REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.019.
PARTE DEMANDANTE:
MANUEL JOSÉ CASTELLANO PÉREZ y TANILGIA MARÍA PASTRÁN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.139.884 y V.-11.265.673, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARTÍN NAVEA BRACHO, JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ y GABRIEL ALBERTO NAVEA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.506.25, V.-20.280.986 y V.-20.776.010, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.756, 253.145 y 261.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS HERRERA, JESÚS RAMÓN CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRÍZ CONTRERAS HERRERA, RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA y CARMEN CANTOR DE SOLANO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.758.018, V.-5.162.227, V.-5.162.228, V.-7.717.235, V.-9.158.244, V.-7.814.745 y V.- 1.933.564, con domicilio en el municipio de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE ANA HERRERA, MARÍA CONTRERAS, JESÚS CONTRERAS, RUTH CONTRERAS, JANETH CONTRERAS y RODOLFO CONTRERAS:
LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.831.595, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.803.
APODERADO JUDICIAL DE CARMEN CANTOR:
LIGCAR CARLIS FUENMAYOR SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL LAZARDE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.372.385 y V.-16.687.920, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885 y 128.058.
MOTIVO PRINCIPAL: TERCERÍA.
MOTIVO INCIDENTAL: CUESTIÓN PREVIA.
FECHA DE ENTRADA: 14 de octubre de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 19 de octubre de 2016 se admitió en cuanto hubo lugar en derecho demanda de tercería que diere inicio al presente juicio, ordenándose citar a la parte demandada. Posteriormente, en fecha 14 de noviembre del mismo año, el alguacil natural de este Tribunal expuso la infructuosa citación personal de la parte demandada. Con ocasión a la exposición antes señalada, previa instancia de parte, este Tribunal en fecha 21 de noviembre del mismo año, libró cartel de citación a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Según se evidencia de actas, en fecha 6 de febrero de 2017, constó en actas publicaciones periódicas en los diarios de LA VERDAD y VERSIÓN FINAL, contentivas de cartel de citación de la parte demandada. En fecha 13 de febrero de 2017, constó en actas la exposición de la secretaria natural de este Tribunal respecto de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, previa solicitud de parte, este Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem en la presente causa, a quien se ordenó notificar y citar. En fecha 29 de marzo de 2017, constó en actas la notificación del defensor designado, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 30 de marzo del mismo año. En tales términos, constó en actas la citación en la persona del defensor Ad-Litem en fecha 26 de abril de 2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio LUIS SOLARTE, antes identificado, presentó diligencia consignando poder judicial otorgado por los demandados ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS HERRERA, JESÚS RAMÓN CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRÍZ CONTRERAS HERRERA y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA, igualmente identificado.
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V.-7.796.294, presentó escrito de cuestión previa, y en fecha 31 del mismo mes y año, consignó documento poder otorgado por la parte demandada CARMEN CANTOR DE SOLANO, a favor de los abogados en ejercicio NELSON PARRA y LIGCAR FUENMAYOR. En fecha 31 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, previamente identificado presentó escrito de contestación a la demanda, en nombre de sus representados judiciales.
En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada MARIA ISABEL LAZARDE, previamente identificada, presentó escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda, oportunidad en la cual consignó sustitución de poder judicial a favor de sí por parte del abogado en NELSON ENRIQUE PARRA RUÍZ. En fecha 6 de junio de 2017, la parte demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa planteada. Así se relacionan las actas.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la demanda de tercería planteada por la parte actora, se fundamenta en el alegato de que los ciudadanos MARTÍN NAVEA BRACHO, JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ y GABRIEL ALBERTO NAVEA CASTILLO, previamente identificados, presuntamente son propietarios de un bien inmueble de tipo apartamento, identificado con el número No 1-1, ubicado en la Primera Planta del Edificio ALOHA, situado en la Avenida 10, entre calles 72 y 73, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, de conformidad con el señalado en el documento de compraventa de autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el No 56. Tomo 115, Folios 176 hasta 179, de fecha 13 de agosto de 2015.
A los fines de identificar plenamente el bien inmueble en cuestión, la parte especificó que el mismo cuenta con un área aproximada de CIENTO OCHENTA metros cuadrados con CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (180,52 rnts2), cuyos linderos son NORTE; Fachada principal norte del Edificio, SUR; Fachada sur del Edificio, ESTE; Avenida 10, y OESTE; Hall de entrada, ascensor y apartamento 1-2. Señaló igualmente que el documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 1981, bajo el No 08, Protocolo Primero, Tomo 03.
En tal sentido, la parte alegó que al momento de pretender la inscripción en el registro inmobiliario respectivo, del contrato de compraventa mediante el cual dice haber adquirido la propiedad, encontró que sobre el bien inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en juicio que por liquidación de comunidad llevaban los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS HERRERA, JESÚS RAMÓN CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRIZ CONTRERAS HERRERA y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA, en su condición de herederos del ciudadano JESÚS RAMÓN CONTRERAS GELVES, en contra de la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO, en su carácter de heredera de la ciudadana MARIELA SOLANO CANTOR, todos previamente identificado en actas.
Según relata la parte demandante, el ciudadano JESÚS RAMÓN CONTRERAS GELVES, quien falleciera Ab-Intestato en fecha 7 de abril de 2003, sostenía una comunidad respecto del bien inmueble antes señalado, con la ciudadana MARIELA SOLANO CANTOR, quien falleciera Ab-Intestato en fecha 25 de octubre de 2013. Ahora bien, según indicó la parte, en fecha 6 de septiembre de 1999, el ciudadano JOSÉ CONTRERAS le dio en venta el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, a la ciudadana MARIELA SOLANO, quien se convirtió en la propietaria del cien por ciento (100%) del bien inmueble, de conformidad con el contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 67, Tomo 62, en fecha 06 de septiembre de 1999; todo a tenor de los dichos de la parte demandante.
Habiendo establecido lo anterior, continuó indicando que la ciudadana MARIELA SOLANO CANTOR, quien presuntamente había adquirido la totalidad de los derechos respecto del bien inmueble, le vendió los mismos a la ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, mediante contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 17, Tomo 82, en fecha 20 de septiembre de 2013, a tenor de lo indicado por la parte.
En fecha posterior, la ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, presuntamente le dio en venta el bien inmueble en cuestión, a los ciudadanos MANUEL JOSÉ CASTELLANO PÉREZ y TANILGIA MARÍA PASTRÁN SÁNCHEZ, demandantes en el presente proceso, todo de conformidad con el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el No. 56, Tomo 115, Folios 176 hasta 179, en fecha 13 de agosto de 2015. Por tanto, alegan los demandantes que son los únicos propietarios del bien en cuestión. Así entonces, peticionó la parte que el Tribunal declarara como únicos propietarios a los ciudadanos MANUEL JOSÉ CASTELLANO PÉREZ y TANILGIA MARÍA PASTRÁN SÁNCHEZ, y que los ciudadanos demandados no tienen ningún derecho respecto del bien. En tales aspectos se resume los alegatos en base a los cuales se fundamente la actividad alegatoria de la parte demandante.
III. DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Según se desprende de las actas procesales, la parte demandada presentó escritos contentivos de promoción de cuestiones previas a las que se refieren los numerales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
(…)”.
Respecto de lo anteriormente señalado, la parte demandada CARMEN CANTOR, mediante su apoderado judicial, alegó que había lugar a las cuestiones previas, puesto que: “(…) mi representada no realizó ningún acto de comercio compra-venta con el hoy demandante.” Mediante otro escrito, habiendo analizado los alegatos de la parte demandante, señaló que: “(…) si existe un problema con la propiedad del inmueble debieron demandar a la vendedora, quien supuestamente le dio en venta el inmueble, y no a mi representada, quien no tiene cualidad alguna para ser demandada, ya que esta no es propietaria del inmueble (…)”. En tales términos quedaron planteadas las cuestiones previas promovidas por las partes en el presente juicio.
IV. OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora presentó escrito en fecha 6 de junio de 2017, mediante el cual se oponía a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Según se analiza, la parte fundamentó su oposición alegando que los argumentos utilizados por la parte demandada resultan ser asuntos de fondo de la controversia planteada, indicando que “(…) equivale a una defensa de fondo (…)”. En este mismo aspecto, la parte demandante indicó que:
“(…) no cabe la menor duda de que el representante Judicial de la codemandada CARMEN CANTOR DE SOLANO hizo una inadecuada interpretación de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretende utilizar como defensa perentoria una estrategia procesal que debe ser alegada en todo caso como defensa de fondo (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Así entonces, se observa que la parte demandante alegó que el argumento presentado por la parte demandada corresponde a un asunto de fondo, por lo cual no hay lugar a la promoción de cuestiones previas, por lo cual se opone de conformidad con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. En tales términos quedó planteada la oposición a la cuestión previa.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en el presente expediente, resaltando los alegatos desarrollados por las partes actora y demandada, este Tribunal considera que hay mérito suficiente, siendo la oportunidad respectiva, para entrar a conocer los mismos, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, a lo cual procede en este acto.
