Expediente Nº 38064
Partición de Bienes
de la Comunidad Ordinaria.
Sent. No. 233.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.153.183, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARISABEL ANZOLA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.636.197, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA GONZALEZ PERALTA, MARIANELA MORALES y FELICITA CASORLA, Inpreabogado No. 37922, 37921 y 55.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANZOLA MEJIAS y EVERT RAMON ATENCIO AÑES, Inpreabogado No. 46.384 y 37.816.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, antes identificado, demandó a la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, igualmente identificada, por la Partición de Comunidad Ordinaria; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandante asistida de abogado consignó en actas las copias simples respectivas, indicó la dirección de la demandada para practicar su citación y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil para su traslado. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de los emolumentos recibidos.

En fecha 29 de febrero de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas YELITZA GONZALEZ PERALTA, MARIANELA MORALES y FELICITA CASORLA.

En fecha 30 de mayo de 2016, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la demandada, a quien citó personalmente y se negó a firmar el recibo de citación. julio de 2015, el Tribunal comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de practicar la citación personal. En la misma fecha se libra el despacho de citación.

En fecha 06 de junio de 2016, la apoderada actora YELITZA GONZALEZ, solicitó al Tribunal libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2016. En la misma fecha se libró boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2016, la secretaria del Tribunal expuso a fin de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2016, la abogada YELITZA GONZALEZ, solicitó al Tribunal la notificación cartelaria de la parte demandada, y en fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En la misma fecha se libran los carteles de citación.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada YELITZA GONZALEZ, consignó los carteles de citación, en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación.

En fecha 06 de octubre de 2016, la secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de septiembre de 2016, la apoderada actora solicitó al Tribunal se designe Defensor Judicial a la parte demandada, pedimento proveído por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2016, designándose como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada ZORAIDA ZANTELIZ. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 09 de diciembre de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial y en fecha 13 de diciembre de 2016 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 14 de diciembre de 2016 la parte actora solicitó la citación de la Defensora Judicial de la demandada y en fecha 14 de diciembre de 2016 el Tribunal dictó auto de emplazamiento.

En fecha 09 de enero de 2017, la parte actora consignó copias simples y en fecha 10 de enero de 2017 se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la demandada.

En fecha 25 de enero de 2017, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 23 de febrero de 2017, la demandada MARISABEL ANZOLA MEJIA, otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO ANZOLA MEJIAS y EVERT RAMON ATENCIO.

En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y escrito en el cual opuso punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la solicitud de Incompetencia de este Tribunal y reafirma su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2017, el abogado JESUS ORLANDO ANZOLA apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2017, en la misma fecha el mencionado abogado estampó diligencia y solicitó la Regulación de Competencia.

En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que se tramite la Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2017 se agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandante, sustanciado en fecha 30 de marzo de 2017.

En fecha 14 de junio de 2017, se agregó a las actas las resultas de la Regulación de Competencia interpuesta.

Transcurridos los lapsos legales respectivos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La demandada de autos, por medio de su apoderado judicial abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, en su escrito de contestación expuso:

“…INTERPONGO FORMAL OPOSICIÓN A LA DEMANDA, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE...”

Establece el artículo 768 del Código Civil:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”


La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal)


De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA, manifestando que conjuntamente con la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, adquirió un inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Residencial SAN JOSE, situado en el sector conocido como Las Playitas, Avenida 18, Esquina de la calle 102, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, apartamento 5-B, situado en el quinto (5°) piso de la Torre Oeste (2), del Conjunto Residencial San José, adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 1990, bajo el No. 49, Tomo 09, Protocolo Primero 1°, alegó igualmente la parte actora que por cuanto ha sido imposible una liquidación amistosa del bien ha decidido demandar a la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA, y en consecuencia se liquide el bien inmueble descrito.

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 1990, bajo el No. 49, Tomo 09, Protocolo Primero 1°, constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquial San Benito, Cabimas, y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, producen efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)


Es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, la parte actora promovió las suyas, entre la evacuación de las mismas se libró oficio al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuyas resultas observa esta Juzgadora que existe protocolizado en dicha oficina documento de fecha 10 de mayo de 1990, bao el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 09, donde se evidencia que los ciudadanos LEONEL ANTONIO DELGADO y MARISABEL ANZOLA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-4.153.183 y V.-3.636.197, respectivamente, son los propietarios del Apartamento No. 5-B, situado en el Quinto Piso de la Torre Oeste del Conjunto Residencial San José, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente registrado en dicha oficina el documento de cancelación de fecha 214 de noviembre de 2015, bajo el No. 44, Tomo 38 del Libro de Protocolo de trascripción de 2015, de las resultas en mención se concluye que produce valor probatorio a favor de la parte demandante en cuanto a lo alegado en su escrito de demanda. Así se considera.

De esta manera, habiendo sido observado todas las pruebas arrojadas en actas por las partes, verificado tanto los hechos alegados como el derecho demostrado, es necesario señalar y aunque la parte demandada se opuso a la presente partición, que el contradictor demuestre la falsedad de los hechos declarados, pues es la oportunidad legal para ello, siendo en este caso deficientes las pruebas presentadas por la parte demandada para enervar lo declarado por la demandante en su libelo. Así se considera.

Asimismo, durante el transcurso del proceso la parte demandada no logró demostrar con prueba fehaciente y legal sus defensas en el acto de contestación de la demanda, o que produjera otro documento o titulo que desvirtuará la propiedad en cuestión, por lo tanto, el demandante junto con el resto de las pruebas que constan en actas dio apoyo legal a su reclamación, constatado con la prueba de informes promovida y evacuada que afirma su pretensión, que no demuestran otro documento presentado para la inscripción de inmueble por ante dicha institución, de esta manera, por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, apoyando el actor su pretensión en los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por el demandado en su contestación y de las pruebas promovidas por la parte actora, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Así revisadas como han sido las actas procesales, el acto de contestación a la demanda, como las pruebas reflejadas en el presente juicio, le es dable a esta Juzgadora, convocar a la designación de partidor en la presente acusa, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, no existiendo en actas oposición o discusión sobre la cuota de los interesados, le es dable a esta Sentenciadora convocar a las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye, que esta demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA en contra de MARISABEL ANZOLA MEJIA, prospera en derecho y que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por el ciudadano LEONEL ANTONIO DELGADO AVILA contra la ciudadana MARISABEL ANZOLA MEJIA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división del bien aquí determinado como integrantes de la comunidad ordinaria, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dicho bien el siguiente:

a).- Un apartamento del Conjunto Residencial SAN JOSE, situado en el sector conocido como Las Playitas, Avenida 18, Esquina de la calle 102, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia, apartamento 5-B, situado en el quinto (5°) piso de la Torre Oeste (2), del Conjunto Residencial San José, con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMENTROS CUADRADOS (114,80Mts2), adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 1990, bajo el No. 49, Tomo 09, Protocolo Primero 1°.

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 233, en el legajo respectivo. La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 11 de julio de 2017. La Secretaria,