REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.680.-
PARTE DEMANDANTE:
ELBA ROSA MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.048.549, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HECMAR GONZÁLEZ VALLES, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.933.
PARTE DEMANDADA:
ELLUZ CATHERINE CASTELLANOS MONTILLA, EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS MONTILLA y FERNANDO ENRIQUE CASTELLANOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.941.381, V.- 14.523.842 y V.- 15.839.385, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
FECHA DE ENTRADA: 16 de septiembre de 2016.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 16 de septiembre de 2016 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda por motivo de DECLARATORIA DE CONCUBINATO interpusiere la ciudadana ELBA ROSA MONTILLA GODOY, asistida por la Abogada en ejercicio Hecmar González Valles, en contra de los ciudadanos ELLUZ CATHERINE CASTELLANOS MONTILLA, EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS MONTILLA y FERNANDO ENRIQUE CASTELLANOS MONTILLA, todos previamente identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En el mismo sentido, mediante exposiciones por parte del Alguacil Natural de este órgano jurisdiccional, en fechas 14 de octubre de 2016, dejó constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha posterior, 18 de octubre de 2016, constó en actas la exposición respecto de la citación de los ciudadanos que componen el litisconsorcio pasivo en el presente juicio, todos previamente identificados. De la misma manera, la parte accionada consignó en fecha 10 de noviembre de 2016 escrito de contestación.
En fecha posterior, 5 de diciembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a las actas en fecha 14 de diciembre de 2016, y fue admitido en fecha 19 de diciembre del mismo año. Con ocasión a las pruebas promovidas, se agregó a las actas en fecha 8 de marzo de 2017, resultas de la comisión librada por este Tribunal, a los fines de la evacuación de la pruebas testimonial.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal instó a la parte demandante a dar cumplimiento al artículo 507 del Código Civil, con ocasión al cual debe publicarse el edicto correspondiente, oportunidad en la cual se libró el mencionado edicto. En fecha posterior, 28 de junio de 2017, la parte interesada consignó mediante diligencia ejemplar de publicación periódica contentiva de edictos.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora, en su escrito libelar de demanda, alegó que mantuvo una relación concubinaria “(…) desde hace aproximadamente Cuarenta (40) años (…)”, con el ciudadano NARCISO ANTONIO CASTELLANOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V.-4.315.471, de este mismo domicilio. Alegó igualmente que el antes mencionado falleció en fecha 6 de mayo de 2016, señalando a tal fin el acta de defunción No. 6, del 13 de junio de 2016, levantada por el Registro Civil de la Parroquia José Cenobio Urribarrí, del municipio Santa Rita del estado Zulia.
Indicó igualmente que la parte que constituyeron domicilio en la calle 100 Sabaneta, urbanización Urdaneta, Bloque No. 8, apartamento D-1, de la parroquia Cecilio Acosta, de Maracaibo, estado Zulia. Señaló también que en la presunta unión concubinaria procrearon a tres hijos, a quienes identificó como ELLUZ CATHERINE CASTELLANOS MONTILLA, EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS MONTILLA y FERNANDO ENRIQUE CASTELLANOS MONTILLA, todos identificados como parte demanda en el presente proceso.
La parte demandante igualmente indicó que entre ambos había una unión concubinaria “(…) estable, constante, permanente en el tiempo y de forma serie, para el fomento del hogar, ya que compartimos juntos gastos comunes, patrimonio y varios bienes en común (…)”. Con ocasión a los hechos narrados, la parte solicitó que se declarara en sentencia definitiva la unión concubinaria presuntamente existente entre los ciudadanos ELBA ROSA MONTILLA GODOY y NARCISO ANTONIO CASTELLANOS, ambos previamente identificados.
En otro sentido, la parte demandada en actas, indicó que es cierto que la parte demandante y el ciudadano NARCISO ANTONIO CASTELLANO, previamente identificados, había sostenido una relación estable de hecho desde hacía cuarenta (40) años antes del fallecimiento del ciudadano NARCISO CASTELLANO. Igualmente, indicó que es cierto que en la ración concubinaria procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre ELLUZ CASTELLANOS, EDGAR CASTELLANOS y FERNANDO CASTELLANO.
III. VALORACIÓN PROBATORIA.
Analizando las actas procesales, este Tribunal observa que en el presente proceso fueron promovidas y evacuadas las pruebas que se indican y valoran en los términos que a continuación se indican:
DOCUMENTAL.
Copia certificada de documentos públicos.
1. Signado por la parte actora con el literal “A”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano NARCISO ANTONIO CASTELLANOS, No. 06, de fecha 13 de junio de 2016, levantada por el registrador civil de la parroquia José Cenobio Urribarrí, del municipio Santa Rita del estado Zulia.
Del acta antes mencionada se observa que el de cujus falleció en fecha 6 de mayo de 2016, a las tres de la tarde (3:00 pm). Igualmente, se extrae del documento presentado, que el de cujus era de estado civil soltero. Se observa que el registrador dejó constancia del fallecimiento del ciudadano antes identificada, la cual no fue impugnada en actas. Por tanto, siendo que es una copia certificada de documento público, tiene el mismo valor que éste, y da certeza del hecho del cual se dejó constancia. Por tanto, este Tribunal tiene como un hecho cierto el fallecimiento del ciudadano NARCISO ANTONIO CASTELLANO. Así se valora.
Original de documento privado autenticado.
2. Presentado por la parte actora, original de justificativo de testigos, levantado en la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en fecha 7 de julio de 2016, respecto de los ciudadanos ALEINDA BEATRÍZ MARTÍNEZ DE CUMARE y LILA AURORA FLORES DE QUINTERO, quienes son venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.925.162 y V.-4.151.716, respectivamente.
Del documento presentado se observa que se le preguntó a la ciudadana ALIEDA MARTÍNEZ, previamente identificada, si conocían a los ciudadanos ELBA MONTILLA y a NARCISO CASTELLANOS, a lo cual la ciudadana respondió afirmativamente. Se le preguntó en segundo lugar si la ciudadana ELBA MONTILLA, es de estado civil soltera, a lo cual respondió afirmativamente. En tercer lugar, se le preguntó a la ciudadana si los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, había vivido en concubinato por más de cuarenta (40) años, a lo cual respondió afirmativamente.
