EXP. 37641
DECLARACION DE
CONCUBINATO
SENT. No 231

GPV.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta de actas que la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.871.960 domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio ENEILA LARES YNCIARTE y NILDA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 28.468 y 34.955 respectivamente; DEMANDÓ por DECLARACION DE CONCUBINATO a los ciudadanos ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ URDANETEA y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V- 11.457.694, V-11.450.339 V-10.081.274 y V- 10.599.740 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en virtud de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No 1.932.133; unión estable de hecho que comenzó el 31 de Agosto de 1993, hasta el día cinco (05) de Julio de 2.014, fecha en la cual falleció
RELACIÓN DE LA CAUSA

A la presente causa se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, instándose a la parte actora a consignar al expediente, copia certificada del acta de defunción del de-cujus RAFAEL SIMON PEREZ.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio ENEIDA LARES y NILDA PADILLA, ya identificadas.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.014, la apoderada Judicial de la parte demandante consigna copia certificada del acta de defunción del de-cujus Rafael Simón Pérez.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, el Tribunal admite la presente demanda emplazándose a los co-demandados ciudadanos Asmildo Rafael Pérez Brito, José Luís Pérez Brito, Petra Josefina Pérez Urdaneta y Rafael Simón Pérez Urdaneta, a comparecer por ante éste Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despachos siguientes, después de constar en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó publicar Edicto de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Eneida Lares, consignó las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda e hizo entrega de los emolumentos necesarios al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la citación de los co-demandados

En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, las Abogadas Nilda Padilla y Eneida Lares, apoderadas judicial de la demandante consignan un ejemplar del Periódico Panorama; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del mismo dejando en actas la pagina en donde aparece publicado el edicto ordenado conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil Vigente.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado practicado la citación personal de los co-demandados; por lo que, agregó a las actas los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.015, los co-demandados Rafael Simón Pérez Urdaneta, Petra Josefina Pérez Urdaneta, José Luís Pérez Brito y Asmildo Rafael Pérez Brito, confieren poder apud acta al Abogado en ejercicio TONY HANCE VEGA, inpreabogado No 59.810

Por escrito de fecha primero (01) de Junio de 2015, el apoderado Judicial de los co-demandados el Abog. Tony Hance contestó la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente.

En fecha siete (07) de Marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije la causa para la presentación de informes; posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo del mismo año, fijó la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes.

Cumplidas con las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de informe este Tribunal pasa a resolver la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, por aplicación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Así las cosas, se tiene en el presente caso, una vez propuesta la acción declarativa de concubinato por parte de la ciudadana MIRIAN GREGORIA ROJAS MEDINA este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.014, admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenándose de conformidad con el articulo 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto en el cual se hiciere saber que fue propuesta una acción relativa a afiliación o estado civil, todo ello en el entendido de que todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto podría hacerse parte y ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. En tal sentido, la naturaleza de la acción propuesta y los efectos que generara los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, obligan la mencionada publicación.

No obstante, lo anteriormente expuesto, cabe destacar que el ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ falleció en fecha 05 de Julio de 2.014, señalando la accionante que mantuvo una relación concubinaria con el mismo desde el treinta y uno (31) de Agosto de 1993, hasta el cinco (05) de Julio de 2.014 fecha en la cual fallece; y de acuerdo a la situación fáctica en análisis es menester acotar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta dias continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el dia y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

La Doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del Edicto indicado en el articulo 231 eiusdem, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una persona, pues, es menester garantizar la defensa de sus derechos que podrían verse afectados con la interposición de la acción, dada a la imposibilidad del órgano jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si los edictos suministrados por la parte con relación a los herederos conocidos o no, son exactos, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesarios. Así se establece.

Así tenemos, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se constata en el auto de admisión fechado veintinueve (29) de Octubre de 2.014, en dicho auto no se ordenó la publicación del edicto de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir las faltas de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se cumpla con la normativa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por MIRIAN GREGORIA ROJAS MEDINA en contra de ASMILDO RAFAEL PEREZ BRITO, JOSE LUIS PEREZ BRITO, PETRA JOSEFINA PEREZ URDANETA y RAFAEL SIMON PEREZ URDANETA; respectivamente, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar el auto de admisión de veintinueve (29) de Octubre de 2015 quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto .

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a ampliar el auto de admisión, así:

De conformidad con lo previsto en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar edicto a los Sucesores desconocidos del de-cujus ciudadano RAFAEL SIMON PEREZ quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 1.932.133, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 am a 3:30,pm) a darse por citados en el presente juicio, publicándose dicho edicto en el diario La Verdad y El Regional, durante sesenta (60) días), dos (02) veces por semana. Líbrese Edicto.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Julio del Año dos Mil diecisiete - Años: 206 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 231siendo las _9:30am en el legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 DE julio 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS