Exp. 37.719
Daños y Perjuicios
Sentencia Nro. 245
AB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
Consta de autos que la ciudadana EGLEE YUBIRI PINO, titular de la cedula de identidad No. V-5.714.694, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN, inscrita en el instituto de Previsión social bajo el numero, Nº 120.805 DEMANDO por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ANDRADE CONTRERA, LEANDRO JOSE MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-12.759.394 y V-21.694.046 domiciliados en la Villa del Rosario, Municipio Perija del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015 por auto de este Juzgado se le da entrada ordenándose formar expediente con los documentos acompañados y numerarse. Asimismo previo a pronunciarse sobre su admisibilidad insta a la parte demandante a indicar el nombre del representante legal de sociedad Mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A., así como también el domicilio.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado procede admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ANDRADE CONTRERA, LEANDRO JOSE MENDEZ para que comparezcan dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas tres (03) días que se le concede como termino de distancia a fin de que den contestación a la demanda. A los fines de la citación de la partes co-demandadas se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de esta circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de marzo del 2015 se libra despacho de citación a las partes co-demandadas y se remiten con numero de oficios Nº 37.719-255-15.
En fecha siete (07) de abril de 2015 en diligencia la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN solicita copia certificada del libelo de la presente demanda y del auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015 por diligencia la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN solicita copia mecanografiada del libelo de la presente demanda y del auto de admisión.
En fecha trece (13) de mayo de2015 en diligencia la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN solicita la notificación del ciudadano DANIEL SEGUNDO ANDRADES por carteles conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, igualmente consigna libelo de la demanda registrada ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, bajo el numero 13, tomo 8, protocolo de fecha siete (07) de mayo de 2015.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015 por auto de este Juzgado se ordena la citación del co-demandado ciudadano DANIEL SEGUNDO ANDRADE por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de 2015 en diligencia la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN consigna ejemplar del diario Regional y panorama contentivo del cartel de citación del de fecha siete (07) de 2015. Asimismo solicita se comisione al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de perija de esta Circunscripción Judicial a los fines de que perfeccione lo Establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 por auto de este Juzgado se ordena la fijación del cartel de citación en el domicilio del co-demandado DANIEL SEGUNDO ANDRADE se comisiona al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija, en la misma fecha se libra despacho anexándole cartel de citación y se remite con numero de Oficio Nº37.719-1036-15.
En fecha doce (12) de noviembre del 2015 en diligencia la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN solicita nuevamente se oficie al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de perija de esta Circunscripción Judicial a los fines de que perfeccione lo Establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el anterior oficio se extravió.
En fecha ocho (08) de marzo de 2016 por diligencia la abogada en ejercicio ADRIANELA BERMUDEZ CUBILLAN solicita proceda a nombrar el defensor ad-litem a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ANDRADE CONTRERA, LEANDRO JOSE MENDEZ identificados en actas.
En fecha doce (12) de abril del 2016 en diligencia de la ciudadana EGLEE YUBIRI PINO asistida por la abogada en ejercicio MONICA GOMEZ UZCATEGUI inscrita bajo el numero de Inpreabogado bajo el numero 182.838 consigna revocatoria del poder otorgado a la ciudadana ADRIANELA BERMUDEZ inscrita bajo numero de Inpreabogado Nº 120.805 inserta en el folio 07 al folio Nº9. En la misma la ciudadana EGLEE YUBIRI PINO otorga poder especial apud-acta las ciudadanas MONICA GOMEZ UZCATEGUI, ADALIPCIO JOSE BARBOZA TORREALBA Y YURAIMA MATHEUS ROMERO inscritos bajo el numero de Inpreabogado Nº 182.838, 203.816 y 177.745.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2016 en nota de secretaria se deja expresa constancia que el alguacil presento la referida boleta de notificación a la ciudadana NILDA ROBERTIZ designada defensora ad-litem.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2016 en diligencia de la ciudadana NILDA ROBERTIZ Inpreabogado Nº 28.992 manifiesta la aceptación del cargo comprometiéndose a cumplir todos lo deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente en fecha doce (12) de abril del 2016 del presente año las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por EGLEE YUBIRI PINO en contra de DANIEL SEGUNDO ANDRADE CONTRERA y LEANDRO JOSE MENDEZ, identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS,

En la misma fecha siendo las 10:00 AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 245 La suscrita secretaria del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Con sede en Cabimas. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico Cabimas - LA SECRETARIA.