Expediente No. 37760
SENT Nº 255
Interdicto de Amparo
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los ciudadanos RUBEN ALREDO RODRIGUEZ OCANTO y ANDREA ESTEFANY ISEA ROSALES, JESÚS ALFREDO RODRÍGUEZ OCANTO, ROSMAIRA ALEJANDRA VELÁSQUEZ DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores d edad, titulares de la cédula de identidad No V-23.480.792, V-20.457.965, V-16.442.088 y V-23.859.956 respectivamente; domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Profesional del Derecho SIXTO BORGES, inpreabogado No 52.615; DEMANDO por INTERDICTO DE AMPARO al ciudadano RAMON ALFREDO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.098.909, de igual domicilio.
La presente demanda se admitió por auto de fecha dos (02) de Marzo de 2.015, el Tribunal considerando demostrada la concurrencia de la perturbación denunciada decreta amparo provisional, ordenando librar despacho de decreto de amparo.-
Por escrito de fecha veinte (20) de Mayo de 2015, las partes demandantes asistidos por el abogado en ejercicio SIXTO BORGES, solicitaron se decrete nuevamente el amparo, en virtud del desacato al mandato judicial emitido por este Juzgado ya que persiste la perturbación en su contra; y por auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, el Tribunal instó al querellante a que amplié las pruebas que demuestre la perturbación alegada.-
En diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2.015, los demandantes asistidos por el Abogado en ejercicio SIXTO BORGES, trajo a las actas medios probatorios solicitados por este Juzgado.
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2.015, el Tribunal difiere el pronunciamiento a lo solicitado por los demandantes, en virtud de que en actas no consta las resultas del despacho de amparo librado en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.015, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de embargo librado en la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2.015, el Tribunal emplazo al ciudadano RAMON ALFREDO RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este despacho en el segundo dia habil de despacho siguiente, más un dia que se le concede como término de distancia, después de constar en actas la citación a fin de dar contestación a la demanda; se ordenó de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación del querellado.
Por escrito de fecha tres de Julio de 2.015, el ciudadano Jesús Rodríguez asistido por el abogado en ejercicio SIXTO BORGES, ratifica el escrito de fecha 20/05/2015 y consigna medios probatorios.
Por auto de fecha siete (07) de Julio de 2.015, el Tribunal en virtud de que los elementos probatorios consignados no son suficientes para arrojar indicios de la perturbación señalada después de ejecutado el amparo provisional decretado; se instó al actor a que consigne pruebas idóneas capaces de demostrar la ocurrencia de la perturbación denunciada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que el día tres (03) de Julio de 2.015, fecha en la cual el Abogado en ejercicio SIXTO BORGES, ratifica el escrito de fecha 20/05/2015 y consigna medios probatorios; transcurrió mas de un año; evidenciando esta Juzgadora que la parte demandante no ejecutó ningún acto capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para este Juzgador declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Perimida la instancia en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO seguido por RUBEN RODRIGUEZ OCANTO, ANDREA ISEA ROSALES, JESUS RODRIGUEZ OCANTO y ROSMAIRA VELAZQUEZ DE RODRIGUEZ en contra de RAMON ALFREDO RODRIGUEZ todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Julio de 2017 Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 10:00am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 255 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE julio 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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