En primer momento, es de entender que las cuestiones previas resulta ser mecanismos dispuesto por el legislador, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio del cual pudiera adolecer, todo con el propósito de un mejor conocimiento por parte del órgano jurisdiccional del conflicto planteado en actas. En este aspecto, las cuestiones previas deben entenderse como defensas preliminares planteadas por la parte demandada, antes de que se delimite la controversia, lo cual ocurre con la contestación de la demanda. Es decir, la promoción de cuestiones previas ocurre a los fines de evitar que el Tribunal entre en conocimiento por completo de la controversia, estando presente aún los vicios o errores que se delatan.
Según se evidencia, la parte demandada en tercería promovió, tal como fue señalado anteriormente, las cuestiones previas a las que se refieren los numerales 2 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Como se desarrolló previamente, la parte demandante fundamentó las cuestiones previas alegadas en el presunto hecho de que la ciudadana CARMEN CANTOR, no celebró ningún contrato de compraventa con los hoy demandante, indicando que se ha debido demandar a quien celebró el contrato de compraventa que la parte demandante dice haber celebrado.
En este sentido, resulta fundamental analizar el contenido y enfoque de las cuestiones previas promovidas. Por su parte, la cuestión previa a la que se refiere en numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces indicado en esta decisión, establece como una posible defensa preliminar el hecho de que la persona del actor no tenga legitimidad, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio. Tal como ha indicado la doctrina jurisprudencial, esta cuestión previa se refiere particularmente a legitimación al proceso, lo cual no es más que la capacidad para obrar en juicio de la parte actora.
Respecto de la cuestión previa antes señalada por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma cuestionó la legitimación procesal de la parte demandante, sin embargo, no se observa de actas que haya desarrollado algún argumento suficiente a los fines de soportar tal cuestionamiento. Es decir, aún cuando invocó la cuestión previa antes referida, no fundamentó de manera adecuada la misma. Por tanto, toda vez que la misma no fue planteada de una manera idónea, este Tribunal no tiene argumentos respecto de los cuales hacer un juicio, y reconocer el mérito para la procedencia de la cuestión previa invocada. Así de considera.
Por otra parte, respecto de la otra cuestión previa alegada por la parte demanda, específicamente la que se refiere el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue invocado por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma implica esencialmente la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Analizando acertadamente el error que se pretende delatar mediante la cuestión previa indicada, implica que la persona respecto de la cual se ha practicado la citación no tenga el carácter que se atribuye por la parte demandante. Es decir, y en forma ilustrativa, si se demanda a una sociedad mercantil, y se solicita que se practique la citación en una determinada persona, atribuyéndosele el carácter de presidente de la misma, no tiendo éste tal carácter, podrá oponer la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso particular de actas, este Tribunal observa que la parte demandada, particularmente la ciudadana CARMEN CANTOR, en su escrito de promoción de cuestiones previas, a los fines de sustentar la promoción de las mismas, indicó respecto de tal que ella, ciudadana CARMEN CANTOR, no había celebrado ningún contrato de compraventa con la hoy demandante, alegando así que se debía demandar a la persona con la que se había celebrado el mencionado contrato, todo a tenor de los dichos de la parte.
Ahora bien, este Tribunal considera, y así lo enuncia expresamente la parte, que los argumento desarrollados atienden a un aspecto puramente de cualidad. Es decir, el hecho de la celebración o no de un contrato, cualquiera que sea, supone el establecimiento de una relación sustancial, que el juez deberá analizar y valorar en sentencia definitiva. Por tanto, no puede este Tribunal entrar a analizar el alegato de parte puesto que de otra manera se estaría pronunciando respecto del fondo de la controversia planteada en actas. En este mismo sentido, debe entender que el alegato desarrollado por la parte, el cual es la falta de cualidad, en nada se relaciona con la cuestión previa promovida, en la cual la falta de legitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye. Así se considera.
En conclusión, este Tribunal considera que respecto de la cuestión previa del numeral 2, fue invocada, sin embargo, no fueron desarrollados alegatos suficientes a los fines de que se entre a conocer el mérito de procedencia para la misma. Por otra parte, respecto de la cuestión previa del numeral 4, aún cuando fue invocada, se pretendió sustentar con argumentos de fondo, respecto de los cuales este Tribunal no puede pronunciarse de manera incidental. Así se decide.-
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los numerales 2do y 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la codemandada CARMEN CANTOR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.933.564; contra la parte demandante, ciudadanos MANUEL JOSÉ CASTELLANO PÉREZ y TANILGIA MARÍA PASTRÁN SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.139.884 y V.-11.265.673.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA…
JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
MSc. DIANA BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el No. 03.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 14.019.-
IVR/MRA/DASG.
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