Expediente No. 38374
Sentencia No. 243.
Cumplimiento de Contrato
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE:
TECNICOS ESPECIALISTAS C.A. (TECNESP), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el No. 01, Tomo 5-A, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, RIF No. J-30399267-6, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, y MARIA ISABEL GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.180.313, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO:
C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre del año 1956, bajo el No. 53, Tomo 01, con domicilio en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ADMISIÓN:
16 de Febrero de 2017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ y MARY CARMEN DEGRAVE NUÑEZ, Inpreabogado No. 152.222 y 191.160.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada por ante este Despacho la abogada en ejercicio MADENLAY CALDERA VASQUEZ, Inpreabogado No. 152.22, actuando en representación de la ciudadana MARIA ISABEL GITIERREZ TORRES y de la sociedad mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS C.A. (TECNESP C.A.), antes identificados, demandó a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, conforme a lo establecido en los artículos 1271, 1272, 1133, 1800 del Código Civil, 557 del Código de Comercio.
La presente demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2017, emplazándose a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2017, la apoderada actora consignó copias simples, indicó dirección y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.
En fecha 18 de abril de 2017, la apoderada actora abogada MADENLAY CALDERA VASQUEZ, presentó escrito de reforma a la demanda, admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de abril de 2017. Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2017, la secretaria dejó constancia en actas de que le fueron consignadas las copias simples requeridas y en fecha 26 de abril de 2017 se libra el despacho de citación. En fecha 31 de mayo de 2017 se agregan a las actas las resultas del despacho de citación librado.
En fecha 26 de junio de 2017, la ciudadana ANGELINIS YUGEULIS RAMÍREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.847.580, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, Inpreabogado No. 252.840, consignó escrito y opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 1 °, 4 ° y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2017, la apoderada actora MADENLAY CALDERA VASQUEZ, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas apuestas por la ciudadana ANGELINIS YUGEULIS RAMÍREZ BORJAS.
De esta manera, vista la anterior solicitud, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse con respecto a la cuestión previa interpuesta por la ciudadana ANGELINIS YUGEULIS RAMÍREZ BORJAS, referida a la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa:
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, la ciudadana ANGELINIS YUGEULIS RAMÍREZ BORJAS, asistida de abogado, en escrito presentado en fecha 26 de junio de 2017 señaló lo siguiente:
“…Fundamento esta cuestión previa en el hecho de que la intentada por la parte actora es una demanda relativa a derechos personales, derivada de un alegado y supuesto incumplimiento imputado a la demandada, la cual debió intentarse y proponerse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, con competencia por el territorio en el domicilio de la demandada...es el caso de que la demandada tiene su domicilio en al ciudad de Maracaibo, Estado Zulia...nos encontramos ante el ejercicio de una acción relativa a derechos personales, como es la acción por cumplimiento de contrato fundamentada por la parte actora en los artículos 1.133 y 1.800 del Código Civil...y no frente a una demanda o acción relativa a derechos reales...no consta en autos, ni mucho menos así se alegó oportunamente por la actora, que la demanda tuviese una sucursal o agencia sobre la cual pueda ser competente por razón del territorio este Juzgado ...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se pospondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se pospondrá en cualquier lugar donde el se encuentre” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Establece igualmente el artículo 41 eiusdem:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal del que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”
A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizados en el texto legal.
Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.
Se observa de actas, que la parte que opone la cuestión previa referida a la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, consignó anexo a su escrito, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, en la cual se destaca de la misma como domicilio de la compañía demandada, se lee textualmente: “...Avenida 04 (Bella Vista) con Calle 71, Edificio C.A. de Seguros la Occidental, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pudiendo constituir oficinas, agencias o sucursales en cualquier otro lugar dentro o fuera de la República...”
De esta manera, es preciso para esta Juzgadora acotar el criterio reiterado de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha ocho (08) de Junio del 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, signada con el Nº1.125, lo siguiente:
“...Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal...”
(Negrillas del Tribunal)
En este sentido, en atención a los basamentos legales transcritos y el criterio jurisprudencial invocado, resta indagar sobre los hechos relativos que de los autos emanan, así tenemos que se observa de actas Cuadro de Póliza Recibo Seguro de Automóvil Póliza No. AUTI-012201-2001082, suscrito y pagado por ante C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Sucursal Cabimas, con fecha 01 de febrero de 2016, según consta de sello húmedo estampado en el referido Cuadro Póliza anexo al libelo de la demanda, de donde emana que el acto y contrato fue ejecutado o celebrado por ante una sucursal de la demandada, en este caso Sucursal Cabimas, con objeto del contrato establecido en ésta Ciudad de Cabimas, Conforme a lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existe otra información que arroje las actas que indique que se haya que ventilar el presente juicio por un Juzgado diferente o de otra Circunscripción Judicial, entendiendo como ya se ha mencionado anteriormente, a los preceptos y normas jurídicas civiles que debe tomar en cuenta el Órgano Subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, en efecto, y de acuerdo al criterio jurisprudencial expresado anteriormente, que comparte esta Juzgadora, se trata en este sentido de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal, como se comprueba en la presente causa. Así se establece.
Por lo tanto, que la demandada tenga su domicilio, de acuerdo a sus estatutos sociales, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, no quiere decir que dicho domicilio es el que determine la competencia para el trámite del presente asunto, se reitera que la facultad del funcionario para ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, por lo tanto, como ya se señaló anteriormente y fue transcrito, el motivo de la acción proviene de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por ante la sucursal Cabimas de la demandada, sitio donde se encuentra la cosa objeto del contrato, y la demandada se encuentra en el mismo lugar, se concluye que los títulos de competencia a que se refiere el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, son concurrentes con los del artículo 40 eiusdem, a elección del demandante, siendo éste potestativo en su elección, y se cumplen en la presente causa, siendo ello determinante para el conocimiento del presente asunto, en tal sentido, por los fundamentos expuestos se declara que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda por razón de territorio es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana MARIA ISABEL GUTIERREZ TORRES y la sociedad mercantil TECNICOS ESPECIALISTAS C.A. (TECNESP) en contra de sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ANGELINIS YUGEULIS RAMÍREZ BORJAS, asistida de abogado; en consecuencia:
2.- COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente causa, en razón de territorio. Así se decide.
No se condena en costas en virtud de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 243.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 13 de julio de 2017. La Secretaria,
|