REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Julio de 2017.
207º y 158º
En fecha 19 de julio del 2017, las ciudadanas SARA KATHERINA RAMIREZ VILCHEZ y MARIA ALEJANDRA ARAUJO MORÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-12.381.302 y V-20.860.036, respectivamente, con la asistencia letrada del Profesional del Derecho ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.211, y de este mismo domicilio, suscribieron un acuerdo bajo los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 19 de Julio de 2017, presente en el tribunal, por una parte, la ciudadana SARA KATHERINA RAMÍREZ VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No V-12.381.302, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, y por la otra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARAUJO MORAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad No V-20.860.036, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, ambas asistidas en este acto por el profesional del derecho ALFREDO CALDERA URDANETA, abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Na 228.211, y con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, expusieron: Acudimos el día de hoy, ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1557 del Código Civil, a fin de celebrar entre nosotros la venta o cesión de todos los derechos y acciones que la actora (SARA KATHERINA RAMÍREZ VILCHEZ), tiene en la presente causa. El precio de esta venta es por la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), los fueron cancelados mediante la entrega de mercancía, esto es, perfumes y cosméticos importados, los cuales la cesionaria manifiesta haber recibido el día 17 de julio de 2017, a su plena satisfacción, no quedando nada a deber ni por este ni por ningún otro concepto, en virtud de lo cual, de conformidad con el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse producido la contestación a la demanda en la presente causa, es que solicito del Tribunal le dé plena vigencia a la presente cesión sin la autorización de la parte demandada. (…)”
Ahora bien, de la anterior transcripción se observa, que la ciudadana demandante SARA KATHERINA RAMIREZ VILCHEZ, antes identificada, dio en “…venta o cesión de todos los derechos y acciones que la actora (…), tiene en la presente causa…”, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARAUJO MORÁN, ya identificada, por el precio de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), que fueron cancelados a través de “…la entrega de mercancía, esto es, perfumes y cosméticos importados, los cuales la cesionaria manifiesta haber recibido el día 17 de de julio de 2017, a su plena satisfacción…”. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el acuerdo realizado por la ciudadana demandante y la tercera interviniente constituye en doctrina una “cesión de créditos”, definido como aquel contrato convencional, mediante el cual un acreedor (cedente) se obliga a transferirle a un tercero (cesionario) un crédito que tiene contra un deudor (cedido), a cambio de un precio en dinero y a este respecto, el Tribunal realizando un análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 1157 de la Ley Sustantiva Civil e igualmente de la norma consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, observa, que dicho acuerdo, fue realizado antes de la trabazón de la litis, es decir, al no haber ocurrido acto de contestación a la demanda intentada, no existe impedimento legal, sin necesidad del asentimiento o aquiescencia de la Empresa demandada en la causa, en consecuencia, esta Juzgadora, HOMOLOGA, el presente acuerdo de acuerdo a lo establecido en los artículos antes nombrados. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
ÚNICO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO, el acuerdo (CESION DE CREDITOS LITIGIOSOS) presentado por las ciudadanas SARA KATHERINA RAMIREZ VILCHEZ y MARIA ALEJANDRA ARAUJO MORÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-12.381.302 y V-20.860.036, respectivamente.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
DRA. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
La anterior decisión quedó inscrita bajo la sentencia No. ___
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
GHE/MRAF/eddyfranci*
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