguno, pues sólo fue pasados cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento aludido, que la parte mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2017, solicitó la extensión del lapso probatorio.

Al respecto, establece el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, lo siguiente:
“...Cuando la tacha de falsedad se deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio...”

Si bien es cierto, existen pruebas que dada su evacuación sobrepasan el lapso concedido para ello, no es menos cierto, que las partes, abogados asistentes y/o apoderados judiciales deben tener en consideración la consecución de los actos sucesivos para la continuidad y celeridad procesal, por lo tanto, no debe extralimitarse en la evacuación de prueba alguna, pues el proceso está sometido a ciertas formalidades, y como en el presente caso, no puede haber una libertad de formas ilimitadas; las formas son medíos para garantizar el debido proceso, y es por ello que la ley señala el tiempo, lugar y forma de los actos procesales; así como su orden causal entre ellos.

En sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 la Sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la solicitud de prórroga, estableció:

“La oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal, lo será cuando aún no se haya vencido el mismo”

En la sentencia in comento, se destacó lo siguiente:
“...En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”

Visto el anterior criterio, se obtiene que es necesario distinguir entre una y otra situación, entre extensión de un término o lapso y reapertura de un lapso, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo y la solicitud de prórroga de algún lapso, lo será cuando aún no se haya vencido el mismo.

De las actas, se puede constatar que ambas partes solicitan al Tribunal, habiendo concluido la articulación probatoria, la evacuación de pruebas referente a la presente incidencia, lo cual y en atención al criterio jurisprudencial transcrito es improcedente debido al vencimiento del respectivo lapso, y sólo resta a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en atención a la incidencia propuesta.

Las partes y sus represtaciones judiciales, en vista de encontrarse bajo la articulación probatoria aperturada en ésta incidencia, debieron ser más diligentes en atención a los hechos que le interesan aparezcan probados en actas, siendo pruebas complejas para su evacuación (inspección judicial, experticia, exhibición de documentos), tales extensiones o evacuación de pruebas fuera del lapso, debieron ser sugeridas antes del vencimiento del lapso. Así se establece.

En armonía, con lo antes señalado, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, instauró:
“Es improcedente acordar una prórroga del lapso para una experticia contable, si fue pedida fuera del mismo
....se desprende que la mencionada solicitud debía formularse antes del vencimiento del plazo otorgado para la evacuación de la prueba de experticia...” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo establece, el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil:
“En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando estos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar igualmente, con relación a la actuación desplegada por las partes intervinientes en la incidencia de Tacha, que si bien es cierto nuestro Máximo Tribunal ha establecido jurisprudencia atinente a la flexibilización del lapso para evacuar pruebas dada su naturaleza, no es menos cierto que tales evacuaciones puedan hacerse sin limite de tiempo, ya que esto traería como consecuencia el que los procesos se eternicen, desvirtuando la garantía constitucional de la justicia expedita, la oportunidad para solicitar la prórroga de algún lapso procesal, lo será cuando aún no se haya vencido el mismo, considerando de esta manera, los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, y los criterios jurisprudenciales invocados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la extensión del lapso probatorio en la presente incidencia, solicitada por el apoderado judicial del co-demandado JESUS CARMONA, abogado HECTOR ACHE VEGAS, y se niega dicho pedimento. Así se decide.

Así tenemos que, del análisis de las pruebas aportadas en la incidencia de tacha por ambas partes, cuyas resultas no constan en actas, los supuestos de hecho expuestos por la accionada para fundamentar la tacha no son suficientes para determinar la falsedad del instrumento cuestionado, ni autenticidad del mismo, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas en el trámite de la presente incidencia, no permiten corroborar los hechos alegados por ambas partes, en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar TERMINADO el presente incidente de Tacha propuesta por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el Juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLA en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., plenamente identificados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Improcedente por extemporáneo el pedimento de extensión del lapso probatorio en la presente incidencia, hecho por el apoderado judicial del co-demandado JESUS CARMONA, abogado HECTOR ACHE VEGAS, y se niega el mismo. Así se decide, en consecuencia:

• TERMINADO el presente incidente de Tacha, propuesto por la abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el Juicio de SIMULACIÓN seguido por el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLA en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 268, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 18 de julio de 2017. La Secretaria,