JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de julio de 2017
207º y 158º
Exp. 13.253

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de procedimiento de Reivindicación incoado por la ciudadana Vicente Parra Manzano, en contra de los ciudadanos Verónica Franco y Héctor Fuenmayor, y visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2017, suscrito por la co-demandada Verónica Franco, actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado ciudadano Héctor Fuenmayor, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se denunció la existencia de un fraude procesal, sin que ese Juzgado procediera a abrir la incidencia correspondiente, y asimismo visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2017 suscrito por la abogada Luisa González inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.336, actuando como apoderada judicial de la parte actora, alusivas a dicha denuncia de fraude procesal, es necesario por quien hoy juzga, hacer las siguientes consideraciones:
Expone la ciudadana antes indicada, en el escrito de fraude incidental, entre otros aspectos que:
“…ocurrimos ante esta Instancia Judicial para demandar por vía incidental la declaratoria de FRAUDE PROCESAL y NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento judicial seguido en expediente Nro. 13.253-11, por Acción Reivindicatoria de inmueble vivienda,… contra la actora fraudulenta VICENTA PARRA MANZANO,…
… OMISSIS…
… Y es el caso ciudadano Juez, que favorece a la concreción de fraude de la actora; colusión del tribunal actuante toda vez que sin justificación alguna ha venido negando… apertura del lapso promoción de pruebas y omisión injustificada contumaz a subsanar nulidades esenciales…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso Intana, conceptualizó el fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.
Al respecto, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La norma antes transcrita establece la obligación para el operador de justicia, de evitar y sancionar toda conducta contraria a la probidad dentro del proceso, y específicamente el fraude procesal, el cual puede ser tramitado por vía principal o bien de forma incidental, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 de fecha 4 de agosto de 2000, Exp. N° 00-1723, en los siguientes términos:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

De tal forma, una vez realizada la denuncia de fraude procesal en el curso de un determinado proceso judicial, es obligación del Juez abrir la incidencia procesal correspondiente, pues de lo contrario se estaría cercenando a las partes sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, y así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 839, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del siguiente tenor:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, así como al impedírsele el acceso a la alzada, dada la incorrecta negativa de oír su apelación; y luego con la decisión proferida por el superior, relativa al recurso de hecho propuesto, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin tomar en cuenta la grave subversión procedimental ocurrida en la primera instancia y que le fuera expuesta por el demandante en el escrito mediante el cual formalizó el recurso de hecho.”

No obstante, cabe destacar que los argumentos planteados por la ciudadana Verónica Franco, en el escrito antes señalado, quien actúa en su propio nombre y representación del co-demandado el ciudadano Héctor Fuenmayor, fueron analizados íntegramente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia N° S2-026-17, de fecha 14 de marzo de 2017, en la cual estableció que:
“… En este sentido, según se evidencia del escrito de recusación que sustenta la presente incidencia, así como de los medios probatorios analizados y valorados por este Juzgado Superior, la parte recusante de autos, fundamentó la configuración de la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en una serie de hechos procedimentales acaecidos en el transcurso del juicio en el cual se originó la presente incidencia de recusación.
Dentro de este marco, puntualiza este Arbitrium Iudiciis que la parte recusante, alegó que la Dra. INGRID VÁSQUEZ DE RINCÓN, incurrió en una serie de errores procedimentales que, según sus dichos, originan la imparcialidad de la misma para el conocimiento de la causa; sin embargo, es menester para este Sentenciador esclarecer que, la recusación no constituye el medio conducente para enervar defectos, errores u omisiones en el transcurrir del procedimiento, lo cual representó el único fundamento explanado por la ciudadana VERÓNICA JOSEFINA FRANCO para sustentar la presente recusación, siendo que la misma solo se encuentra orientada a garantizar a los justiciales los mecanismos legales que permitan solicitarle al juez su desprendimiento en el conocimiento de la causa cuando concurran elementos que puedan comprometer su parcialidad. Y ASI SE CONSIDERA.
Asimismo, del plexo probatorio que consta en las actas, no hay elemento de convicción alguno del que se desprenda, con la debida certeza, o haga presumir a este Juzgador, la parcialidad hacia alguna de las partes contendientes en el juicio en el cual se originó la presente incidencia de recusación, siendo evidente que dichos medios probatorios aportados ante esta Alzada, se encuentran orientados a demostrar faltas que, según sus dichos, se cometieron en la sustanciación del juicio, y no para evidenciar que la recusante haya efectuado recomendación o patrocinio alguno a favor de una de las partes litigantes sobre el pleito en el que se le recusa, de acuerdo a lo previsto en la causal de recusación invocada, correspondiente al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA…”.

Por otro lado, es menester enfatizar que igualmente la co-demandada la ciudadana Verónica Franco, ejerció los recursos ordinarios estipulados en la ley, planteando los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de fraude incidental presentada, como lo fueron según se desprende en actas, el recurso ordinario de apelación que al ser presentado de manera extemporánea por tardía, fue declarado inadmisible en auto de fecha 08 de diciembre de 2016, posteriormente, los mismos interpusieron recurso de hecho ante el Tribunal Superior, correspondiéndole conocer el referido recurso al Juzgado Superior Segundo Civil, luego de la distribución de ley correspondiente.
En efecto, se desprende en autos que los argumentos tomados en consideración y que sirvieron de fundamento al recurso de hecho in comento, fueron del tenor siguiente:
“…El presente recurso de hecho fue interpuesto por la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.331, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra auto de fecha 08 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra resolución interlocutoria proferida el día 28 de noviembre de 2016, en el cual se declaró extemporáneo por tardío y, en consecuencia, inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la aludida ciudadana y el abogado en ejercicio JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.310…”.

Asimismo, según decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, de esta Circunscripción Judicial, el recurso de hecho ejercido, se declaró:
“… PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana VERONICA JOSEFINA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.331, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra auto de fecha 08 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; resolución mediante la cual se negó el recurso de apelación, interpuesto por su persona, contra resolución interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 08 de diciembre de 2016, mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido contra resolución interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2016 dictada por el mencionado Juzgado, todo ello de conformidad con los términos suficientemente explanados en la parte motiva del presente fallo…”.

En consecuencia, determinado como ha sido que los fundamentos expuestos por la ciudadana Verónica Franco, quien actúa en su propio nombre y representación del co-demandado el ciudadano Héctor Fuenmayor, partes demandadas en este juicio, fueron objeto de análisis e incluso por una instancia distinta a la que ostenta este Juzgado, ya que en este caso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, que por distribución de ley, le correspondió conocer de tales argumentos esgrimidos por los interesados, tanto en la recusación como en el recurso de hecho interpuesto, considera esta Primera Instancia Civil, con la finalidad de garantizar el debido proceso y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE, el fraude incidental en referencia, por los argumentos de hecho y derecho antes discriminados. Y así se decide.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón


La Secretaria Accidental

Msc. Diana Bolívar Bolívar


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior bajo el N° 4


La Secretaria Accidental

Msc. Diana Bolívar Bolívar




Exp. 13253.