REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. Nº 14.853.
PARTE DEMANDANTE:
YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.244.566, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, titulares de la cédula Nos. 13.878.214 y 16.352.098 respectivamente, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.583 y 124.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LISBETH MAROIMA PARRA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. 10.451.472, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2014, anotada con el No. 30, tomo 69-A y domiciliada en el municipio de Maracaibo, estado Zulia.-
JUICIO PRINCIPAL: SIMULACIÓN.
MOTIVO INCIDENTAL: MEDIDA CAUTELAR.
FECHA DE ENTRADA: 29 de junio de 2017.
Recibido como ha sido en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, en tres (03) folios útiles, presentado por la parte actora en el presente juicio, ciudadana YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, mediante su representante judicial ANDRES VIRLA, todos previamente identificado, se le da entrada, se ordena agregar a las actas y foliar. Igualmente, se observa el escrito de aclaratoria consignado en actas en fecha 28 de julio de 2017; con ocasión a lo cual se procede a observar lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
Revisado como ha sido el escrito presentado, la parte actora en el juicio principal, y ahora solicitante de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, respecto de un bien inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Villa Florencia I, situado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 9, entre avenidas 15B-1ª y 15C, numero 15B-1A-96, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado de la siguiente manera; Casa 5: Construida sobre un lote de terreno con una superficie de Ciento Setenta y Siete con Ochenta metros cuadrados (177,88 m2). Planta Baja: Un hall de entrada, un área para lencería, una sala, una cocina, un comedor, un estudio con media sala sanitaria para visitas, una terraza cerrada, una habitación con una sala sanitaria, un área para aire acondicionado y un núcleo de escaleras. En el exterior un garaje y un área de lavadero, con dos (02) tanques de agua para 10 mil litros, con una superficie de construcción de Ciento Sesenta y Cinco con Veintinueve metros cuadrados (165,29 m2). Planta Alta: Un hall, un área para aire acondicionado, un área de family room, una habitación principal con vestier y una sala sanitaria, y tres habitaciones secundarias cada una con una sala sanitaria completa, con una superficie de construcción de Ciento Cincuenta y Ocho con Noventa y Cuatro metros cuadrados (158,94 m2), para un total de área de construcción de Trescientos Treinta y Dos con Cero Tres metros cuadrados (332,03 m2), por el NORTE: con parque para niños; SUR: Con el Lote y casa 4; ESTE: Con acceso común a las viviendas; y OESTE: linda su patio con el lindero Oeste de la extensión de terreno, supuestamente adquirido por la codemandada LISBETH MAROIMA PARRA LABARCA, según documento de fecha 9 de febrero de 2017, inscrito bajo el No. 2017.98, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7555, del Libro de Folio Real del año 2017, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II. DE LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Se desprende de la referida norma, que el decreto de las medidas preventivas comprende los extremos atinentes -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse por el solicitante para que el juez pueda decretar las mismas
En el caso de autos, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora alegó que su representada ciudadana YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, celebró un contrato de reserva y promesa de venta con la sociedad mercantil MILLENIUN ASESORES INMOBILIARIOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40106580-5, franquicia Remax Millenium, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) sobre un inmueble ubicado en la Villa Florencia Casa distinguida con el No. 10, sector Lago Mar Beach, Parroquia Coquivacoa según recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2015, presuntamente expedido por la Sociedad Mercantil Milleniun Asesores Inmobiliarios, C.A.
En este sentido, advirtió la parte, que igualmente celebró un contrato de oferta de venta con el ciudadano EDUARDO RAHN, titular de la cédula de Identidad No V- 9.703.648, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Villa Florencia, sobre una Parcela e inmueble a construirse en Calle Caracas Lago Mar Beach Isla Dorada Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y presuntamente entregó como garantía de la negociación la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 59.500.000,00) a la Sociedad Mercantil Milleniun Asesores Inmobiliarios, C.A., en la cual, al decir de la parte, que se comprometió “(…) una vez Registrado el Documento de Parcelamiento y obtenida la Habitabilidad, dicha cantidad será imputada al precio definitivo de la parcela y de Vivienda mencionadas (…)”, el cual fue presuntamente suscrito por la actora y la Sociedad Mercantil Villa Florencia.
