Expediente No. 37898
Nulidad de Documento de
Opción de Compra Venta
No. 257
N.F.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que los abogados en ejercicio JORGE ALFREDO LUJAN y MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-9.789.382 y V.-5.426.649, respectivamente, con Inpreabogado No. 64.667 y 153.855, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.254, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a los ciudadanos VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL y YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-9.163.528 y V.-12.043.327, respectivamente, el primero con domicilio en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia y la segunda de las nombradas con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha 06 de agosto de 2015, emplazándose a ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas tres días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, y en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal admite el escrito de reforma a la demanda emplazándose a los ciudadanos VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL y YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas tres días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la parte actora consignó copias simples y en fecha 04 de noviembre de 2015 se libró despacho de citación con oficio No. 37898-1263-15.

En fecha 04 de diciembre de 2015, se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado.

En fecha 18 de enero de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles de la co-demandada YURVIN CAROLINA GUERRA. En fecha 19 de enero de 2016 el Tribunal ordenó la citación por carteles, librándose los mismos.

En fecha 05 de febrero de 2016, se agregan a las actas las resultas del despacho de citación librado bajo el No. 37898-1262-15.

En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado NEOMAR LIZARDO, consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos dejándose en actas las paginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha 21 de junio de 2016, la secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento con las formalidades del artículo 223 del Código de Procediendo Civil.

En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado NEOMAR LIZARDO solicitó al Tribunal la designación de Defensor A Litem a la parte demandada. En fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado RODERICK ANTONIO BADELL, a quien se ordenó notificar. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial designado, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016, a fin de aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley respectivo.

En fecha 20 de enero de 2017, la parte actora ciudadana RITA JOSEFINA HERNANDEZ revocó el poder otorgado a los abogados NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS y MELKIS RUIZ.

En fecha 24 de febrero de 2017, la abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, se dio por citada en la presente causa y consignó poder para ser agregado al expediente.

En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, con el carácter de apoderada judicial de la co-demandada YURVIN CAROLINA GUERRA VILLEGAS, opuso cuestión previa de la establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la acumulación de causas que cursan por ante este Tribunal signados con los números 37904 y 37898.
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la acumulación de causas solicitada.

En fecha 21 de abril de 2017, la abogada MARIA ARTEAGA, apoderada de la ciudadana YURVIN CAROLINA GUERRA, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a dicha fecha para la contestación a la reconvención interpuesta. En fecha 03 de mayo de 2017, la abogada ISABEL ANTUNEZ VILORIA, apoderada del ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal agrega a las actas el escrito de pruebas presentado, sustanciando el mismo en fecha 05 de junio de 2017.

En fecha 11 de julio de 2017, la ciudadana RITA JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, solicitó al Tribunal la reposición de la presente causa.

En este sentido, el Tribunal visto el pedimento de reposición de la causa, suscrito por la ciudadana RITA JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

La ciudadana RITA JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, expuso y solicitó al Tribunal lo siguiente:

“....solicito la reposición de la presente causa al estado de fecha 20 de enero de 2017 fecha en la cual quedé desasistida de Abogado que me representaran, en virtud que en dicha fecha revoque a los abogados Neomar Enrique Luzardo Rojas y Melkis Milanyela Ruiz Salas, ...quedando en estado de indefensión y en virtud del mismo este Tribunal debió haber paralizado la presente causa mediante auto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del la Constitución ....quedando desasistida. Aunado a ello otorgue poder Notariado al Abogado Juan Manuel Perales...quedando todo este tiempo desasistida por parte de representación que realmente conozca del derecho, quien de manera negligente no se hizo presente en la causa y sin ética alguna no actúo en dicha causa...dejándome desasistida desde el 20 de enero de 2017, ...”

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Consta de actas que la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fue interpuesta por los abogados JORGE ALFREDO LUJAN y MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, como apoderados judiciales de la ciudadana RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO, asimismo, consta de autos de la presente pieza que en fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana RITA JOSEFINA HERNÁNDEZ CARRASQUERO, otorgó poder apud acta a los abogados NEOMAR ENRIQUE LIZARDO ROJAS y MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS, consignó en dicho acto, revocatoria de poder otorgado a los abogados JORGE ALFREDO LUJAN y MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS.

Dispone el artículo 165 del Código del Código de Procedimiento Civil, sobre el cese de la representación de los apoderados y sustitutos, lo siguiente:

“...1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio,...
2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante...” (Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, vemos de la norma parcialmente transcrita las formas en que cesa la representación del apoderado y del sustituto, muy distinto es el efecto en la causa cuando el apoderado o el sustituto es el que renuncia al poder, por cuanto no surte efecto en las demás partes, sino se notifica al poderdante de la renuncia en cuestión.

Si bien es cierto, establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan en general el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no es menos cierto, que las actuaciones o diligencias propias de los abogados y/o apoderados y que deben realizar en juicio para la defensa de sus representados deben ser objetadas por las partes mediante las acciones respectivas, conforme a los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el legislador ha establecido un sin fin de acciones y recursos para que las partes, abogados asistentes y apoderados judiciales ejerzan su derecho a la defensa en juicio.

En este sentido, reiteradas han sido las decisiones de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales ha explicado sobre la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite, persiga una finalidad útil, esto es, que restaure el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil; A la par, considera esta Juzgadora, que declarar la nulidad, suspensión y/o reposición, sería inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción que esto acarrea, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que se procura en el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana. Así se establece.

Lo anterior se traduce, por cuanto se observa de actas que no se ha cometido un acto irrito que vaya en detrimento del debido proceso; o alguna falta que pueda anular cualquier acto procesal, pues la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hay dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y en tales condiciones una nulidad sería contraría al principio finalista que informa el proceso civil venezolano y concretamente la prohibición de reposiciones (y nulidades) inútiles consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Así se considera.

Por lo anteriormente narrado, concluye esta Sentenciadora, que no se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial en el procedimiento para que sea procedente la reposición de la causa solicitada, si bien es cierto, cuando existan vicios esenciales que impidan llevar a cabo la finalidad o propósito de algún acto del proceso, o bien que sea de estricto orden público porque afectan la garantía constitucional, es indudable que cuando se verifique una situación irregular actuará este Órgano Judicial, porque se menoscaba el derecho a la defensa, y por lo destacado y visto de las actas, no considera esta Juzgadora viable una reposición solicitada, o que se considere la nulidad de todo lo actuado, siendo improcedente la misma, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana RITA JOSEFINA HERNANDEZ CARRASQUERO contra VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL Y OTRO: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN SOLICITADA por la ciudadana RITA JOSEFINA HERNÁNDEZ CARRASQUERO, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha once (11) de julio de 2017, y se ordena la continuación del presente juicio. Así se decide.

No hay condena en costas, en virtud de lo aquí decidido.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 257, siendo la (s) 10:30 a.m.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 14 de julio de 2017. La Secretaria,