En cuarto lugar, se le preguntó si era cierto que los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, residían en la calle 100 Sabaneta, Urbanización Urdaneta, Bloque 8, apartamento D-1, parroquia Cecilio Acosta, a lo cual la ciudadana respondió afirmativamente. En quinto lugar, se le preguntó si sabía del fallecimiento del ciudadano NARCISO CASTELLANO, a lo cual respondió afirmativamente. En sexto lugar, se le pregunto a la ciudadana deponente si conocía de la procreación de tres hijos durante la presunta unión concubinaria, a lo cual respondió afirmativamente. Por último, se le preguntó a la ciudadana deponente, si la ciudadana ELBA MONTILLA dependía económicamente del ciudadano NARCISO CASTELLANOS, a lo cual respondió afirmativamente.
Por otra parte, se observa que se le preguntó a la ciudadana LILA FLORES, si conocían a los ciudadanos ELBA MONTILLA y a NARCISO CASTELLANOS, a lo cual la ciudadana respondió afirmativamente. Se le preguntó en segundo lugar si la ciudadana ELBA MONTILLA, es de estado civil soltera, a lo cual respondió afirmativamente. En tercer lugar, se le preguntó a la ciudadana si los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, había vivido en concubinato por más de cuarenta (40) años, a lo cual respondió afirmativamente.
En cuarto lugar, se le preguntó si era cierto que los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, residían en la calle 100 Sabaneta, Urbanización Urdaneta, Bloque 8, apartamento D-1, parroquia Cecilio Acosta, a lo cual la ciudadana respondió afirmativamente. En quinto lugar se le preguntó a la ciudadana si conocía del fallecimiento de NARCISO CASTELLANOS, a lo cual respondió afirmativamente. En sexto lugar, se le pregunto a la ciudadana deponente si conocía de la procreación de tres hijos durante la presunta unión concubinaria, a lo cual respondió afirmativamente. Por último, se le preguntó a la ciudadana deponente, si la ciudadana ELBA MONTILLA dependía económicamente del ciudadano NARCISO CASTELLANOS, a lo cual respondió afirmativamente, indicando que la misma se dedicaba a los oficios del hogar.
Según se evidencia de las actas procesales, los justificativos de testigos no fueron ratificados mediante la evacuación de testigos en el proceso, lo cual resulta ser un requisito para su validez, a tenor de lo que se desprende del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desestima su valor probatorio en el presente proceso. Así se valora.
Copia certificada de documentos administrativos.
3. Presentado por la parte demandante, copia simple de documento administrativo constituido por la cédula de la cual es titular la ciudadana ELBA ROSA MONTILLA GODOY, bajo el No. 9.048.549.
Del documento antes mencionado se observa que la ciudadana actora, tiene estado civil soltera. En este sentido, el documento antes indicado no fue impugnado ni tachado en el presente proceso, por lo cual se encuentra plenamente válido. Ahora bien, siendo que el documento administrativo tiene pleno valor probatorio entre tanto no sea impugnado, este Tribunal considera como hecho cierto que la ciudadana ELBA ROSA MONTILLA GODOY es de estado civil soltera. Así se valora.
TESTIMONIALES.
Según consta de actas, fueron promovidos como testigos los ciudadanos MICHEL ALBERTO BORREGO LIENDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-11.558.069, ALEINDA BEATRÍZ MARTÍNEZ DE CUMARE y LILA AURORA FLORES DE QUINTERO, previamente identificadas. A tenor de una revisión del presente expediente, este Tribunal observa que no fue impulsada la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas ALEINDA BEATRÍZ MARTÍNEZ DE CUMARE y LILA AURORA FLORES DE QUINTERO, por lo cual se tienen como no evacuadas por abandono de prueba. En relación al único testigo evacuado, este Tribunal observa lo siguiente:
1. MICHEL ALBERTO BORREGO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.558.069, se presentó ante el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDONARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de febrero de 2017, y manifestó no tener impedimento para rendir testimonio.
En primer lugar se le preguntó al testigo si conocía de vista y trato a los ciudadanos ELBA ROSA MONTILLA GODOY y NARCISO ANTONIO CASTELLANOS, a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar se le preguntó al testigo si sabía y le constaba que los ciudadanos mencionados sostuvieron una relación concubinaria por más de cuarenta (40) años, a lo cual respondió que “(…) si, de hecho yo estudie con su hija en primaria y bachillerato y siempre supe que Vivían juntos. (…)”. En tercer lugar, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de que en la relación concubinaria, los ciudadanos procrearon tres hijos, que llevan por nombre ELLUZ CATHERINE CASTELLANOS MONTILLA, EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS MONTILLA y FERNANDO ENRIQUE CASTELLANOS MONTILLA, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. En cuarto lugar se le preguntó si tenía conocimiento de que los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, fijaron su domicilio en la calle 100, SABANETA, Urb. Urdaneta, bloque 8, apartamento D-l en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. Por último, se le preguntó al testigo si la ciudadana ELBA MONTILLA, dependía económicamente del ciudadano NARCISO CASTELLANOS, a lo cual respondió que “(…) si es correcto ella se dedicaba a su hogar y a sus hijos mientras el trabajaba (…)”. En tales términos quedó fijada su evacuación. La parte demandada no formuló repreguntas.
Este Tribunal observa que por cuanto el testigo se encuentra civilmente hábil, y es mayor de edad, así como rindió un testimonio conciso, libre de vicios e impedimentos para ser testigo; por cuanto no se contradijo en sus dichos, este Tribunal le otorga valor probatorio a su testimonio. Por tanto, se tiene como hecho cierto que el testigo conocía de vista y trato a los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, así como que los mismos sostuvieron una relación de hecho por más de cuarenta (40) años, y que habían procreado tres (3) hijos que llevan por nombre ELLUZ CATHERINE CASTELLANOS MONTILLA, EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS MONTILLA y FERNANDO ENRIQUE CASTELLANOS MONTILLA, y que su residencia se encontraba en la calle 100, SABANETA, Urb. Urdaneta, bloque 8, apartamento D-l en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que la ciudadana ELBA MONTILLA dependía económicamente de NARCISO CASTELLANOS. Así se valora.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Transcurridos como han sido los respectivos lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el presente juicio ordinario por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, este Tribunal se encuentra, pues, en la oportunidad respectiva de dictar sentencia, a lo cual procede, no sin antes hacer las siguientes consideraciones. La Constitución, en su Artículo 77, establece lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.

