Expediente No.: 37.842
Sentencia No.242.-
Motivo: Nulidad de Documento.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas,
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-4.015.188, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.703.858, de igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y OSWALDO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.778, 99.863 y 56.704, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y OMAR SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.103 y 85.953, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de Nulidad de Documento, mediante demanda incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, en contra de la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, ya identificados; para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:
“…soy uno de los herederos universales de mis progenitores …actualmente vivo en una vivienda que era de mi padre y madre, es decir, es un bien de la comunidad hereditaria, al igual que otra vivienda que está al lado de la que habito actualmente, están las dos en un mismo terreno…
En el año 2012, aproximadamente en el mes de marzo me entero por familiares y amigos que mi hermana la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ… le había sacado documentación al terreno y a las viviendas a nombre de ella y que se la había traspasado a nombre de su hija la ciudadana JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.023.799, dicha situación la empecé a investigar cuando acudo al Registro Subalterno …me encuentro que en fecha 14 de Marzo de 2008, según nota marginal efectuada en el documento donde RENATO RIERA le vende al ciudadano VICENTE ZABALA…situación que es falsa porque como lo mencioné anteriormente fue mi padre quien le compró el Terreno al ciudadano RENATO RIERA, y siguiendo con las investigaciones me encuentro que en la Notaría Publica Segunda de Cabimas, existe un documento …donde VICENTE ZABALA, ya identificado, le vende a mi hermana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, ya identificada, el terreno…dicho documento es de fecha 19 de Diciembre de 2007, quedando insertada dicha venta bajo el N°22, Tomo 126, y posteriormente registrado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el N°26, Protocolo 1, Tomo 15, de fecha 14 de Marzo de 2008…situación esta que es falsa…es decir, que esa venta es nula de toda nulidad y desde ya solicito sea declarada así por este Tribunal…sigo investigando y me encuentro que en fecha 07 de Mayo de 2008, mi hermana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, ya identificada, Registra un documento en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N°17, Protocolo primero 1°, Tomo 11… una declaratoria de dos (02) viviendas, supuestamente construidas por ellas sobre el terreno que supuestamente le fue vendido por el ciudadano VICENTE ZABALA…situación que denuncio como falsa y solicito desde ya la nulidad de ese documento…Otra situación que es importante resaltar es que la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ..autentica un documento relativo a un Contrato de Opción de Compra, de fecha 29 de Diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N°6, Tomo 141, que le efectúa a la ciudadan JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA…solicito de igual forma su nulidad …”.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo, instando a la parte a que indique el monto por el cual se estima la demanda; para lo cual por diligencia de fecha 01 de junio de 2015, la parte actora informa que estima la demanda en Quinientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 525.000,oo), equivalentes a 3.500 unidades tributarias.
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA, para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas la citación, para dar contestación a la demanda; siendo librados los recaudos de citación en fecha 08 de junio de 2015.-
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y OSWALDO BERMUDEZ, ya identificados.
En fecha 16 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal expone la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de no encontrarse nadie en la dirección indicada por la parte actora, por lo que, consignó los recaudos de citación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de citación respectivos.
Por medio de diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, el Apoderado Actor ROGER VASQUEZ, consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados; siendo cumplida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según exposición de la secretaria en fecha 29 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, y a petición de la parte actora, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación; para lo cual, una vez notificada, en fecha 31 de marzo de 2016, aceptó el cargo recaído en su persona, y el Tribunal tomó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, y a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora ROGER VASQUEZ, el Tribunal ordenó citar a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Siendo debidamente citada en fecha 23 de mayo de 2016, según consta de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2016, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, según consta de documento Poder consignado en ese mismo acto, y estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A través de decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, declara Con Lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la parte actora a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, presenta escrito en fecha 13 de octubre de 2016, en el que conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, procede a subsanar la demanda.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, solicita al Tribunal que se tenga como incorrecta la subsanación del libelo de demanda.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal declaró improcedente el pedimento realizado por la parte demandada, y ordenó continuar con las etapas subsiguientes.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó su correspondiente escrito, siendo agregado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, y admitidas las mismas por auto de fecha 25 de noviembre de 2016.-
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, solicita se fije la causa para la presentación de informes.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de Informes.
En fecha 14 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de Informes.
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO
Previo al pronunciamiento de fondo en esta causa, considera esta Juzgadora que debe analizarse prioritariamente los presupuestos de admisibilidad del procedimiento, porque su pertinencia o impertinencia, pueden relacionarse con el debido proceso y el derecho a la defensa; situaciones que atañen al orden público, y por consiguiente a la Justa Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.-
Lo anterior es sustentado en consideración al criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, Expediente No. 2010-000400, en el que establece que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa.-
Asimismo dispone nuestro máximo Tribunal, que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, que como fue expuesto, si no ocurre al momento de admitirse la demanda, puede verificarse en cualquier estado y grado de la causa.-
De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-
La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:
Para FRANCESCO CARNELUTI, en cuanto a la legitimación activa, expresa:
“No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar”.-
Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:
“La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio”.-
Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendidos estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de mínimun necesario para que el juicio exista y tenga validez formal.-
Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-
No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que:
“…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.
En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción” (Subrayado del Tribunal).
