Expediente No. 38.408
Sentencia No.241.-
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V.-8.698.983, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.697.432, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Daños y Perjuicios (Tránsito), incoado por la ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, ya identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RUTH HIGUERA y CLEMENTE CAMPOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.941 y 183.500, respectivamente, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, ya identificado; para lo cual, se fundamenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“…En fecha 08 de Mayo del año 2016, conducía por la Avenida Intercomunal de sentido Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas hacía Tamare; cuando eran aproximadamente las 7:00 a.m., en un vehículo de mi única y exclusiva propiedad… circulaba en estado de ebriedad en el momento del impacto, vehículo identificado con el número 02 en el gráfico demostrativo o croquis, y que era conducido por el Ciudadano, FREDDY ANTONIO AMAYA…chocando con fuerte impacto por la parte trasera mi vehículo …sin tener la debida precaución de disminuir la velocidad a pesar de haber un reductor de velocidad; resultando que fui lesionada presentando dolor a la prolongación de la región lumbar y fase renal derecha…presentando traumatismos generalizados, lesiones en el rostro, dolor lumbar de moderada intensidad a ambos miembros inferiores, neurológico…
…Por las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, demando por la vía civil al ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA…
…para que convenga en cancelar o en su efecto sea obligado por el Tribunal las siguientes cantidades:
Por concepto de daño emergente tomando en consideración el daño que causó a mi patrimonio como consecuencia que el vehículo en cuestión era mi única fuente de ingreso corresponde la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000,00 bolívares).
Por concepto de daño moral tomando en consideración el daño que me causó por las lesiones sufridas corresponde por este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (193.000 bolívares).
Por concepto de lucro cesante tomando en consideración el tiempo que estoy sin percibir ingreso ya que mi vehículo me transportaba como comerciante … corresponde por este concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 bolívares)”.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la citación, más un día de término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la citación en cuestión, librándose en fecha 22 de marzo de 2017, los recaudos de citación con despacho y oficio No. 38.408-230-17.-
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, la parte actora debidamente asistida de abogada, solicitó se le expidiera copia certificada mecanografiada de la demanda y auto de admisión, siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 04 de mayo de 2017; y por diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, consigna el Registro de la misma, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017, bajo el No. 50, tomo 8.
La citación de la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, consta en actas en fecha 22 de mayo de 2017, cuando se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, estando la causa dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
….” (Subrayado del Tribunal).-
Por remisión expresa del artículo 868 ya transcrito, consagra el artículo 362 ejusdem, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a la anterior disposición y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.-
De acuerdo con la norma ya transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-
Para el Profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:
“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal”.-
De tal manera, que la Confesión Ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.-
Así las cosas se observa de actas, que una vez citado personalmente el demandado de autos ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, según consta de las resultas de la comisión, agregadas a las actas en fecha 22 de mayo de 2017, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; en consecuencia, se configura lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), referida a la “falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil”. Así se decide.-
Con relación a la segunda exigencia legal (requisito b) “falta de pruebas por parte del demandado”, es importante señalar que el mismo, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado, en aquellos casos en que no haya concurrido a contestar la demanda, que éste pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor.-
Al respecto, se advierte de las actas que la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, no presentó escrito de promoción de pruebas, en el lapso legal correspondiente, en tal sentido, queda configurado el segundo elemento (requisito b), referida a la “falta de pruebas por parte del demandado”. Así se decide.-
De seguidas se proceder a analizar el tercer y último requisito c, referido a: “Que la demanda esté ajustada a derecho”.-
En tal sentido, y con la finalidad de determinar el alcance de la frase “que la petición no sea contraria a derecho”, la doctrina y jurisprudencia patria, han fundamentado su significado en el hecho de que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, lo estableció así:
“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.