Con el artículo citado adquiere rango constitucional la figura que el legislador llama “unión estable de hecho”, señalando como requisito para el reconocimiento de la misma de que sea “entre un hombre y una mujer”, así como enuncia, consecuentemente, el resto de los requisitos que estén contemplados en las leyes correspondientes. En relación a teles requisitos, el Artículo 767 del Código Civil Venezolano expresa que:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrilla y subrayado propia).

El artículo sustantivo citado versa respecto de la presunción de la comunidad, estableciendo que se constituye tal presunción respecto de las “uniones no matrimoniales”, siempre que se demuestre que ambos (hombre y mujer), han vivido permanentemente en un estado de vida matrimonial. Es decir, el artículo citado establece como requisitos primeramente que no exista vínculo matrimonial, en segundo lugar da a entender que tal unión deberá darse entre un hombre y una mujer, y en tercer lugar, que ambos hayan sostenido un vida en común de manera permanente “en tal estado”, es decir, similar al matrimonio.
La Sala Constitucional, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual interpreta el Artículo 77 del texto constitucional, orientando con ésta el alcance de los efectos de la equiparación del concubinato al matrimonio. La sentencia de la Sala advierte que la Unión Estable de Hecho es el género, mientras que el Concubinato es la especie, lo cual resulta útil para determinar la naturaleza y características de este último. Tal sentencia establece, más adelante, que el concubinato:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.