Continúa alegando la actora que con ocasión a la negociación, realizó una series de remodelaciones y ampliaciones según Planos del Proyecto de Remodelación y Ampliación, Módulo III, Viviendas 9 y 10, Villa Florencia, calle Caracas, suscrito por la arquitecta Mercy Arteaga, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.017.024, e inscrita en el C.V.I bajo el No. 54.037, que se encuentra agregado a las actas; que una vez constituido el Documento de Condominio de Villa Florencia, registrado en fecha 21 de diciembre de 2016, inscrito bajo el No. 2014.1639, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5736, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, el descrito inmueble aparece asignado con el N 5; y a los efectos de convalidar las presuntas ampliaciones realizadas evacuo un justificativo de testigos ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 24 de abril de 2017, mediante el cual los testigos declaran sobre las remodelaciones a tenor de lo indicado por la parte actora. En tales términos, a juicio de esta juzgadora se cumple a prima facie con la verosimilitud del buen derecho requerido, es decir, del primer extremo de ley a los fines cautelares.
Ahora entra esta juzgadora a analizar la necesidad del decreto de la medida para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa el Tribunal que este requisito se evidencia de la presunta venta realizada por la sociedad mercantil VILLA FLORENCIA C.A., antes identificada, a la ciudadana LISBETH MAROIMA PARRA LABARCA, según documento de fecha 9 de febrero de 2017, inscrito bajo el No. 2017.98, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7555, del Libro de Folio Real del año 2017, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; aunado por el retardo de los procesos judiciales por agotamientos de las instancias reguladas.
En tal sentido, el Tribunal de un juicio de verosimilitud entre los medios de prueba aportados y los hechos aducidos, concluye que se encuentra cumplidos el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que tal afirmación comporte una valoración probatoria, ni pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto controvertido en la presente causa.
Así entonces, este Tribunal constatando la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Villa Florencia I, situado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 9, entre avenidas 15B-1A y 15C, número 15B-1A-96, parcela Nº 117, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado de la siguiente manera; Casa 5: Construida sobre un lote de terreno con una superficie de Ciento Setenta y Siete con Ochenta metros cuadrados (177,88 m2). Planta Baja: Un hall de entrada, un área para lencería, una sala, una cocina, un comedor, un estudio con media sala sanitaria para visitas, una terraza cerrada, una habitación con una sala sanitaria, un área para aire acondicionado y un núcleo de escaleras. En el exterior un garaje y un área de lavadero, con dos (02) tanques de agua para 10 mil litros, con una superficie de construcción de Ciento Sesenta y Cinco con Veintinueve metros cuadrados (165,29 m2). Planta Alta: Un hall, un área para aire acondicionado, un área de family room, una habitación principal con vestier y una sala sanitaria, y tres habitaciones secundarias cada una con una sala sanitaria completa, con una superficie de construcción de Ciento Cincuenta y Ocho con Noventa y Cuatro metros cuadrados (158,94 m2), para un total de área de construcción de Trescientos Treinta y Dos con Cero Tres metros cuadrados (332,03 m2), por el NORTE: con parque para niños; SUR: Con el Lote y casa 4; ESTE: Con acceso común a las viviendas; y OESTE: linda su patio con el lindero Oeste de la extensión de terreno, el cual se encuentra registrado según documento de fecha 9 de febrero de 2017, inscrito bajo el No. 2017.98, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.7555, del Libro de Folio Real del año 2017, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que aparece a nombre de la ciudadana LISBETH MAROIMA PARRA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. 10.451.472. Así se decreta. Ofíciese lo conducente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia cautelar que se dicta en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
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