Solicitud Nº 38.480
No sent. 258
Interdicción
ACM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana MAGALY PEÑA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.638.125, domiciliada en el Sector Las Cabillas, calle 18 de Octubre, casa número 40, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.456, en su condición de legítima esposa del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.017.695, ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de su nombrado esposo, por encontrarse padeciendo de Demencia Senil, un defecto intelectual, que la hace incapaz y en consecuencia no puede afrontar todo lo relacionado con sus intereses en donde se requiere fundamentalmente su participación.-

Admitida la anterior solicitud por auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2017, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil. Se acordó interrogar al presunto entredicho DOMINGO ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, igualmente se acuerdo oír a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a los fines de que expongan lo que a bien tengan conveniente sobre la solicitud de Interdicción.

En fecha cinco (05) de Junio de 2017, mediante diligencia la parte actora, solicita fijar la oportunidad para interrogar al presunto entredicho DOMINGO ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, así como también a los cuatro parientes que fueron promovidos; en la misma fecha la ciudadana MAGALY PEÑA DE NAVARRO confiere Poder Apud Acta, a la ciudadana IRIS VIVAS.

En fecha siete (07) de Junio de 2017, el Tribunal fijo vista la diligencia a petición de la parte solicitante, fija oportunidad para la declaración de los testigos DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA, JENNIFER CAROLINA NAVARRO PEÑA, YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y MILEXI DE LOS SANTOS MATHEUS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-13.561.061, V-16.586.151, V-13.129.106 y V-9.829.843 respectivamente, para rendir su declaración respectiva, así mismo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se fijo la oportunidad para interrogar al presunto entredicho DOMINGO ANTONIO NAVARRO GONZALEZ.

En fecha catorce (14) de Junio de 2017, los testigos DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA, JENNIFER CAROLINA NAVARRO PEÑA, YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y MILEXI DE LOS SANTOS MATHEUS PEÑA, no asistieron al Tribunal quedando desierto el acto.-

Por diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2017, la abogada en ejercicio Iris Vivas, en carácter de la parte actora solicito “…Se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, por cuanto por motivos de fuerza mayor no pudieron comparecer a rendir su declaración…”

El día quince (15) de Junio de 2017, el Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al área de cafetín de la sede donde se encuentra ubicado el Tribunal, dada la imposibilidad del presunto entredicho de subir escaleras. Acto seguido se procedió a practicar el interrogatorio al ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, a lo cual no respondió en modo alguno a ninguna de las preguntas formuladas, sin pronunciar palabra alguna, pudiendo observar igualmente esta Juzgadora la imposibilidad de caminar, así como sus grandes dificultades motoras. Por cuanto el entredicho no sabe firmar, firmo a su ruego la ciudadana MAGALY PEÑA DE NAVARRO, quien se identifico con su cedula de identidad.

Por una de fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el Tribunal fijo vista la diligencia a petición de la parte solicitante, fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA, JENNIFER CAROLINA NAVARRO PEÑA, YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y MILEXI DE LOS SANTOS MATHEUS PEÑA debiendo comparecer el cuarto día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m, respectivamente.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, la abogada en ejercicio Iris Vivas, en carácter de la parte actora indico los nombres de los médicos expertos para que sean tomadas las declaraciones correspondientes.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, el Tribunal fijo vista la diligencia a petición de la parte solicitante, designo a como medico facultativo a los ciudadanos ANDY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.149.930, inscrito en el MPPS bajo el número 17.975 e inscrito en el COMEZU bajo el número 3007 y EVELIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.713.118, inscrito en el MSDA bajo el número 31.772 e inscrito en el COMEZU bajo el número 6023, previo su notificación.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, siendo las nueve 9:00 a.m. oportunidad para tomarle declaración al ciudadano DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA y no estando presente, se declara desierto el acto; en la misma fecha se les tomó declaración a las testigos JENNIFER CAROLINA NAVARRO PEÑA, YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y MILEXI DE LOS SANTOS MATHEUS PEÑA; en la misma fecha mediante diligencia la abogada en ejercicio Iris Vivas solicito fijar una nueva oportunidad al testigo DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por el facultativo designado ciudadano EVELIS ALVAREZ, quién acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha veintiocho (28) de Junio del mismo año.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por el facultativo designado ciudadano ANDY SANCHEZ, quien acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha doce (12) de Julio de 2017.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2017, el Tribunal fijo vista la diligencia a petición de la parte solicitante, fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA, el tercer día hábil de despacho siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, EVELIS RAFAEL ALVAREZ, en su carácter de Medico Facultativo, designado por este Tribunal consigno un (01) folio útil informe medico que le fue confiado elaborar en la presente causa.-

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, se les tomó declaración al testigo DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA.-

En fecha doce (12) de Julio de 2017, en su carácter de Medico Facultativo, designado por este Tribunal consigno un (01) folio útil informe medico que le fue confiado elaborar en la presente causa.-

Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la presente interdicción haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES:

Tiene su inicio este procedimiento en la averiguación sumaria que debe ordenar el Juez que conozca de la solicitud de interdicción conforme a la normativa contemplada en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez Abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que Juzgue necesario para formar concepto”

El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: El artículo 393 del Código Civil, consagra:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Se tiene a la interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad de protección y presupone:
1. La existencia de un defecto intelectual, que afecte a las facultades volitivas.
2. Que el defecto sea grave, hasta el puntote impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifiesta en forma continuada.-

En relación a ello, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.-

Ahora bien promovió la solicitante como elementos de pruebas y en atención a lo ordenado en el mismo artículo 396 del Código Civil, las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO JUNIOR NAVARRO PEÑA, JENNIFER CAROLINA NAVARRO PEÑA, YHOJANA ALEXANDRA NAVARRO PEÑA y MILEXI DE LOS SANTOS MATHEUS PEÑA los cuales están contestes en afirmar que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, se encuentra totalmente incapacitado. Así mismo del interrogatorio efectuado del entredicho, esta Juzgadora observó que de las preguntas formuladas, en ningún momento este contestó, evidenciándose una demencia senil deterioro mental que impide el normal funcionamiento en las relaciones interlocutorias, presentando Alzheimer, y por los informes médicos rendidos por los facultativos designados, en los cuales manifestaron que el entredicho se encuentra completamente incapacitado; en consecuencia es procedente la interdicción de dicho ciudadano. Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano DOMINGO ANTONIO NAVARRO GONZALEZ, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MAGALY PEÑA DE NAVARRO, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.


En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.258 -siendo las 9:00 a.m., en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.