EXP 36150
Sent. Nº 256
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de actas que el ciudadano ROBERT ALIRIO VALERA RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.661.463, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio OSCARLUIS ALCALA inscrito en el inpreabogado No 128.602, DEMANDO por DIVORCIO a la ciudadana MONICA VANESA RODRIGUEZ ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.164.071 con domicilio en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil se comisiona al Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que practique la citación de la demandada-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, la parte actora confiere poder judicial apud acta al Abogado en ejercicio OSCARLUIS ALCALA, inpreabogado No 128.602.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010 el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
Consta en actas las resultas del despacho de citación librado en actas, en donde en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar a citación de la demandada.
En diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2.011, el apoderado judicial del demandada abog. OSCARLUIS ALCALA, solicitó al Tribunal se cite a la demandada por medio de carteles; y por auto de fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, se dio cumplimiento a lo solicitado.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.011, la parte actora consigna los periódicos en donde aparecen publicados los carteles de citación ordenado conforme a la normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y solicita se comisione al Juzgado de Municipio Lagunillas a los fines de que el Secretario deje constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por auto de fecha veintiocho (282) de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas las paginas en donde aparecen publicados el cartel de citación.-
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado zulia, a los fines de que el Secretario de cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.011, el Tribunal agregó a las actas las resultas del Despacho de Fijación de Cartel, en donde el Secretario del Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia de haber dado cumplimiento al mismo.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. OSCARLUIS ALCALA sustituye el poder conferido con las mismas facultades en forma amplia y suficiente a la Abogada ELENA ARRAIZ SANCHEZ; y con esta misma fecha solicita se designe defensor judicial a la demandada.
Por auto de fecha cuatro (04) d Octubre de 2.011, el Tribunal designa como defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, quien luego de ser notificada, en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo emplazada para todos los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa su citación la cual fue practicada personalmente.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante asistido de abogado y la Fiscal 36 del Ministerio Público.-
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.012, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante y la defensor judicial designada; quien mediante escrito dejó constancia de no haber logrado localizar a su representada; y procedió a contestar la demanda negando rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
En diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2.012, la parte demandada MONICA VANESA RODRIGUEZ, confiere poder apud acta a los abogados Sandra Escalona y Zoraida Santeliz, inpreabogado No 171.816 y 20.519, respectivamente.
Luego por escrito de fecha siete (07) de Junio de 2012, la defensor judicial Abog. ZORAIDA SANTELIZ, realizó una series de observaciones con relación a los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, específicamente, en cuanto a que nunca tuvieron el domicilio conyugal en el estado Zulia, que ellos se casaron en la ciudad de Caracas, estado Miranda y convivieron por poco tiempo en la casa de sus padres, en la avenida Sanz, calle Arichuma, edificio Costa Verde, piso 8 apartamento 84 , El Márquez, posteriormente la ciudadana MONICA RODRIGUEZ, se ausentó del hogar por motivo de trabajo.-
Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2014, la apoderada Judicial de la parte demandante Abog. ELENA ARRAIZ solicita se fije oportunidad para el acto de informes.
Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2.014 el Tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso y luego de que exista constancia en actas de la última de las notificaciones se dejaran transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del Juicio; las cuales constan en actas al folio 125.-
En diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.015, el demandante confiere poder apud acta a la abogada ELENA ARRAIZ.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora Abog. ELENA ARRAIZ manifiesta que por cuanto no ha sido posible perfeccionar la notificación de la parte demandada es por lo que solicita se emita nueva boleta de notificación a los fines de la continuidad en aras de la celeridad procesal en su persona o sus apoderados Judiciales.
Mediante auto de fecha siete (07) de Abril de 2017, el Tribunal provee conforme a lo solicitado libra nueva boleta de notificación.-
En fecha quince (15) de Junio de 2017, el Alguacil agregó boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la demandada la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-
Así pues, en el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo análisis considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente se encuentra paralizado por más de un (1) año, sin que el demandante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que, ciertamente se evidencia la falta de interés en que dicha causa llegue a su conclusión, y tomando en cuenta que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución y la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; en razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este proceso. Así se decide.
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Perimida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO seguido por ROBERT ALIRIO VALERA RIERA en contra de MONICA VANESA RODRIGUEZ ORAMAS todos identificados en la parte narrativa de este fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Julio de 2017 Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, siendo las 10:15,am se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el N 256 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE julio 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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