La Sala establece, según el extracto citado, que para que el concubinato adquiera los efectos propios de sí mismo, se requiere que tal sea calificado y declarado judicialmente. La declaración referida se procura con una pretensión concubinaria, la cual se presenta antes los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo así el Derecho de acción. Tal demanda tiene como finalidad que la situación fáctica sostenida entre dos personas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, sea ésta calificada y declarada por un jurisdiciente, adquiriendo así los efectos que se le atribuyen. En relación a tal, se establece que:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

Con el extracto citado, la Sala remite a la ley la tipificación de los requisitos necesarios para que sea declarada la unión concubinaria, requisitos tales que ya fueron discriminados previamente. De esta manera, la Sala concreta que:
“(…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Así las cosas, este Tribunal procede a analizar, según lo alegado y probado en juicio, la existencia o no de los presupuestos necesarios para la declaración judicial de concubinato, a tenor de lo establecido por vía legal y jurisprudencial.
De los impedimentos dirimentes al vínculo matrimonial.
Entre dos aspirantes contrayentes matrimoniales pueden existir impedimentos para perfeccionar tal unión. Tales impedimentos son de dos tipos; dirimentes e impedientes. Respecto de los impedimentos dirimentes, la doctrina los define como prohibiciones legales entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violadas tales prohibiciones, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial y nunca se podrá ratificar. Por su parte, los impedimentos impedientes son prohibiciones legales para contraer matrimonio, que recae a personas capaces, en razón de la cual les impide la celebración del acto, con la diferencia de que en caso de ser violadas tales disposiciones, no sobreviene la nulidad del matrimonio, sino que acarrea sanciones, por lo general, de carácter económico.
El criterio de La Sala es que para que sea declara la Unión Estable de Hecho, no deberán existir impedimentos dirimentes entre las partes. En este aspecto, tales impedimentos pueden ser de carácter absoluto, o de carácter parcial. Respecto de los impedimentos dirimentes absolutos, la doctrina ha fijado como tales el impedimento por vínculo anterior, el impedimento por razón de orden, y el impedimento por razón de rapto. El Tribunal se ve en la necesidad, pues, de analizar la existencia o no de impedimentos dirimentes absolutos en las personas de los sedicentes concubinos.
Respecto del vínculo anterior como impedimento dirimente al vínculo matrimonial, el Artículo 50 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…)”

