Exp. 38333
Declaración de Concubinato
Sent. No. 244
NF.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de actas que la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.735.176, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ZOILO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.847; DEMANDO por DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA a las ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMAN, MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTÍNEZ, ELIANA DEL CARMEN ACOSTA LÓPEZ, EHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.711.907, V.-7.668.499, V.-14.659.541 y V.-15.809.895, respectivamente, de igual domicilio; alegando: “…de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil Venezolano, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar y se sirva a DECLARAR JUDICIALMENTE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre el De Cujus el ciudadano ELIO DE JESÚS ACOSTA PRIETO,...quien era mi Concubino y mi persona RAMONA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO...””

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2.016, se admitió la presente demanda emplazándose a las ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMAN, MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTÍNEZ, ELIANA DEL CARMEN ACOSTA LÓPEZ, EHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, más un (01) día que se les concede como término de distancia, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó comisionar de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar las citaciones correspondientes, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordenó librar despacho. Se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del causante ciudadano ELIO DE JESÚS ACOSTA PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano se ordenó librar Edicto en aras de salvaguardar los derechos sobre terceros.

En fecha 12 de enero de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ZOILO COLINA.
En fecha 24 de enero de 2017, las ciudadanas EHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN y ELIANA LUCIA ACOSTA LÓPEZ, asistidas de abogados, se dieron por citadas, notificadas y emplazadas en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 2017, el apoderado actora consignó copias simples e indicó dirección de las demandadas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMAN y MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTÍNEZ.

En fecha 31 de enero de 2017 se libró despacho de citación con oficio No. 38333-070-17. En fecha 03 de mayo de 2017 se agregan a las actas las resultas del despacho de citación librado.

En fecha 18 de mayo de 2017, el apoderado actor ZOILO COLINA, consignó en actas los ejemplares de los diarios donde aparece publicados los Edictos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por este Juzgado por auto de la misma fecha.

En fecha 01 de junio de 2017, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas MILAGROS DE JESUS ACOSTA DE ROMAN y MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTINEZ, co-demandadas y otorgan poder apud acta a las abogadas EGLI MACHADO y EGLIBETH CHIRINOS MACHADO.

En fecha 01 de junio de 2017, la ciudadana MILAGROS DE JESUS ACOSTA DE ROMAN, parte co-demandada, asistida de abogado, presentó escrito y opuso cuestión previa.

Ahora bien, analizado el trámite procedimental en el presente juicio, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si fue sustanciado conforme a las normas civiles procedimentales, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Es importante resaltar que en el caso bajo análisis, por tratarse de asuntos relativos a la filiación de las personas, la normativa que rige el presente procedimiento de Declaración de Unión Concubinaria es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aún con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta Juzgadora que en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de Diciembre de 2.016; se ordenó la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber, en forma resumida, de la acción de Declaración de Concubinato promovida en este juicio por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de Declaración de Concubinato, no se cumplió con la exigencia contenida en el artículo 507 del Código Civil; en el cual de forma impositiva el legislador estableció al Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es, el caso bajo análisis, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de publicarse un edicto en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Declaración de Concubinato en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso” vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la presente causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil Vigente; y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LOPEZ PACHECO en contra de las ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMAN, MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTÍNEZ, ELIANA DEL CARMEN ACOSTA LÓPEZ, EHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN, ya identificadas, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 507 del Código Civil; Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de Diciembre del año 2016; quedando en consecuencia sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha dieciocho (18) de mayo de 2017. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 244, siendo la (s) 09:45 a.m., en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 13 de julio de 2017. La Secretaria,