Exp. 37836
Sent. Nº 232
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE LEAL HERMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 7.742.207, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio WILMER SUAREZ inpreabogado No 171.890.-
DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA MARIN TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.575.800 de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: veinte (20) de Mayo de 2.015
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en libelo de la demanda:
“….En fecha...(02) de Mayo de 1987, contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARIN TORRES, … En dicho matrimonio procreamos tres (03) hijos…Celebrado el matrimonio establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida 43, Barrio Falcón, casa No 139-B, entre carretera N y calle Vargas a 150 metros del Terminal de pasajeros de Ciudad Ojeda parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde vivimos armoniosamente por espacio de veinticinco años…Transcurrido este tiempo hace dos años, es decir en el año Dos mil Trece…mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas su comportamiento, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común …en reiteradas oportunidades ella me ofendía delante de mis compañeros de trabajos, vecinos, amigos, familiares..y cualquier persona con quien me encontraba, propinando insultos y agresiones verbales, ..cada vez que llegaba de mi trabajo tenia una actitud no acorde con el buen trato y el cariño que yo le prodigada, …buscaba pretexto para discutir por cualquier motivo, en varias oportunidades me decía…que me fuera de la casa que no me aguantaba que ella estaría mejor allí sola con nuestros hijos, hasta el día 03 de Marzo de 2.014, …decidí por mi propia voluntad retirarme de mi residencia y separarme de mi esposa…por todos estos acontecimientos me vi forzado a hospedarme en el Barrio Américo Araujo…Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde he permanecido hasta la presente fecha en vista de todos, tuve que irme para evitar mas problemas y confrontaciones delante de mis hijos …Fundamentándome en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente… ”Omissis.-
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y tramitada la citación de la parte demandada, a quien se le designó defensor judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento, a la Abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal de la misma. Posteriormente, la defensor judicial acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo emplazada para todos los actos del proceso.-
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2016, la Juez Natural de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales.
En su oportunidad correspondiente, se celebraron los actos conciliatoria, con asistencia de la parte actora asistida de abogado; y la contestación de la demanda con asistencia de ambas partes, en donde la defensor judicial presentó escrito de contestación donde niega, rechaza y contradice lo expuesto por el actor en el escrito libelar.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, el demandante confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio JACKELINE MEDINA, inpreabogado No 69.285.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.
Vencido el lapso de informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES
QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera:
La parte demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia signada con el No 68 de fecha dos (02) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y siete (1987), en donde los ciudadanos CESAR ENRIQUE LEAL HERMAN y MIGDALIA JOSEFINA MARIN TORRES contraen nupcias, lo que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.- Así se declara.
Igualmente, corre agregadas a las actas partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión conyugal, a saber, CESAR AUGUSTO LEAL MARIN, NATTALY ANDREINA LEAL MARIN y DANILO JOSE LEAL MARIN, las cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda, en la cual se evidencia que todos son mayores de edad. Así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE:
Durante la secuela probatoria, la parte demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas y además de promover el merito favorable que se desprende de las actas procesales, ratifica los documentos consignados con el libelo de la demanda y la prueba testimonial.-
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
DOCUMENTALES:
En cuanto a los documentos consignados con el libelo de la demanda, esta Juzgadora hizo su pronunciamiento al respecto en líneas precedentes. Asi se declara
TESTIMONIALES:
En relación a la prueba de testigos es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos a saber, MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALVARRAN, titular de la cédula de identidad No 18.944.102; ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN, titular de la cedula de identidad No 18.258.348 y MILITZA DEL VALLE ROA PRIMERA, titular de la cedula de identidad No18.259.456, dichas testimoniales fueron evacuados por ante el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:
La testigo MARYORI MARIA ALVAREZ DE ALVARRAN antes identificada, declaró bajo juramento conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que están casados, que actualmente están separados por problemas entre ellos.
El testigo ADELIS JUNIOR ALBARRAN TRASVEN antes identificado, declaró bajo juramento manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, le consta que tienen varios años separados, por problemas-
La testigo MILITZA DEL VALLE ROA PRIMERA, ya identificada al igual que los anteriores testigos declaró bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges, que en los actuales momentos se encuentran separados.
De estos testimonios, aún cuando los testigos no relatan en sus dichos como ocurrió el abandono alegado por el actor, a éstos les consta que los cónyuges en los actuales momentos se encuentran separados por desavenencias entre ellos, por lo que, a juicio de esta Juzgadora los referidos hechos afirmados pueden considerarse actos constitutivos de la causal segunda alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
MOTIVACION
Así tenemos, el deseo inequívoco del demandante CESAR ENRIQUE LEAL HERMAN de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MARIN TORRRES al manifestar que su cónyuge lo ofendía delante de sus hijos y cualquier persona con quien se encontraba propinando insultos y agresiones verbales, gritándole que se fuera de la casa, que no lo aguantaba, por lo que, con el fin de evitar mayores problemas y confrontaciones delante de sus hijos decidió marcharse del hogar común; los referidos hechos alegados no fueron demostrados en su totalidad con las testimoniales promovidas, ya que a los testigos sólo les consta que en los actuales momentos se encuentran separados, por problemas, sin explicar los hechos ocurridos que condujeron al abandono; por otra parte, se constato que la defensor judicial designada a la cónyuge demandada, en su escrito de contestación a la demanda, ésta niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor y abierta la causa a pruebas, esta no hizo uso de este recurso, ni trato de desvirtuar los hechos alegados en su contra.- Así se declara
Ahora bien, en virtud de lo anterior, es menester para esta Juzgadora acotar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de mayo de 2014, cuando en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, estableció:
“…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…
…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más dilaciones que las que derivan del derecho de los demás y desorden público y social, Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.”.
Siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, siendo así, se considera que en el presente caso, al solicitar la parte actora el divorcio, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le es dable a esta Juzgadora respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Así las cosas, un matrimonio como el caso que nos ocupa, celebrado inicialmente entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE LEAL HERMAN y MIGDALIA JOSEFINA MARIN TORRES, pero hoy día desavenido y pretendido disolver por parte del cónyuge demandante, en virtud de los hechos alegados en el escrito de demanda, no puede constituir la expresión de una unión que sea menester para el Estado preservar; toda vez, que la protección a que se contrae el antes mencionado articulo 77 Constitucional , debe traducirse en velar por la afirmación de valores superiores como son la libertad, igualdad y libre desenvolvimiento de las personas, caso contrario la actuación del Estado será forzosamente la disolución de un vinculo que ya no funciona desde dichos valores; en tal sentido esta Juzgadora acogiéndose a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritos, le es forzoso DECLARAR CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido CESAR ENRIQUE LEAL HERMAN en contra de MIGDALIA JOSEFINA MARIN TORRES ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de 1987.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE e INSERTESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las ____10 am_______ previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 232________ en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE julio 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
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