REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2017
207° y 158°

Expediente Número: 14.861
Demandante: BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO.
Demandado: INVERSIONES CASTELLANO C.A Y OTROS.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Fecha de Entrada: 30 DE MAYO DE 2017
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
La Abog. Gleny Hidalgo Estredo, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, designada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según convocatoria Nº 017-2017, de fecha 14 de julio de 2017, ante la aprobación del beneficio de vacaciones de la Jueza Provisoria la Abog. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón, mediante oficio Nº CJ-16-3897, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, todo con fundamento en el literal “d” del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aboca al conocimiento del presente juicio incoado por BANCRECER, S.A. BANCO DE DESARROLLO Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el N°. 39, Tomo 84-A Sgdo modificada su denominación social según asiento inscrito en el Registro, el 16 de julio de 2015, bajo el N° 62, Tomo 232- A Sdo en contra de INVERSIONES CASTELLANO C.A y de los ciudadanos EDGARDO CASTELLANO Y CLENYS CASTILLO suficientemente identificados en las actas; en tal sentido visto el desistimiento del procedimiento realizado por el abogado en ejercicio CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; este juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó en fecha 21 de julio de 2017, mediante escrito desistir de la presente acción y del procedimiento ; asimismo consigno poder de autorización suscrito por el ciudadano JOSE ALFREDO DOS RAMOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.511.584 en su condición de Director de Admisión de Riesgo de Cerdito de BANCRECER, S.A BANCO DE DESARROLLO, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el N°. 39, Tomo 84-A Sgdo modificada su denominación social según asiento inscrito en el Registro, el 16 de julio de 2015, bajo el N° 62, Tomo 232- A Sdo donde autoriza a los abogados KARIN JOSEFINA SOSA GOMEZ Y CARLOS FRANCISCO SOMANA CATALAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 5.532.323. V- 9.412.523 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°23.351. y 76.170, respectivamente carácter que consta de instrumento poder otorgado que corre inserto en los folios 10, 11, y 12 del presente expediente, para que actuando conjuntamente o en forma individual puedan desistir de procedimiento y de la acción; esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros. - Así decide.-
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: Homologar el Desistimiento del procedimiento, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra INVERSIONES CASTELLANO C.A Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el N°. 39, Tomo 84-A Sgdo modificada su denominación social según asiento inscrito en el Registro, el 16 de julio de 2015, bajo el N° 62, Tomo 232- A Sdo y de los ciudadanos EDGARDO CASTELLANO Y CLENYS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°14.310.972 y 16.213.900 respectivamente.
SEGUNDO: SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar, Gravar decretada en fecha 12 de junio de 2017, participada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según oficio número 463-2017, de fecha 12 de junio de 2017; en tal sentido, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente, a los fines de informarle sobre la respectiva suspensión. Ofíciese.
TERCERO: ORDENA la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación en actas de los mismos. Certifíquese y devuélvase.
CUARTO: ORDENA el archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

DRA. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA

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En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 20
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA



GHE/MAF/jpb