Significa lo anterior a juicio de esta Juzgadora, que la petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado específico, o dicho de otra manera, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.-
En efecto, la parte actora en el escrito principal de demanda, fundamenta su derecho de acción en el hecho de que en fecha 08 de mayo de 2016, un vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, Placa 19AMBF, perteneciente al ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, impactó contra el vehículo propiedad de la parte actora, marca Hyundai, modelo Getz/GLS 1.6L A/T, Placa AA408HG, ocasionándole daños tanto a su persona como al vehículo de su propiedad; para lo cual demandó por Daños y Perjuicios al ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, como propietario del vehículo involucrado en el accidente.-
Así mismo, se hace necesario resaltar el contenido de los documentos acompañados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber:
a.- Documentos correspondientes al vehículo marca Hyundai, modelo Getz/GLS 1.6L A/T, Placa AA408HG, propiedad de la parte actora ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA.
b.- Informes médicos correspondientes a la parte actora, emitidos por el Centro Asistencial Hospital Pedro García Clara y la empresa P.D.V.S.A.
c.- Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2017.
d.- Facturas emitidas por la Asociación Civil de Autos Libres Costa Oriental.
e.- Copia certificada de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Policía Nacional, Dirección de Transporte Terrestre, Estación Policial Ciudad Ojeda, en relación al accidente de tránsito terrestre ocurrido el día 08 de mayo de 2016.
Se evidencia de las documentales consignadas por la parte actora, que no fueron impugnadas, desvirtuadas o tachadas por la parte demandada, quedando en consecuencia como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio. Así se decide.-
Ahora bien, del análisis del libelo de demanda, a juicio de esta Juzgadora representa elemento fundamental para ejercer la acción por Daños y Perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, ya que con motivo del accidente de tránsito en cuestión se deriva el derecho deducido de su pretensión, tal y como fue expuesto anteriormente; y no encontrándose incongruencia probatoria alguna en el mismo, y elegido el presente procedimiento como ha sido para su tramitación y sustanciación y el cual se encuentra establecido en la ley, considera esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos, bajo examen, y en consecuencia cubierta la tercera exigencia legal (requisito c); razones éstas suficientes para declarar configurada la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, ya identificado. Así se decide.-
Así las cosas, considerada por esta Juzgadora la configuración de la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa, y en virtud de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquélla en su escrito inicial de demanda; quedando evidenciada la ocurrencia del hecho ilícito que origina la responsabilidad civil del demandado ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de mayo de 2016, en su carácter de propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, Placa 19AMBF; debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Con Lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por la ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, ya identificados. Así se decide.
Como consecuencia de la procedencia de esta acción, este Tribunal condena al demandado ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, al pago a la parte actora ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, de los montos señalados en el libelo de demanda, en los siguientes términos:
1.-) Se condena al demandado FREDDY ANTONIO AMAYA, al pago por concepto de Daño Emergente, de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del presente año 2017 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-
2.-) Se condena al demandado FREDDY ANTONIO AMAYA, al pago por concepto de Lucro Cesante, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2017 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-
3.-) Se condena al demandado FREDDY ANTONIO AMAYA, al pago por concepto de Daño Moral, de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,oo). Así se decide.-
En cuanto a la Indexación sobre las cantidades de dinero por concepto de Daño Moral, se hace necesario acotar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1428 de fecha 2 de junio de 2002, expediente N° 02-2029, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció:
“No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.
Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable….”. (Negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial citada, se puede observar que es conteste, reiterado y uniforme el criterio en considerar que el daño moral no puede ni debe ser indexado ya que “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia”; razón por la cual, esta Juzgadora niega la indexación o corrección monetaria solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Daño Moral. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SE DECLARA la Confesión Ficta del demandado ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA; y en consecuencia:
2.-) CON LUGAR la presente demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por la ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, ya identificados.
3.-) SE CONDENA al demandado ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, al pago a la parte actora ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, por concepto de Daño Emergente, de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2017 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-
4.-) SE CONDENA al demandado ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, al pago a la parte actora ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, por concepto de Lucro Cesante, de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), acordándose la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de dinero en cuestión, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 2017 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables. Así se decide.-
5.-) SE CONDENA al demandado ciudadano FREDDY ANTONIO AMAYA, al pago a la parte actora ciudadana YANETH JOSEFINA ESPARZA DE SUBERO, por concepto de Daño Moral, de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 193.000,oo). Así se decide.-
6.-) NIEGA la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora sobre las cantidades de dinero por concepto de Daño Moral.-
7.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.241, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.