En una litis, la actora es aquella quien pide se le reconozca un derecho frente a otra que sería su deudor que es el demandado, a quien conforme a la ley corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, que no es más que la legitimatio ad processum, o capacidad jurídica procesal de las partes y cuando una de ellas carece de esa capacidad, dice Devis Echandía no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez debe limitarse que se halla inhibido para resolver la existencia del derecho material pretendido.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en actas, se impone el examen del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
”Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En tal sentido, el artículo 148 ejusdem, establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo”.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos”.
Asimismo, la doctrina se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad… La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).”
Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, este Tribunal advierte de las actas integradoras de esta causa, que la parte actora ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, solicita la nulidad de una serie de documentos a saber:
1.- Documento de compra-venta en el cual el ciudadano RENATO RIERA, le vende al ciudadano VICENTE ZABALA, un terreno ubicado en Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No. 3, Tomo 18; no obstante el documento en cuestión no fue consignado por la parte actora, sin embargo los datos en cuestión, constan en la nota marginal estampada en el documento de propiedad del ciudadano RENATO RIERA, de fecha 25 de noviembre del año 1.992, cursante a los folios 24 y 25, así como en la copia certificada cursante a los folios 130 al 133.
2.- Documento de compra-venta en el cual el ciudadano VICENTE ZABALA RODRÍGUEZ le vende a la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, una porción de terreno ubicado en el caserío denominado Ambrosio hoy sector Ambrosio, Calle Impulso No. 35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 22, tomo 126, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo Primero. Asimismo, la ciudadana MARIA CELSA GIL en su condición de cónyuge del ciudadano VICENTE ZABALA autoriza la venta en cuestión.
3.- Documento de declaración de mejoras y bienhechurías, suscrito por la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, respecto a la construcción de dos (02) viviendas ubicadas en el caserío denominado Ambrosio hoy sector Ambrosio, Calle Impulso No. 35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo Primero.
4.- Solicita igualmente la Nulidad de un supuesto documento de Opción a Compra de una (01) vivienda, según su dicho de fecha 29 de diciembre de 2008, en el cual la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, se la efectúa a la ciudadana JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA; no obstante, de una revisión de las actas se advierte, que el documento en cuestión no fue consignado por la parte actora, por lo tanto, surge la imposibilidad de analizar el mismo. Así se considera.-
Como puede observarse, la demanda de nulidad de documento, es intentada sólo contra la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, a sabiendas que en los documentos antes descritos, aparecen involucradas otras personas, por lo cual sería insuficiente para que exista plena legitimación a la causa, ya que la acción pertenece a todos, a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los involucrados.-
De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucra una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos, por lo que la acción pertenece a todos como una unidad jurídica, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Así se considera.-
Como puede observarse, en el caso que nos ocupa, existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues, el objeto de la presente causa, es la nulidad de los siguientes instrumentos:
“1.- Documento de compra-venta en el cual el ciudadano RENATO RIERA, le vende al ciudadano VICENTE ZABALA, un terreno ubicado en Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No. 3, Tomo 18; no obstante el documento en cuestión no fue consignado por la parte actora, sin embargo los datos en cuestión, constan en la nota marginal estampada en el documento de propiedad del ciudadano RENATO RIERA, de fecha 25 de noviembre del año 1.992, cursante a los folios 24 y 25, así como en la copia certificada cursante a los folios 130 al 133.
2.- Documento de compra-venta en el cual el ciudadano VICENTE ZABALA RODRÍGUEZ le vende a la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, una porción de terreno ubicado en el caserío denominado Ambrosio hoy sector Ambrosio, Calle Impulso No. 35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo autenticado en fecha 19 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 22, tomo 126, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2008, bajo el No. 26, Tomo 15, Protocolo Primero. Asimismo, la ciudadana MARIA CELSA GIL en su condición de cónyuge del ciudadano VICENTE ZABALA autoriza la venta en cuestión.
3.- Documento de declaración de mejoras y bienhechurías, suscrito por la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, respecto a la construcción de dos (02) viviendas ubicadas en el caserío denominado Ambrosio hoy sector Ambrosio, Calle Impulso No. 35, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el No.17, Tomo 11, Protocolo Primero.
4.- Solicita igualmente la Nulidad de un supuesto documento de Opción a Compra de una (01) vivienda, según su dicho de fecha 29 de diciembre de 2008, en el cual la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, se la efectúa a la ciudadana JENNY KARINA VASQUEZ LABARCA; el cual no fue consignado por la parte actora”.
Por lo que, cualquier modificación, decisión o alteración que se realice sobre los mismos, operará para todos los contratantes. Así se decide.-
En tal sentido, analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede en abstracto el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, y evidenciada como fue la Falta de Cualidad de la parte demandada, ya que en base a la naturaleza de la pretensión deducida, debieron concurrir al proceso como demandados las personas involucradas en los documentos sobre los cuales se solicita su Nulidad, toda vez que la necesidad de la actuación material así lo impone; en consecuencia, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, contra la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, antes identificados. Así se decide.-
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano ARLENYS ENRIQUE LABARCA ANTUNEZ, contra la ciudadana LEXIDA ANTONIA LABARCA ANTUNEZ, antes identificados.
2.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 242, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
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