REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 25 de Julio de 2017
207° y 158°
Visto el escrito de medida “…innominada de secuestro” solicitada por la parte demandante, se ordena la apertura de pieza de medida, asignándole la misma numeración del Expediente Principal. ASI SE DECIDE.
Del escrito cautelar presentado por el profesional del derecho HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.580, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.666.282, donde solicita lo siguiente:
“…medida innominada de Secuestro, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien es cierto que el Juez haya acordado las medidas en la ejecución de determinados actos, sin embargo de inmediato señala en forma amplia la posibilidad del Juzgador de adoptar las providencias que tenga por objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión, en contra de mi representada por la empresa INVERSIONES SILFREDI, C.A. y de la ciudadana demandada….”
Ahora bien, transcrito parcialmente el anterior pedimento de naturaleza cautelar y de un análisis exhaustivo de las actas procesales, evidencia que en fecha 24 de enero de 201, el Tribunal se pronunció bajo los siguientes términos:
“…ACUERDA continuar con los trámites de ejecución subsiguientes y ordena librar primer cartel de remate a tenor de lo dispuesto en el artículo 552 ejusdem.”
Ahora bien, la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, intentara la ciudadana arriba identificada en contra de la ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ, se encuentra en fase de ejecución en razón de haber quedado firme el Decreto Intimatorio de fecha 22 de noviembre de 2011, sin que la parte accionada haya dado oposición y contestación a dicha intimación reclamada, por lo que, el Tribunal en fecha 07 de febrero de 2012 mediante auto, expresó que “…procede a declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2011, dejando a salvo los derechos de terceros…”.
A este respecto, en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal declaró la “EJECUCION FORZOSA” del decreto intimatorio dictado, decretando medida de “EMBARGO EJECUTIVO”, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte accionada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.009.533,32), comisionando a un Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar la medida dictada.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta expone que “…EMBARGA EJECUTIVAMENTE el inmueble suficiente señalado e indicado por la parte actora, hasta por la cantidad indicada por el Tribunal de la causa es decir la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.009.533,32)…”.
Realizado el recorrido procesal del expediente, este Tribunal deja constancia que la presente causa se encuentra en “FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA”, en razón de haber quedado firme el Decreto Intimatorio de fecha 22 de noviembre de 2011, sin que la parte accionada haya actuado mediante los mecanismos procesales de defensas a que hubo lugar. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al pedimento de medida cautelar, peticionado por el abogado de la parte accionante, se deja constancia que fue solicitada “…medida innominada de Secuestro…”, basado en la norma consagrada en el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inferir a quien hoy decide, que se trata de un pedimento cautelar preventivo en fase ejecutiva, lo cual a criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00545, Expediente No. Nº 08-134, de fecha 07 de agosto de 2008, con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado lo siguiente:
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala, pero de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo No. 0345 de fecha 25 de noviembre de 1997, en caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente Nº 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En síntesis, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, concluye en que el pedimento cautelar solicitado en fase ejecutiva, respecto de “…medida innominada de Secuestro, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”, resulta manifiestamente IMPROCEDENTE en derecho y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 21-2017.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
Exp. Nº 13.429
GHE/MRAF/eddyafranci*
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