A tenor de tal requisito, el Artículo 767 del Código Civil, en su parte in fine establece que las disposiciones de tal artículo no se aplicarán en caso de que alguno esté casado. Así las cosas, no quedó alegado ni acreditado en actas que alguno de los sedicentes concubinos resultara estar unido matrimonialmente. Así se decide.
Por otra parte, respecto del impedimento dirimente absoluto por razón de orden, el Artículo 50 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído (...) un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

En este sentido, no quedó alegada ni acreditada en actas la condición de los sedicentes concubinos como ministro de algún culto que le impidieran contraer matrimonio, por lo cual este Tribunal no observa la existencia de este tipo de impedimento dirimente absoluto. Así se declara.
La legislación, así como la doctrina, ha establecido como impedimento dirimente absoluto el rapto, tal como lo establece el Artículo 56 del Código Civil:
“Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.”.

El Artículo previamente citado establece una causal de impedimento dirimente absoluto que afectaría únicamente al hombre, a tenor de la interpretación que se desprende de la lectura del Artículo, puesto que aquel que esté siendo procesado penalmente por rapto, violación o seducción, no podrá contraer matrimonio, a menos que lo contraiga con la mujer agraviada. Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la condición de procesado en jurisdicción penal de alguno de los presuntos concubinos respecto de rapto, violación o seducción, por lo cual este Tribunal no encuentra que exista este impedimento dirimente absoluto. Así se declara.
Por otra parte, existen también los impedimentos dirimentes relativos, los cuales se diferencian de los absolutos por el aspecto fundamental de que la persona respecto de quien se impide el matrimonio es una persona determinada, no existiendo tal impedimento para contraer matrimonio con alguna otra. Tales impedimentos dirimentes relativos son la consanguinidad, afinidad, adopción y el crimen.
Respecto de la consanguinidad como impedimento dirimente relativo, el Código Civil, en sus Artículos 51, 52 y 53, establece lo siguiente:
“Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes (…).
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. (…).”

En este aspecto, no quedó alegado ni acreditado en el presente proceso la existencia de algún vínculo de consanguinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que a efectos de este proceso, según observa este Tribunal, no existen vínculo de consanguinidad que hubiese podido impedir el matrimonio. Así se decide.
Por su parte, la afinidad está establecida como un impedimento dirimente relativo en el Artículo 51 y 53 del Código Civil, donde se establece:
“Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio (…) afines en línea recta.
Artículo 53.- (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.”.

Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la existencia de algún tipo de afinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que afectos de este juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente por causa de afinidad. Así se declara.
La adopción resulta ser, según ha establecido la doctrina, un impedimento dirimente relativo, a tenor de lo establecido en el Artículo 54 del Código Civil, el cual expresa que:
“Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.”

En este sentido, no quedó alegado ni acreditado en juicio ninguno de los supuestos tipificados en el Artículo previamente transcrito, por lo cual, a efectos del presente juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente relativo por causa de adopción. Así se declara.
Se establece también, como impedimento dirimente relativo, lo que la doctrina denomina “crimen”, sin embargo, este jurisdicente prefiere referir se a tal impedimento como “condena por homicidio”, según establece el Artículo 55 del Código Civil:
“Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.”

