Expediente No. 33768
Partición y Liquidación de Bienes
de la Comunidad Conyugal.
Sent. Nº 259.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.976.506, Inpreabogado No. 107.509, como apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.437.647, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad o. V.-14.106.803 y V.-7.737.945, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2007.

En fecha 01 de agosto de 2007, la apoderada actora abogada JAZMIN GOMEZ, consignó copias simples, y en fecha 09 de agosto de 2007 se libran los recaudos de citación.

En fecha 13 de agosto d 2007, la abogada JAZMIN GOMEZ, expuso sobre al dirección para practicar la citación del demandado y sobre los gastos de traslado.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del demandado.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada LOURDES ALVARADO, solicitó la citación por carteles del demandado, pedimento proveído por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada LOURDES ALVARADO, consignó los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación los cuales fueron desglosados y agregados a las actas las páginas contentivas de los carteles de citación.

En fecha 27 de febrero de 2008, los abogados ANGEL ORTEGA y WILLIANS MACHADO, consignan poder autenticado otorgado por el ciudadano YNGEMAR MONTERO, parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, se llevó a efecto en fecha 01 de octubre de 2008, el acto de nombramiento de partidor, diferido para el quinto día hábil de despacho conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de octubre de 2008, se llevó a efecto el acto de nombramiento de partidor con la asistencia de ambas partes.

Realizadas las diligencias respectivas, en fecha 15 de diciembre de 2008, el partidor designado ciudadano JESUS ANGEL LOPEZ consignó informe de avalúo.

En fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado ALBERTO MONTERO expuso sobre el ofrecimiento de la parte que representa de comprar la parte que le corresponde a la demandante del inmueble objeto del litigio.

En fecha 04 de diciembre de 2009, la abogada JAZMIN GOMEZ, solicitó al Tribunal fije audiencia para llevar a efecto un acto conciliatorio. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal fijó día y hora para la audiencia conciliatoria entre las partes, previa notificación de las mismas.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se libran las boletas de notificación a las partes, una vez notificadas, en fecha 27 de abril de 2010, se llevó efecto la reunión conciliatoria, sin la asistencia de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2012, la parte demandada YNGEMAR ALBERTO MONTERO consignó revocatoria de poder. En la misma fecha la parte demandada solicitó la actualización del avalúo del inmueble objeto de litigio.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó realizar un nuevo avalúo y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, previa notificación de las partes.

En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada DAYANA MONTILLA, consignó poder notariado otorgado por la parte demandada.

Contando en actas la notificación respectiva, en fecha 01 de junio de 2012, se llevó a efecto el acto de nombramiento de partidor sin la asistencia de las partes, diferido dicho acto, en fecha 11 de junio de 2012, se llevó a efecto el acto de nombramiento de partidor con la asistencia de ambas partes.

En fecha 04 de octubre de 2012, previa notificación, la ciudadana RAFAIDA RIGUAL partidor designado, prestó el juramento de Ley.

En fecha 14 de octubre de 2014, la parte demandante, asistida de abogado solicitó al Tribunal se reanude la presente causa y se cite a la parte demandada y al experto designado.

En fecha 16 de octubre de 2014, el Juez Temporal CARLOS EDUARDO MARQUEZ se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para a continuación del juicio. En la misma fecha se libran las boletas de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte demandada solicitó al Tribunal la reanudación de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2017, la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran las boletas de notificación.

En fecha 26 de junio de 2017, la parte demandante ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS, asistida por la abogada INEODI NERI, solicitó al Tribunal declare la perención anual de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2017, el alguacil del Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por la abogada DAYANA MONTILLA, apoderada judicial de la parte demandada.
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En este sentido, visto el anterior pedimento de Perención de la Instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS, parte demandante, asistida de abogado, solicitó al Tribunal se declare la Perención Anual de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de interés de las partes.
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.

De esta manera, es preciso acotar previamente que se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.

Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, efectivamente nos encontramos bajo el procedimiento de partición que se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Destacado, lo anterior, en la presente causa siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no formuló oposición a la partición, y por lo tanto no hubo controversia, ordenándose en este sentido al nombramiento de partidor, y practicadas las actuaciones necesarias para el nombramiento del mismo, fase está en la que se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, fase en la que se encuentra la presente causa.

Constatándose de esta manera el impulso y la continuación del procedimiento, de sus actos procesales y definitivo hasta la presente etapa, dándose ha lugar a la partición en el presente juicio, donde no hubo oposición, se consideran actos de procedimiento capaz de interrumpir la Perención de la Instancia. Así se considera.

Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, que la parte solicitante de la perención alega una serie de actos que no son supuestos principales de la perención anual, pues se recalca que la instancia se extingue por falta del impulso procesal, por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales hasta la conclusión del juicio, y continuado así el proceso hasta los actuales momentos, impulsado en consecuencia por ambas partes, resulta improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN WILLIAMS, parte demandante, asistida de abogada, por lo que se niega dicho pedimento, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de Perención de la Instancia en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por NANCY DEL CARMEN WILLIAMS contra YNGEMAR ALBERTO MONTERO PEÑA, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 259.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 17 de julio de 2017. La Secretaria,