En este sentido, según se desprende de la lectura del artículo, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo; establecer una unión matrimonial entre ambos. En el presente juicio no fue alegada ni acreditada la existencia del referido impedimento dirimente relativo, por tanto, este Tribunal considera inexistente tal impedimento. Así se declara.
De la cohabitación y sus características.
La cohabitación, o también llamada vida común, es uno de los presupuestos materiales necesarios para la declaración judicial de la unión concubinaria referida. Así pues, es una situación fáctica sostenida entre dos personas, de las cuales se derivan múltiples efectos afectivos, e incluso económicos, devenidos de una relación material entre ambos. En el caso presente, se evidencia una vida en común entre los ciudadanos ELBA ROSA MONTILLA GODOY y NARCISO ANTONIO CASTELLANOS, puesto que quedó demostrado en juicio que ambos sostuvieron una relación con ánimo marital, dentro de la cual fueron procreados seis hijos, los cuales son la parte demandada en este proceso, por lo cual hubo cohabitación. Así se declara.
Adicional a la cohabitación en sí misma, la Sala establece como carácter necesario de ésta, la “permanencia”. En este sentido, no basta con que las partes hayan tenido una relación con ánimo marital, sino que esta situación de hecho haya perdurado en el tiempo, es decir, haya trascendido y se haya mantenido en el tiempo. La Sala establece como tiempo mínimo para la conformación de una Unión Estable de Hecho el lapso de dos años, posteriores a los cuales, le nace a alguno de los dos sedicentes concubinos a reclamar la declaración del concubinato, para que surta plenos efectos legales.
Es necesario, pues, analizar si la cohabitación o vida en común que existió entre los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, tuvo carácter de permanencia. En este aspecto, este Tribunal analiza las actuaciones del expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se desprende que el domicilio declarado para sí por la parte actora, a efectos procesales, es el de la calle 100 Sabaneta, urbanización Urdaneta, Bloque No. 8, apartamento D-1, de la parroquia Cecilio Acosta, de Maracaibo, estado Zulia. Así también, el domicilio señalado en el acta de defunción resulta ser el mismo que la parte actora señaló como domicilio procesal. Más aún, el domicilio en el cual fue practicada la citación a los demandados, coincide con el de la parte actora, y el último domicilio del presunto concubino, el ciudadano NARCISO CASTELLANOS.
Así entonces, visto que la residencia de los ciudadanos ELBA MONTILLA y NARCISO CASTELLANOS, fue la misma hasta la fecha de la muerte de este último, desde una fecha no acreditada en actas, se presume pues, que tal cohabitación tuvo carácter de permanencia. Es importante resaltar que compartir el mismo domicilio no es un requisito fundamental para la declaración de la unión concubinaria, sin embargo, el hecho de que hayan compartido el mismo domicilio, hace entender el carácter de permanencia que tuvo tal cohabitación. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario esclarecer la fecha de la relación concubinaria alegada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal procede a volver respecto de las pruebas presentadas. Tal como fue alegado por la parte demandante, la vigencia de la unión estable de hecho fue desde hacía cuarenta (40) años antes del fallecimiento del ciudadano NARCISO CASTELLANOS, lo cual ocurrió en fecha 6 de mayo de 2016. En este sentido, de un cómputo aritmético se precisa que la unión estable de hecho comenzaría el 6 de mayo de 1976, fecha desde la cual se declara. En conclusión, encontrándose todos los presupuestos cubiertos, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para declarar lo que a continuación se indica.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de declaratoria de concubinato presentada por la ciudadana ELBA ROSA MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.048.549, contra los ciudadanos ELLUZ CATHERINE CASTELLANOS MONTILLA, EDGAR ALEXANDER CASTELLANOS MONTILLA y FERNANDO ENRIQUE CASTELLANOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.941.381, V.- 14.523.842 y V.- 15.839.385. SEGUNDO: DECLARA la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ELBA ROSA MONTILLA GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.048.549 y NARCISO ANTONIO CASTELLANOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V.-4.315.471, desde la fecha de 6 de mayo de 1976, hasta la fecha del 6 de mayo de 2016.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el No. 02.-
LA SECRETARIA;

Exp. No. 14.680.-